REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de julio de 2014
203° y 155°

AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO EN PLENA PROPIEDAD
Asunto penal N° 1C-20192-15

Recibido como ha sido por ante éste Tribunal el 29-7-2015, a las 08:45 am, escrito suscrito por el ciudadano SIMON EDUARDO GAMEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.742, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Año: 2003, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: FURGON, Uso: CARGA, Palcas: A57CE9V, Serial de carrocería: 8CKN34L63V312960. Serial del motor: 63V312960, alegando lo siguiente:

“En virtud de que soy propietario del Camión Marca Chevrolet, Modelo NPR, Placas A57CE9V, actualmente afectado y limitado en los Derechos de Propiedad por la medida decretada por este Tribunal en fecha 13 de mayo del año 2015, por cuanto el día lunes 27 de Julio del presente año, el Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa 1C-20192-15, para los imputados de la causa NORMA VILLARROEL, JHONNER GUARIMA Y DERWIN MOTA, y como consecuencia cesan todas las medidas impuestas durante la fase preparatoria, solicito a este Tribunal revoque y en consecuencia deje sin efecto la Medida Judicial Precautelativa de incautación y Aseguramiento decretada por este Tribunal en contra de mi vehiculo Camión, Marca Chevrolet, Modelo NPR, Placas A57CE9V, y se ordene la entrega del Bien antes descrito, por cuanto el mismo representa el medio de sustento para mi familia, y es un elemento para desarrollar las actividades de mi empresa Comercializadora & Inversiones Apure C.A, RIF-J-40463681-1”.

En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre la entrega, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que en fecha 10-5-2015, es retenido el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Año: 2003, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: FURGON, Uso: CARGA, Palcas: A57CE9V, Serial de carrocería: 8CKN34L63V312960. Serial del motor: 63V312960, al ciudadano GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, por parte de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona Nº 35. Destacamento Nº 351 de San Fernando. Estado Apure, integrada por los funcionarios GARCIA WENDY, CASTILLO MALDONADO RAFAEL ANGEL, BETANCOURT RODRIGUEZ ERICK, RIVAS ASPRILLA ANDRES, quienes dejaron constancia en acta policial, lo siguiente:

