REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 31 de julio 2.015.
205º y 156º
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA
Asunto penal: 1C-20227-15
Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, suscrito por el ABG. RADAY JOSE OJEDA TOVAR, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero Penal, de los ciudadanos DAZA VENERO HERMES ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº 24.104.261 y JHON MAICOL DAZA VENERO, titular de la cedula de identidad Nº 29.716.888, relacionado con la causa 1C-20227-15, seguido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 y 218 del Código Penal, mediante el cual requiere lo siguiente:
“De esta forma consagra nuestra legislación procesal penal, de manera expresa el principio de la Libertad y la privación o restricción de ella o de otros derecho del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo en consecuencia, como regla general el Derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso”.
PRIMERO: En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:
SEGUNDO: En fecha 11-6-2015 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presento por ante este Tribunal, a los ciudadanos DAZA VENERO HERMES ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº 24.104.261 y JHON MAICOL DAZA VENERO, titular de la cedula de identidad Nº 29.716.888, relacionado con la causa 1C-20227-15, seguido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 y 218 del Código Penal.
TERCERO: Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, este Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que continua siendo el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 11-6-2015, es lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de delitos graves, como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 y 218 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, que supera los diez (10) años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 8-6-2015.
SEXTO: Que en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del adjetivo penal, es evidente la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor y/o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción citados al momento de la celebración de la audiencia presentación, como lo son: Acta policial de fecha 8-6-2015, suscrita por los funcionarios JHONNY GUERRA Y PAOLA MORA, todos adscritos a la Policía del Estado Apure, y la víctima ciudadano JOSE ASCANIO, quienes deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista de la víctima JOSE ASCANIO, quien es claro al indicar a los imputados de autos como las personas que minutos antes intentaron despojar de sus pertenecías, utilizando para ello un arma de fuego tipo pistola, (Facsímil). Registro de cadena de custodia donde se evidencia lo colectado en el procedimiento.
SEPTIMO: En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, y que no ha sido acreditado en autos que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado.
OCTAVO: Es por ello que, considerando que las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 11-6-2015, en contra de los ciudadanos DAZA VENERO HERMES ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº 24.104.261 y JHON MAICOL DAZA VENERO, titular de la cedula de identidad Nº 29.716.888, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que, ya a la fecha se esta a la espera del acto conclusivo correspondiente; en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Público ABG. RADAY JOSE OJEDA TOVAR; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 11-6-2015. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por el Defensor Público ABG. RADAY JOSE OJEDA TOVAR, a favor de los ciudadanos DAZA VENERO HERMES ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº 24.104.261 y JHON MAICOL DAZA VENERO, titular de la cedula de identidad Nº 29.716.888, relacionado con la causa 1C-20227-15, seguido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACIÓN, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 y 218 del Código Penal.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de julio del 2015. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREYLI UVIEDO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. ANDREYLI UVIEDO
Asunto penal: 1C-20227-15
EMBL..-