REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(DELITOS MENOS GRAVES)

CAUSA Nº 1C-20.299-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: DELIA LOPEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG
VÍCTIMA : SANDRO JOSE LAYA
DEFENSA PUBLICA: ABG. RADAYS OJEDA
IMPUTADO (S) JESUS ESTEBAN CARO SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.220.340, venezolano, soltero, chofer, de 21 años de edad, nacido el día 05-01-1994, residenciado en la carretera nacional vía Apurito, la Troncal 19 sector Buena Vista, casa sin numero municipio Achaguas del Estado Apure, detrás de la Escuela Primaria Buena Vista, teléfono numero 0247-5151504 (casa de habitación)
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, veintiocho (28) de Julio de dos mil quince (2015), siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) JESUS ESTEBAN CARO SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.220.340, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) JESUS ESTEBAN CARO SANTANA, que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) JESUS ESTEBAN CARO SANTANA, manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Publico ABG. RADAYS OJEDA, acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial inserta en el folio tres (se deja constancia que la ciudadana Fiscal lee textualmente los hechos narrados en las actas); hechos de los cuales se ve envuelto el ciudadano JESUS ESTEBAN CARO SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.220.340, de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente, los hechos evidencian la comisión del delito que se precalifica en este acto como LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto en el articulo 422 en concordancia con el 414 del Código Penal; se prosiga la investigación por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves; asimismo solicito a favor del ciudadano JESUS ESTEBAN CARO SANTANA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) JESUS ESTEBAN CARO SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.220.340, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “ Tuve un accidente en donde resulto lesionado un ciudadano a quien conozco, pero mi familia esta colaborando económicamente para ayudar en la recuperación del ciudadano y el ya esta mejorando. Es todo.” De seguida la Defensa Pública ABG. RADAYS OJEDA, expone: “Solicito que el Tribunal garantice que el proceso sea realizado de conformidad con lo establecido con los articulo 127.5, 262, 263, 265 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándose todas y cada una de diligencias para desvirtuar todo lo concerniente a mi defendido, igualmente solicito que se revisen las actas del proceso a los fines de poder determinar si la detención efectivamente se produjo en flagrancia de acuerdo a las circunstancias de lugar, modo y tiempo. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) JESUS ESTEBAN CARO SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.220.340, como autor y responsable del delito (s) precalificado como LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto en el articulo 422 en concordancia con el 414 del Código Penal, en consecuencia, se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto en el articulo 422 en concordancia con el 414 del Código Penal, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JESUS ESTEBAN CARO SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.220.340, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución Nº 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano JESUS ESTEBAN CARO SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.220.340, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto en el articulo 422 en concordancia con 414 del Código Penal, en contra del ciudadano JESUS ESTEBAN CARO SANTANA, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra de el imputado (s) JESUS ESTEBAN CARO SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.220.340, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto en el articulo 422 en concordancia con el 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANDRO JOSE LAYA.
QUINTO: Se deja constancia que el imputado JESUS ESTEBAN CARO SANTANA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.220.340, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Siguen firmas…/..






LA FISCAL SEGUNDA DEL
MINISTERIO PÚBLICO


ABG. PRAGEDIS IZQUIERDO




LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. RADAYS OJEDA



EL IMPUTADO,


JESUS ESTEBAN CARO SANTANA




EL ALGUACIL,


JUAN FRANCISCO LORETO



LA SECRETARIA,


ABG. DELIA LOPEZ



1C-20.299-15
EMBL/Delia