REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO CONTROL
San Fernando de Apure, 31 de julio de 2.015
205º Y 156º
Asunto penal: 1C-20232-15
Consignada como ha sido la resulta de la boleta de notificación librada al ABG. JIMENEZ HERRERA RAYBERT JOSUE; en su carácter de defensor privado de la ciudadana NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, en razón a la acción de amparo constitucional ejercida por el mismo; a los fines de que en corrija la omisión, de los numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas; y considerando que la misma fue publicada a las puertas del Tribunal por cuanto no fue posible la ubicación del accionante en la dirección aportada por él, y transcurrido como ha sido el lapso de ley sin que a la fecha haya corregido lo ordenado, este jurisdicente a los fines de decidir previamente, observa:
PRIMERO: Que en principio la acción de amparo, fue interpuesta en fecha 19-6-2015, por los siguientes hechos:
“De conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercemos mediante el presente escrito, una Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL con base a los siguientes alegatos y argumentos: “AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD Y A LA VIDA” es el caso Ciudadano Juez que mi defendida ya sufrió un ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR (ACV) que constituye una AUTENTICA BOMBA DE TIEMPO, y podría terminar con la vida de mi defendida, para que esto no ocurra mi defendida debe estar en un sitio con mayor calma y no en un sitio de constante actividad como lo es la comandancia general de la policía del estado Apure, en la cual se encuentra, a esos efectos consigno justificativos médicos marcados “A” y “B”, diagnósticos Médicos que así lo confirman, el médico tratante Dr. José Ferrigno Neurocirujano, en fecha 30 de enero de 2012, asevero que en fecha 14 de Octubre de 2011 mi defendida sufrió un Accidente Cerebro Vascular y no podía trasladarse a más de veinte kilómetros de su domicilio, sin embargo en el pasar del tiempo y la mejoría de mi defendida sitió continuo realizando sus labores, debo señalarle al Ciudadano Juez que no se trata de una emergencia, es una urgencia como lo indica en diagnostico medico marcado con la letra “b” el cual consigno por que cada dia mi defendida esta expuesta a sufrir nuevamente este episodio médico.
Es por ello que vengo a su competente autoridad a SOLICITAR AMPARO CONSTITUCIONAL A MI DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA para que le Ordene a: 1) Emitir pronunciamiento para que el Ministerio Público acelere el proceso y se pueda realizar la audiencia preliminar en el lapso establecido. Y 2) Que le Ordene la representación Fiscal Tomar en cuenta el estado de mi Defendida… ”.
SEGUNDO: Que en fecha 19-6-2015, este Tribunal le dio ingreso bajo el numero 1C-20232-15, y se declaro competente para el conocimiento de la misma, conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00-0002, de fecha 20-01-2000, (Caso: Emery Mata Millan) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
TERCERO: Ahora bien, en virtud de lo alegado por el recurrente, y considerando el contenido el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de verificado el recurso de amparo constitucional, se constato que el accionante no indico el lugar de residencia del agraviante, y menos aun el señalamiento exacto del agraviante, es decir contra quien es dicha acción de amparo, así mismo no indico de manera detallada la narrativa del acto u omisión, que motivan dicha solicitud, es decir cual fue la conducta desarrollada por el presunto agraviante que se pueda tener como violatoria al derecho a la salud; careciendo con ello dicho escrito, de los requisitos contenidos en el artículo 18 numerales 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual este jurisdicente actuando en ese constitucional ordeno notificar al accionante, a saber ciudadano ABG. JIMENEZ HERRERA RAYBERT JOSUE, para que corrija la omisión en que incurrió, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, conforme a lo estatuido en el artículo 19 de la ley que rige la materia.
CUARTO: Que, en fecha 25-6-2015, fue consignada dicha boleta por parte del alguacil penal, MANUEL SOLORZANO, indicando al dorso de la misma lo siguiente: “Me dirigí al lugar indicado y el ciudadano citado es desconocido en dicha dirección”, y visto que, no constaba en actas alguna otra dirección del accionante, es por lo que conforme a lo establecido en el articulo 165 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno la publicación de la presente boleta a las puertas del Tribunal.
QUINTO: Que en fecha 31-7-2015, fue consignada luego de publicada en las puertas del Tribunal la boleta de notificación librada al ciudadano ABG. JIMENEZ HERRERA RAYBERT JOSUE, para que corrigiera la omisión en que incurrió, sin que hasta la fecha lo haya realzado; razón por la que se trae a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
SEXTO: Que conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley antes citada, en su único aparte, en materia de amparo, todo el tiempo será hábil, debiendo el Tribunal dar preferencia al tramite de amparo sobre cualquier otro asunto; y pasadas como han sido las cuarenta y ocho (48) horas desde la notificación al accionante para que corrigiera la omisión de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que está haya consignado el escrito de subsanación o corrección, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ABG. JIMENEZ HERRERA RAYBERT JOSUE, conforme a lo establecido en la parte final del artículo 19 de la norma ya citada. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sede Constitucional y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ABG. JIMENEZ HERRERA RAYBERT JOSUE, conforme a lo establecido en la parte final del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a los treinta y un (31) días del mes de julio del dos mil quince (2015)
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREYLI UVIEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREYLI UVIEDO
Asunto penal: 1C-20232-15
EMBL..-