REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.298-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO
DEFENSA: ABG. SIMON RODRIGUEZ
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ANDREYLI UVIEDO
IMPUTADO (S) RAMIREZ SALAS DIXON JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.895.541, nacido en fecha 16-04-1.992, de 23 años de edad, de profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y residenciado Barrio Sucre, Parte Alta, calle 2, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, 0424-7221611. Actualmente esta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este estado y esta residenciado Avenida, a una cuadra de Mercatradona Premium Edificio Terranova, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure.
DELITO (S) Evasión Favorecida.


En el día de hoy, Veintiocho (28) de Febrero de 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), RAMIREZ SALAS DIXON JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.895.541, por la presunta comisión de del delito (s) de EVASION FAVORECIDA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y verificándose de las actas que conforman la causa, se evidencia que consta la solicitud de Juramentación del ABG. SIIMON RODRIGUEZ, a quien se le toma el juramento de ley y expone, cumplir fielmente a los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial (lee la narración de los hechos textual de las actas); hechos de los cuales se ve envuelto el ciudadano RAMIREZ SALAS DIXON JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.895.541, de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente se precalifica el delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 264 primer aparte del Código Penal, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; de igualmente forma, solicito se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito a favor del ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Cedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo. De seguida el defensor Privado ABG. SIMON RODRIGUEZ, expone: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico por cuanto las resultas del proceso se verán satisfechas con las mismas, asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) RAMIREZ SALAS DIXON JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.895.541, como autor y responsables del delito (s) precalificado como EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 264 primer aparte del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 264 primer aparte del Código Penal, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano RAMIREZ SALAS DIXON JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.895.541, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano RAMIREZ SALAS DIXON JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.895.541, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 264 primer aparte del Código Penal, en contra del ciudadano RAMIREZ SALAS DIXON JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.895.541, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado (s) RAMIREZ SALAS DIXON JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.895.541, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 264 primer aparte del Código Penal.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de para concluir con la investigación. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


Continúan las firmas…..
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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUTO FUNDFADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.298-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO
DEFENSA: ABG. SIMON RODRIGUEZ
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ANDREYLI UVIEDO
IMPUTADO (S) RAMIREZ SALAS DIXON JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.895.541, nacido en fecha 16-04-1.992, de 23 años de edad, de profesión u oficio Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y residenciado Barrio Sucre, Parte Alta, calle 2, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, 0424-7221611. Actualmente esta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este estado y esta residenciado Avenida, a una cuadra de Mercatradona Premium Edificio Terranova, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure.
DELITO (S) Evasión Favorecida

Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO, en audiencia oral de esta misma fecha, con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad para el ciudadano: RAMIREZ SALAS DIXON JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.895.541, por la comisión del tipo penal de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 264 primer aparte del Código Penal; correspondiendo la Defensa Privada ABG. SIMON RODRIGUEZ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano: RAMIREZ SALAS DIXON JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.895.541, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello oportuno es señalar lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

Establece igualmente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

Por ello, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano: BORJAS RAMIREZ SALAS DIXON JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.895.541, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 26-07-2.015, en la que se evidencia que la misma ocurrió dentro de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se decreta como flagrante la aprehensión de dicho ciudadano. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 264 primer aparte del Código Penal, calificación esta a la cual la Defensa se opone, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y se repite, en flagrancia; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipo penal. En consecuencia sin lugar la oposición que hace la Defensa a los tipos penales precalificados. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por el Ministerio Público a criterio de quien aquí decide son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita dicha medida, por estar llenos en principio los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, que a la fecha existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor y/o participe en la comisión del mismo, mas sin embargo revisado el presente asunto, se considera que ciertamente el tipo penal como lo es el de RAMIREZ SALAS DIXON JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.895.541, la pena a imponer no es igual ni superior a los diez (10) años. Que no se presume peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y ello deriva de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que han servido de sustento para el la solicitud de la medida ya referida.

Por último se tiene que las medidas cautelares, se dicta en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a favor del ciudadano: RAMIREZ SALAS DIXON JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.895.541, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano: RAMIREZ SALAS DIXON JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.895.541, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 264 primer aparte del Código Penal, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s): EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 264 primer aparte del Código Penal, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante el Área de Alguacilazgo. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2015.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ANDREYLI UVIEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ANDREYLI UVIEDO

Asunto penal: 1C-20.298-15.-
EMBL/AU.-