“…En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, nos encontrábamos de servicio diurno en el Punto de Control Fijo Las Tabletas, cuando avistamos un vehículo tipo cava, olor blanco, modelo NPR, placas AA57CE9V, en el cual se trasladaban dos ciudadanos masculinos y una femenina, con sentido hacia la vía San Juan de Payara – Puerto Páez, por lo que le manifestamos al conductor de dicho vehiculo se estacionase del lado derecho de la carretera para hacer una revisión de dicho vehículo de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, de la documentación personal, documentos del vehículo y lo que transportaba en el mismo (Mercancía) bajándose el chofer del vehiculo, quedando identificado como GUARIMA MORALES JHONNER JOSE…al mismo se le pregunto que era lo que transportaba, informando que llevaba Semillas de Maíz Amarillo y semillas de pasto, solicitándole que nos abriera la puerta trasera de la cava, dentro de la cual observamos unos sacos de material sintético transparente, de semillas de maíz amarillo y otros o sacos de semillas de pasto, se le pidió las facturas a este ciudadana, diciéndonos que la mercancía era de la ciudadana que venia con el y que las facturas las tenia ella, esta ciudadana se bajo del vehículo y nos mostró una factura con el Nº 00020829 de fecha 04/05/2015 expedida por la empresa socialista AGROPATRIA, ubicada en la población de Punta de Mata Estado Monagas, a nombre del Ciudadano OSCAR VILLAROEL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 19.400.795, la cual amparaba la legalidad de la semilla de pasto, así como una factura expedida por la empresa SUMIAGRO TINICO C.A, signada con el Nº 00255819 de fecha 04/05/2015 a nombre del ciudadano OSCAR VILLAROEL PARRA titular de la cédula de identidad Nº 19.400.795, la cual amparaba la semilla de maíz, le solicitamos a la ciudadana su identificación personal quedando identificada como NORMA MARIA VILLAROEL MEZA…se hizo la identificación del otro ciudadano, quedando identificado como DERWIN RAMON MOTA PITRE… prosiguiendo con la revisión del vehículo, nos percatamos de que debajo de los sacos de las semillas del maíz y del pasto, habían otro sacos de color blanco de manera oculta, a lo que le preguntamos a estos ciudadanos sobre que contenían los sacos, informándonos la ciudadana, de que eran Treinta y Nueve (39) sacos de abono, solicitándole igualmente la factura, informándonos que la factura se le había quedado en el estado Monagas, Por lo que procedimos a bajar la mercancía pudiendo observar que los sacos de abono estaban identificados como fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO, pertenecientes a la empresa PEQUIVEN y que en efecto eran Treinta y Nueve sacos de Cincuenta (50) kilogramos cada uno, así como la cantidad de Veinticinco (25) sacos de Maíz Amarillo; Cuarenta (40) Sacos de semilla de pasto TANZANIA, de Cinco (5) kilogramos cada uno; Treinta (30) sacos de semilla de pasto BRIZANTHA XARAES, de cinco Kilogramos cada uno; Treinta (30) sacos de semilla de pasto tipo DECUMBENS CV BASILE, de Cinco (05) Kilogramos cada uno, todos los sacos de las semillas identificados con el logo SOESP ADVANCED de AGROPATRIA, posterior a eso se le solito la documentación del vehículo en el cual era transportado esta mercancía, resultando ser un vehículo tipo camión cava, Marca Chevrolet, modelo NPR, placas A57CE9V, de color Blanco, serial NIV Nº 8ZCKN34L63V312960, propiedad del ciudadano SIMON EDUARDO GAMEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.272.742, manifestando que la mercancía iba dirigida al Fundo La Victoria, ubicado en el sector Potrerito, asentamiento campesino Baldíos de Pedro Camejo, parroquia Codazzi Municipio Pedro Camejo estado Apure, igualmente cabe destacar que a mencionados ciudadanos se les hizo un chequeo corporal, amarados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole al . TTE GARCIA WENDY…realizarle el chequeo personal a la ciudadana NORMA MARIA VILLAROEL, pro su condición de femenina, no incautándoles ningún objeto de interés criminalsitico adheridas a su cuerpo…cabe destacar que la ciudadana NORMA MARIA VILLAROEL, manifestó que le habían enviado la factura por correo electrónico, trasloándose hasta la población de Biruaca regresando veinte minutos después, informando de que no había podido imprimir la factura motivado a que todo se encontraba cerrado, en virtud que nos encontramos en presencia de un fertilizante que tiene un compuesto que puede ser utilizado como precursor para preparar Clorhidrato de Cocaína, mes manifestamos que era necesario verificar el origen y destino final de dicha mercancía, por lo que siendo las 04:57 horas de la tarde, realizamos llamada telefónica al abonado 0416-5148561 perteneciente al 1TTE. CHAPETA GUERRERO LUIS DANIEL, Comandante del Puesto de Puerto Paez, ubicado en la Parroquia Codazzi del municipio Pedro Camejo del estado Apure, a quien le solicitamos la colaboración para que enviara una comisión hacia el sector denominado POTRERITO y ubicara el fundo denominado LA VICTORIA, propiedad del ciudadano OSCAR VILLAROEL PARAA…el cual presuntamente era el lugar de destino d las semillas y el fertilizante, informándonos de que el SM/2. FERNANDEZ CONTRERAS FREDDY, había salido en vehículo militar tipo chasis largo, placas GNB-2190, con destino al sector POTRERITO, con la finalidad de verificar la información, seguidamente siendo las 07:30 horas de la noche, recibimos llamada telefónica del abonado 0416-5148561, perteneciente al 1TTE. CHAPETA GUERRERO LUIS DANIEL, informándonos de que el SM/2 FERNANDEZ CONTRERAS FREDDY, lo había llamado, informándole de que en dicho sector no había ningún fundo identificado con ese nombre y que según los pobladores del sector, no conocían ni el fundo ni al señor OSCAR VILLAROEL PARRA, por lo que una vez siendo las 08:00 horas de la noche se le informo a los ciudadanos NORMA MARIA VILLAROEL, GUARIMA MORALES JHONNER JOSE y DERWIN RAMON MOTA PITRE que se encontraba detenidos

SEGUNDO: Que en razón a lo plasmado en el acta policial ya transcrita, fue practicada la aprehensión de los ciudadanos NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748, GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, y MOTA PITRE DERWIN RAMON, titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, quienes se trasladaban en el vehículo ya identificado, y fueron presentados por ante este Tribunal en fecha 13-5-2015, oportunidad en la cual, se les acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los supuestos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acordándose la incautación preventiva de lo colectado, incluyendo el vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Año: 2003, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: FURGON, Uso: CARGA, Palcas: A57CE9V, Serial de carrocería: 8CKN34L63V312960. Serial del motor: 63V312960, ello conforme a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; determinándose como centro de reclusión la sede de la Policía del Estado Apure.

