REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de Julio de 2015.-
205º y 156º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADA

CAUSA Nº 1C-20.302-15.-
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: DELIA LOPEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG
VÍCTIMA: SILVIA TIBISAY COLMENARES
DEFENSA PRIVADA: ABG. DANIEL DE JESUS POLANCO APARICIO
IMPUTADO (S) MARIA YOLIMAR CUENCA FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº V-25.588.324, natural de la parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, soltero, Estado Apure, de 21 años de edad, nacida el día 28-09-1993, residenciada en el sector Yopito II, calle principal, casa sin numero, Mantecal Estado Apure, teléfono 0426-237104; y en el sector El Chacero, calle principal vía al Cementerio, cerca de la Gallera de Bali, Mantecal, Municipio Muñoz Estado Apure, teléfono numero 0426-2373104 (uso personal).
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, treinta (30) de Julio de dos mil quince (2015), siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación a la (los) Imputada (s): MARIA YOLIMAR CUENCA FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº V-25.588.324, por la presunta comisión de uno de uno de los delitos Contra las Personas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a la (los) imputada (s), que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; y a continuación la (los) imputada (s) MARIA YOLIMAR CUENCA FARFAN, manifiesta que tiene como defensor privado al ABG. DANIEL DE JESUS POLANCO APARICIO, quien encontrándose presente, manifiesta asumir la defensa y seguidamente el ciudadano Juez le toma el juramento de Ley. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de la (los) ciudadana (s): MARIA YOLIMAR CUENCA FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº V-25.588.324, por los hechos plasmados en la denuncia de fecha 28-07-2015, en consecuencia precalifico los mismos por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; igualmente solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de la ciudadana MARIA YOLIMAR CUENCA FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº V-25.588.324, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a la mencionada imputada una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a la (los) imputada (s) MARIA YOLIMAR CUENCA FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº V-25.588.324, en el sentido de que no esta obligada a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le (s) explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a la imputada igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Como yo estaba en Caracas, mi hermana me dijo que le trajera un paquete de toallas clínicas porque ella esta embarazada, y yo me vine , y vine a la casa de mi mama y el día martes 28-07-2015, una de las hijas de una señora que vive cerca de la casa de mi mama, me estaba ofendiendo diciéndome sidosa, gonorreosa, y yo le dije que me tenia que probar eso o yo la iba a mandar presa y luego ellas fueron a la casa de mi mama a buscarme problemas y allí intentaron golpearme tanto la mama de esa chamita como la otra hermana de ella y allí yo intentaba defenderme, porque ellas empujaron a mi hermanito y nosotros también resultamos agredidos, solo que ellas fueron primero a poner la denuncia. Es todo. “De seguidas le fue concedido el derecho de palabra a la defensa privada ABG. DANIEL DE JESUS POLANCO APARICIO, quien expone: La defensa solicita se revise si el procedimiento de la detención de mi defendida se produjo conforme al articulo 44.1 constitucional y me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, con presentaciones pero ante el órgano de la Policial de la parroquia Mantecal, Municipio Muñoz, Estado Apure. Solicito copia simple del acta de la presente Audiencia”. Es todo.” Seguidamente, el ciudadano Juez Primero de Control toma la palabra y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a la (los) imputada (s) MARIA YOLIMAR CUENCA FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº V-25.588.324, como autora y responsable del delito (s) precalificado como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia se decreta; PRIMERO: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a la (los) imputada (s) MARIA YOLIMAR CUENCA FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº V-25.588.324, como autora y responsable del delito (s) precalificado como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación de los hechos dada por el representante del Ministerio Público, a saber, por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tomando en consideración que los hechos y circunstancias que constan en las actuaciones, se adaptan al delito precalificado; y visto que lo que hace en este acto la Vindicta Pública es una precalificación la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación en base a ello es que se admite la misma. Y así se declara. TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a la (los) ciudadana (s): MARIA YOLIMAR CUENCA FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº V-25.588.324, como autora y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3 consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) días, por ante el Comando de la Policía de Mantecal Estado Apure. Se deja constancia que la imputada MARIA YOLIMAR CUENCA FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº V-25.588.324, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de la (los) ciudadana (s): MARIA YOLIMAR CUENCA FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº V-25.588.324, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, a saber por el delito de: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en contra de la (los) ciudadana (s): MARIA YOLIMAR CUENCA FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº V-25.588.324, por encontrarse ajustada a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de la imputada: MARIA YOLIMAR CUENCA FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº V-25.588.324, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días, por ante el Comando de la Policía de Mantecal Estado Apure, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano (a) SILVIA TIBISAY COLMENARES. Se deja constancia que la (los) imputada (s): MARIA YOLIMAR CUENCA FARFAN, titular de la cedula de identidad Nº V-25.588.324, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Siguen firmas…/..







EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA




LA DEFENSA PRIVADA


ABG. DANIEL DE JESUS POLANCO APARICIO



LA IMPUTADA,


MARIA YOLIMAR CUENCA FARFAN




EL ALGUACIL DE SALA,


MANUEL GONZALEZ



LA SECRETARIA,


ABG. DELIA LÓPEZ




1C-20.302-15.-
EMBL/Delia