REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Julio de 2.015
205º y 156º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
ASUNTO PENAL N° 1C-20.300-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREYLI UVIEDO.
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS VERITLIO VILLANUEVA
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: GUAITA GONZALEZ ANTONNIS RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.471.840, nacido en fecha 27-07-1.988, de 27 años de edad, de profesión u oficio Chofer, y residenciado en la Cuarta Transversal de Biruaca Sector Centro, Casa Nº 2.017 a dos casas de la Antena Movistar, en el Municipio Biruaca del Estado Apure. 0424-3281957.
GUAITA FARIAS NILXON JACINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.699.669, nacido en fecha 28-06-1.966, de 49 años de edad, de profesión u oficio Chofer, y residenciado en la Cuarta Transversal de Biruaca Sector Centro, Casa Nº 2.017 a dos casas de la Antena Movistar, en el Municipio Biruaca del Estado Apure. 0424-3281957.
GONZALEZ JHAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.976.791, nacido en fecha 16-04-80, de 35 años de edad, de profesión u oficio Ayudante en el Mercado, y residenciado Barrio Valle Verde, Casa S/Nº de color rosada, a 50 metros de la Iglesia Pentecostal, en el Municipio Biruaca Estado Apure. 0426-7348528.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MANUEL JOSE HERNANDEZ
DELITO: TRANSPORTE DE GANADO SIN AUTORIZACION.

En el día de hoy, Veintinueve (29) de Julio de 2015, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados: GUAITA GONZALEZ ANTONNIS RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.471.840, GUAITA FARIAS NILXON JACINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.699.669 y GONZALEZ JHAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.976.791, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor público; verificándose que consta en las actas que conforman la causa, consta la solicitud de Juramentación del ABG. MANUEL JOSE HERNANDEZ CAMEJO, a quien en este mismo acto se le toma el juramento de ley y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadano antes mencionados, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 27-07-2.015 emanada de la Brigada de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Nº 07 Biruaca Estado Apure, en consecuencia precalifico el delito de TRANSPORTE DE GANADO SIN AUTORIZACION, previsto y sancionado en el articulo 12.2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera al Ciudadano GUAITA FARIAS NILXON JACINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.699.669, solicito a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la Contemplada en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la autoridad que designe el tribunal, asimismo solicito la nulidad de la aprehensión a favor de los Ciudadanos GONZALEZ JHAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.976.791 y GUAITA GONZALEZ ANTONNIS RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.471.840, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde a favor de los mismos la Libertad sin restricciones, toda vez que su aprehensión no se ajustado a los presupuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. por último que se acuerde continuar el presente proceso por la vía del Procedimiento Especial, según lo dispuesto en el Artículo 354 ejusdem”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio exponen de manera individual: le doy el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Se concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. MANUEL JOSE HERNANDEZ, quien manifestó lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el representante de la fiscalia del ministerio publico, por cuanto con las mismas se verían satisfechas las resultas del proceso. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez emite el pronunciamiento correspondiente: “Oída las exposiciones de las partes, y lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico en relación a la nulidad de la aprehensión de los imputados GONZALEZ JHAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.976.791 y GUAITA GONZALEZ ANTONNIS RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.471.840, éste Tribunal acuerda la nulidad de la aprehensión de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que de los elementos de convicción se evidencia que dichos ciudadanos no eran las personas que efectivamente transportaban dichos semovientes, y por ello su actuación no puede ser encuadrada dentro de los presupuestos de los articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aun el tipo penal investigado. Y así se decide. En relación al ciudadano GUAITA FARIAS NILXON JACINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.699.669, observa este Tribunal que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado (s) GUAITA FARIAS NILXON JACINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.699.669, como autor y responsable del delito (s) precalificado como TRANSPORTE DE GANADO SIN AUTORIZACION, previsto y sancionado en el articulo 12.2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como TRANSPORTE DE GANADO SIN AUTORIZACION, previsto y sancionado en el articulo 12.2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano GUAITA FARIAS NILXON JACINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.699.669, como autor y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano GUAITA FARIAS NILXON JACINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.699.669, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber TRANSPORTE DE GANADO SIN AUTORIZACION, previsto y sancionado en el articulo 12.2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en contra del ciudadano GUAITA FARIAS NILXON JACINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.699.669, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Se acuerda la nulidad de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: GUAITA GONZALEZ ANTONNIS RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.471.840 y GONZALEZ JHAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.976.791, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial, conforme a las previsiones del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos: GUAITA GONZALEZ ANTONNIS RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.471.840 y GONZALEZ JHAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.976.791.

SEXTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputados (s) GUAITA FARIAS NILXON JACINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.699.669, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de este estado, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como TRANSPORTE DE GANADO SIN AUTORIZACION, previsto y sancionado en el articulo 12.2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

SEPTIMO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en el lapso de ley al Tribunal de Juicio que corresponda. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 29 de Julio de 2015
204º y 155º

AUTO DE NULIDAD DE LA APREHENSION Y DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL N° 1C-20.300-15
ASUNTO PENAL N° 1C-20.300-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREYLI UVIEDO.
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
VÍCTIMA : ELV ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: GUAITA GONZALEZ ANTONNIS RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.471.840, nacido en fecha 27-07-1.988, de 27 años de edad, de profesión u oficio Chofer, y residenciado en la Cuarta Transversal de Biruaca Sector Centro, Casa Nº 2.017 a dos casas de la Antena Movistar, en el Municipio Biruaca del Estado Apure. 0424-3281957.
GUAITA FARIAS NILXON JACINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.699.669, nacido en fecha 28-06-1.966, de 49 años de edad, de profesión u oficio Chofer, y residenciado en la Cuarta Transversal de Biruaca Sector Centro, Casa Nº 2.017 a dos casas de la Antena Movistar, en el Municipio Biruaca del Estado Apure. 0424-3281957.
GONZALEZ JHAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.976.791, nacido en fecha 16-04-80, de 35 años de edad, de profesión u oficio Ayudante en el Mercado, y residenciado Barrio Valle Verde, Casa S/Nº de color rosada, a 50 metros de la Iglesia Pentecostal, en el Municipio Biruaca Estado Apure. 0426-7348528.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VILLANUEVA, en audiencia oral de esta misma fecha, con fundamento en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad para el ciudadano: GUAITA FARIAS NILXON JACINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.699.669, por la comisión del tipo penal de TRANSPORTE DE GANADO SIN AUTORIZACION, previsto y sancionado en el articulo 12.2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; correspondiendo la Defensa Privada al ABG. MANUEL JOSE HERNANDEZ, asimismo solicita el Fiscal la nulidad de la aprehensión en relación a los Ciudadanos GONZALEZ JHAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.976.791 y GUAITA GONZALEZ ANTONNIS RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.471.840, de conformidad con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano GUAITA FARIAS NILXON JACINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.699.669, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello oportuno es señalar lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

Establece igualmente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

Por ello, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano GUAITA FARIAS NILXON JACINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.699.669, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 27-07-2.015, en la que se evidencia que la misma ocurrió dentro de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se decreta como flagrante la aprehensión de dicho ciudadano. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito TRANSPORTE DE GANADO SIN AUTORIZACION, previsto y sancionado en el articulo 12.2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehiculo Automotor, calificación esta a la cual la Defensa se opone, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y se repite, en flagrancia; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipo penal. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo señalado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el tipo penal imputado no supera los OCHO (8) AÑOS en su límite máximo. Y así se decide.

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por el Ministerio Público a criterio de quien aquí decide son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita dicha medida, por estar llenos en principio los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente del tipo pena como lo es el de TRANSPORTE DE GANADO SIN AUTORIZACION, previsto y sancionado en el articulo 12.2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, que merece pena privativa de libertad mas sin embargo la misma no supera los (8) años. Que no se presume peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y ello deriva de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que han servido de sustento para el la solicitud de la medida ya referida.

Que se tiene que las medidas cautelares, se dicta en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a favor del ciudadano: GUAITA FARIAS NILXON JACINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.699.669, de las establecidas en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Por último, en lo que respecta a los ciudadanos GONZALEZ JHAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.976.791 y GUAITA GONZALEZ ANTONNIS RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.471.840, éste Tribunal acuerda la nulidad de la aprehensión, de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos de convicción se evidencia que dichos ciudadanos no eran las personas que efectivamente transportaban dichos semovientes, y por ello su actuación no puede ser encuadrada dentro de los presupuestos de los artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y menos aun el tipo penal investigado. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano GUAITA FARIAS NILXON JACINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.699.669, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber TRANSPORTE DE GANADO SIN AUTORIZACION, previsto y sancionado en el articulo 12.2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en contra del ciudadano GUAITA FARIAS NILXON JACINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.699.669, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Se acuerda la nulidad de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: GUAITA GONZALEZ ANTONNIS RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.471.840 y GONZALEZ JHAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.976.791, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial, conforme a las previsiones del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos: GUAITA GONZALEZ ANTONNIS RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.471.840 y GONZALEZ JHAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.976.791.


SEXTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputados (s) GUAITA FARIAS NILXON JACINTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.699.669, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de este estado, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como TRANSPORTE DE GANADO SIN AUTORIZACION, previsto y sancionado en el articulo 12.2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

SEPTIMO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en el lapso de ley al Tribunal de Juicio que corresponda. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA:
ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA:
ANDREYLI UVIEDO

Asunto penal: 1C-20.300-15.-
EMBL/AU.-