TERCERO: Que la incautación del vehículo ya descrito y la admisión del tipo penal ya mencionado fue debido a que, los ciudadanos NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748, GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, MOTA PITRE DERWIN RAMON, titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, transportaban en un vehículo tipo camión cava, Marca Chevrolet, modelo NPR, placas A57CE9V, de color Blanco, serial NIV Nº 8ZCKN34L63V312960, propiedad del ciudadano SIMON EDUARDO GAMEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.272.742 la cantidad de “treinta y nueve (39) sacos de cincuenta (50) kilogramos cada uno, de presunto fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO”, pertenecientes a la empresa PEQUIVEN. Que al momento de la aprehensión no portaban la documentación que los acredite como propietarios. Que efectivamente dicha sustancia fue expedida por una empresa del estado como lo es PEQUIVEN; que la documentación consignada por la defensa al momento de la celebración de la audiencia, con la cual pretende acreditar la propiedad, de la misma no se evidencia la compra específicamente del “presunto fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO”, si no por el contrario cincuenta (50) sacos de fertilizante 10-20-20, y dicha factura se encuentra a nombre del ciudadano HECTOR SEGUNDO PAREDES HERRERA, quien es la persona que presuntamente autorizo el traslado de dicho fertilizante a la ciudadana NORMA VILLAROEL, sin embargo de tal autorización no se evidencia que el abono sea específicamente el transportado. Que se evidencia que tal sustancia contiene según lo señalado por el Ministerio Público y que consta del acta de peritación de productos químicos, suscrita por la experta TTE. RANGEL COLMENARES EIMY, de fecha 12-5-2015, un estado físico: solidó higroscópico, color: blanco, forma: Perlas opacas, con un olor levemente amoniacal, y PH 6, siendo uno de sus componentes (Amoniaco) el que constituye una de las sustancias prohibidas, por cuanto es utilizado para la preparación de sustancias estupefacientes.

CUARTO: Posterior a ello se tiene que, la sustancia que se trasportaba en los sacos con las siglas fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO, resulto ser UREA (Carbamidas); tal como consta al folio 130 del presente asunto; en el cual se evidencia que:

“…En fecha 28/05/2015, se recibió oficio Nro. CZGNB-35.d-351.S.I.P 257/15 de fecha 218 de Mayo de 2.015, emanado del Destacamento Nro 351 del Comando de Zona para el orden Interno Nro 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, remitiendo Experticia Química de la sustancia química colectada en el procedimiento, suscrito por los expertos químicos TTE. Karen Luque Molina y TTE. Ángel Eimy Colmenares arrojando como resultado UREA (carbamidas)

QUINTO: Que el vehículo aquí requerido y objeto del presente dictamen, a saber Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Año: 2003, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: FURGON, Uso: CARGA, Palcas: A57CE9V, Serial de carrocería: 8CKN34L63V312960. Serial del motor: 63V312960, no es el objeto del delito, si no por el contrario, es el bien en el cual se trasladaba la cantidad de treinta y nueve (39) sacos de cincuenta (50) kilogramos cada uno, de presunto fertilizante tipo 12-24-12 CP NPK GRANULADO, y que luego resultare ser UREA (Carbamidas); tal como consta de la experticia química practicada el 28-5-2015, y que su resultado consta al folio 130 del presente asunto.

SEXTO: Así las cosas, se debe indicar que, en principio ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, por parte de éste Tribunal, en contra de los ciudadanos NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748, GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, y MOTA PITRE DERWIN RAMON, titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, impuesta a saber en fecha 13-6-2015, la oportunidad en que fenecía para que el Ministerio Público presentare su acto conclusivo, lo era hasta el día 27-6-2015, pues es en esta fecha, que culmina el lapso de los cuarenta y cinco (45) días a que hace referencia el artículo 236 en su segundo aparte del texto adjetivo penal.

SEPTIMO: Que en lugar de presentar acto conclusivo de acusación, se tiene que, el Ministerio Público en fecha 26-6-2014, siendo las 8:53 horas de la mañana, consigno por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tres (3) escritos de solicitud de medida menos gravosa a favor de los ciudadanos NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748, GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, y MOTA PITRE DERWIN RAMON, titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005; razón por la que este jurisdicente les sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados de autos, en fecha 26-6-2015, y como consecuencia de ello se les impuso las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, así como por ante este Tribunal o la sede del Ministerio Público las veces que sean citados.

