REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de julio de 2015.-
205º y 156º
Asunto penal: 1C-19460-14.

Recibida como fue en fecha 28-7-2015, el escrito suscrito por el ABG. CARLOS EDUARDO RIVAS ESCOBAR, quien se acredita el carácter de defensor privado del ciudadano JOSE ANGEL CAVANERIO RODRIGUEZ, relacionado con el asunto penal 1C-19460-13, seguida por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 concatenado con el 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el cual señala lo siguiente:

“es el caso ciudadano juez, en virtud que ha trascurrido los lapso para que este honorable tribunal realice su acto conclusivo ya que en fecha 24-09-14 se decreto el archivo fiscal en la causa y en vista de que la representante del Ministerio Público no ha hecho su respectivo acto conclusivo es por lo que muy respetuosamente SOLICITO ante este digno tribunal el sobreseimiento de la presente causa 1C-19.460-14.- y Copia de la Solicitud”.

En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En principio el escrito suscrito por el ABG. CARLOS EDUARDO RIVAS ESCOBAR, resulta contradictorio, y apartado de todo lo establecido en el texto adjetivo penal, puesto que, requiere sea éste Tribunal el que realice su acto conclusivo, situación que solo compete al Ministerio Público, y posteriormente señala, “la representante del Ministerio Público no ha hecho su respectivo acto conclusivo”, a pesar de constar ya en actas, específicamente al folio noventa y cuatro (94) que efectivamente la vindicta pública concluyo la investigación en fecha 18-9-2014, con un archivo fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último solicita el sobreseimiento de la causa. Razón por la cual, se hace necesario que éste jurisdicente le haga el respectivo llamado de atención al ABG. CARLOS EDUARDO RIVAS ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº V 16.977.713, Inpreabogado 218973, en el sentido de que debe ser claro en sus escritos, y antes de plantear cualquier pedimento, como responsables de la defensa de quien lo designare, debe revisar el expediente respectivo, a los fines de no hacer peticiones fuera de lugar.

Así mismo debe dejarse constancia que si bien es cierto el ABG. CARLOS EDUARDO RIVAS ESCOBAR, fue designado en fecha 10-7-2015, como defensor privado del ciudadano JOSE ANGEL CAVANERIO RODRIGUEZ, no es menos cierto que, a la fecha no ha comparecido para tomarle el juramento de ley, por lo que en atención a ello dicho profesional del derecho no es todavía defensa en el presente asunto penal, ni sujeto procesal, ni parte en el proceso, por lo que no tiene ni legitimatio ad causam, ni legítimatio ad processum, para realizar la solicitud antes mencioanda, en razón a ello quien aquí decide, considera que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, y se acuerda notificar al defensor privado de su exoneración. Y así se decide

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA
Asunto penal 1C-19460-14
EMBL..-