OCTAVO: Sin embargo, luego de concedida la medida antes citada, la vindicta pública en fecha 28-7-2015, consigno por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, escrito de solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748, GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, y MOTA PITRE DERWIN RAMON, titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“Ahora bien, en principio no se tenia el origen de la sustancia química y su destino final, tomando en consideración que los ciudadanos NORMA MARIA VILLAROEL MEZA, JHONNER JOSE GUARIMA MORALES y DERWIN RAMON MOTA PITRE, al momento de transportar la sustancia quimica no portaban factura de la misma, para así contar con la dispensa a que se refiere la resolución donde se establecen los Mecanismos de Control a Transportistas y Usuarios Finales de Abonos Minerales o Químicos en el territorio venezolano, aunado a que la zona donde seria trasladada la sustancia química es zona fronteriza que dicha sustancia puede ser utilizada para fines ilícitos con alcalina para la producción de pastas de coca y cocaína básica, así mismo también para la síntesis de ácidos barbitúricos; igualmente se usa para la destilación a fin de producir amoniaco, el Ministerio Público imputa el delito de Trasporte Ilícito de Sustancias Químicas susceptibles de ser desviadas de conformidad a lo previsto en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de coautores en concordancia con lo previsto en el articulo 83 del Código Penal Venezolano.

Ciudadano Juez, revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente investigación penal y en virtud de los resultados obtenidos de las diligencias pertinentes y necesarias realizadas de forma responsable por esta Representación del Ministerio Público, evidenciándose en cada una de las actas que conforman la investigación penal que en principio la sustancia química que transportan los ciudadanos NORMA MARIA VILLAROEL MEZA, JHONNER JOSE GUARIMA MORALES y DERWIN RAMON MOTA PITRE, provenía de la Tienda de Agropatria de Monagas, que dicho sustancia fue comprada por el ciudadano Hector paredes en Diciembre de 2014, y que la misma venia ensacada en sacos de NPK 12-24-12 en virtud de la problemática que se le presentaba a la empresa Agropatria desde el 11 de Agosto de 2014 (evidenciándose el origen licito) que la sustancia química se dirigía al Fundo La Victoria, ubicado en el sector Potrerito asentamiento campesino de Pedro Camejo Parroquia Codazzi Municipio Pedro Camejo, propiedad del ciudadano OSCAR ELOY VILLARROEL PARRA 8consumidor final), quien es productor agrícola registrado en el registro de Unico de productores y productoras agrícolas y pecuarias (RUNNOPPA), para ser usada como fertilizante para el trabajo de la tierra evidenciándose que su actividad es lícita, así que el destino final de la sustancia NO seria para producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas…”

En tal sentido, y en resguardo de las garantí procesales y constitucionales, lo procedente en el caso de marras y ajustado a Derecho es solicitar con el debido respeto y apego a las leyes que conforman la administración de justicia EL SOBRESEIMIENTO DE LA AUSA, por cuanto ciertamente el hecho se origino bajo la presunción de que se estaba en presencia de delitos previstos y sancionadas en la Ley Orgánica de Drogas por lo que al no haber elementos de convicción suficientes que hagan presumir la perpetración de delito alguno, encontrándonos dentro de una circunstancias de que no estamos en presencia de la existencia de un hecho punible o incautación de objetos de interés criminaalistico

NOVENO: Que en razón a la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, éste Tribunal en ésta misma fecha, publico decisión motivada, mediante la cual declaro con lugar, la solicitud de sobreseimiento del asunto penal 1C-20192-15, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECIMO: En razón al decreto de sobreseimiento, trae consigo una variante a la medida de incautación preventiva decretada sobre el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Año: 2003, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: FURGON, Uso: CARGA, Palcas: A57CE9V, Serial de carrocería: 8CKN34L63V312960. Serial del motor: 63V312960, en fecha 13-5-2015, y como consecuencia de ello como no necesario el mantenimiento de la misma.

DECIMO PRIMERO: Así las cosas, se tiene que a los fine de poder decidir sobre la entrega del bien ya descrito, se tiene que, en principio quien figura como titular del bien reclamado, a saber el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Año: 2003, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: FURGON, Uso: CARGA, Palcas: A57CE9V, Serial de carrocería: 8CKN34L63V312960. Serial del motor: 63V312960, es efectivamente el ciudadano SIMON EDUARDO GAMEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.742, y ello se evidencia al folio seis (6) de la pieza I.

DECIMO SEGUNDO: Que al vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Año: 2003, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: FURGON, Uso: CARGA, Palcas: A57CE9V, Serial de carrocería: 8CKN34L63V312960. Serial del motor: 63V312960, le fue practicado en fecha 12-6-2015, por parte del funcionario GUILLERMO PARRA GONZALEZ y PEDRO MIRABL HERNANDEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Comando y Jefatura E.M.G. comando Nacional Antiextorsion y secuestro. Grupo Antiextorsión y secuestro Nº 35 Apure, una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, la cual arrojo como resultados lo siguiente:

1.- Que el serial Vin ……………………..ES ORIGINAL.
2.- que el serial Compacto ……………….ES ORIGINAL.
3.- que el serial chasis…………………….ES ORIGINAL.
4.- Que el serial Motor …………………...ES ORIGINAL.
5.- que el Vehículo……………………….NO SE ENCUENTRA SOLICITADO

DECIMO TERCERO: Ante tales señalamiento, conviene este jurisdicente en referir el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señalan lo siguiente:

“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”

DECIMO CUARTO: De allí que, se conviene en señalar igualmente el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que refiere:

“…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…”

DECIMO QUINTO: Así mismo lo plasmado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

DECIMO SEXTO: Igual la Sentencia del 13 de febrero de 2003, estableció:

“Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

DECIMO SEPTIMO: El máximo Tribunal de la República, ha emitido reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

DECIMO OCTAVO: De las normas legales, y criterios Jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio…” Esto en concordancia con el artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala: “…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

DECIMO NOVENO: Ahora bien, considerando lo ya señalado, y visto que efectivamente el ciudadano SIMON EDUARDO GAMEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.742, ha demostrado ser el propietario del vehículo requerido; que como ya se indico, decretado como ha sido el sobreseimiento de la causa trae consigo una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, toda vez que pone fin al proceso, y como consecuencia de ello que se deba necesariamente emitir un pronunciamiento sobre los objetos colectados o incautados preventivamente.

VIGESIMO: Por ello a la luz de nuestro texto Constitucional, el cual reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice. Es por ello que quien aquí decide finalizada la investigación con acto conclusivo de sobreseimiento, no se puede tener de manera perenne la incautación preventiva del bien ya identificado; y es por ello que se acuerda el cese de la medida de incautación preventiva decretada el 13-5-2015, para lo cual se le oficiara a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) con sede en el Estado Apure, y en consecuencia la ENTREGA DEFINITIVA Y EN PLENA PROPIEDAD, del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Año: 2003, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: FURGON, Uso: CARGA, Palcas: A57CE9V, Serial de carrocería: 8CKN34L63V312960. Serial del motor: 63V312960, lo es efectivamente el ciudadano SIMON EDUARDO GAMEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.742, así como la documentación que consta en actas y que lo acredita como propietario: todo ello conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 293 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución, 293 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO: CON LUGAR el cese de la MEDIDA DE INCAUTACION PREVENTIVA, decretada en el asunto penal 1C-20192-15, en fecha 13-5-2015 sobre el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Año: 2003, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: FURGON, Uso: CARGA, Palcas: A57CE9V, Serial de carrocería: 8CKN34L63V312960. Serial del motor: 63V312960, para lo cual se le oficiara a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) con sede en el Estado Apure.

SEGUNDO: la ENTREGA DEFINITIVA Y EN PLENA PROPIEDAD, del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Año: 2003, Color: BLANCO, Clase: CAMION, Tipo: FURGON, Uso: CARGA, Palcas: A57CE9V, Serial de carrocería: 8CKN34L63V312960. Serial del motor: 63V312960, lo es efectivamente el ciudadano SIMON EDUARDO GAMEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.272.742, así como la documentación que consta en actas y que lo acredita como propietario: todo ello conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 293 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil quince (2015)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA.

ABG. ANDREYLI UVIEDO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, el día de hoy 29-7-2014, siendo las 2:25 horas de la tarde.
LA SECRETARIA.

ABG. ANDREYLI UVIEDO.

Asunto Penal: 1C-20192-15.
Fiscalía: MP-218122-15
EMBL.-