REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 31 de julio de 2015
205º y 156º
Asunto penal: 1C-20245-15.

Se dio cuenta este Tribunal en esta misma fecha, de la solicitud suscrita por el profesional del derecho ABG. JIME DARIO MENDEZ GARCIA y MIGUEL ANTONIO LVAREZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 25.063.650 y OMAR ALEXANDER CARVAJAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.133.993, a quienes le imputan los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley De Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en el que señala entre otras cosas lo siguiente:

“…por lo que en consecuencia y para el esclarecimiento de los hechos solicitamos muy respetuosamente ante usted Ciudadano Juez se practique la prueba anticipada establecida en el artículo 13, 216, 264 Numerales 5 y 6 y el articulo 289 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO… ”.

En consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

Que el asunto penal signado con el N° 1C-20245-15, es seguido a los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 25.063.650 y OMAR ALEXANDER CARVAJAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.133.993, a quienes le imputan los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley De Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro.

En atención a ello, dichos ciudadanos se encontraba para la fecha de su presentación 27-6-2015, por el Defensor Privada ABG. JAIME DARIO MENDEZ GARCIA.

Que posteriormente fue designado en fecha 10-7-2015, como defensor privado el ABG. RAMON MIRABAL, y en fecha 21-7-2015, fueron designados por ambos imputados, los defensores privados JAMARIZ GUANIPA NIEVES, DIOSNARDO FRONTADO VARGAS y DANIEL JOSE NUÑEZ ALMEIDA, exonerando con ello la defensa anterior.

Por esta razón debe este jurisdicente analizar si el ciudadano ABG. JAIME MENDEZ, tiene legitimidad para realizar la solicitud del reconocimiento en rueda de individuos, planteada conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 216 Reconocimiento del imputado o imputada: Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitara previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos mas característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.”(Subrayado y negrillas del tribunal)

Precisado lo anterior, se tiene que, la legitimidad de “lege lata” señala en lo que respecta a la norma antes citada, que, puede ser cualquiera de las partes el facultado para requerir la practica de dicha diligencia, y considerando que en éste caso, quien plantea la solicitud lo es el ABG. JAIME MENDEZ, por acreditarse su condición como defensor privado, se debe señalar lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte cuando establece:

“La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones”.

Por lo que por argumento en contrario, se entiende que el defensor representa al imputado.

Que los sujetos procesales son “…las personas entre las cuales se desenvuelve y existe la relación jurídica…”, y Parte es “el sujeto procesal de los derechos y de las obligaciones sobre que se decide en cualquier medida en el proceso penal en cuanto le haya sido reconocido la facultad de desplegar, con efectos, actividad procesal…”. (Eugenio Florian).

En consecuencia salen dos conceptos, “Legitimatio ad causam o cualidad”, apunta a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, y la “Legitimatio ad processum o capacidad procesal”, la tiene atribuida toda persona física o jurídica que tiene capacidad jurídica o de goce, es decir aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.

Ahora bien, en atención a lo señalado sobre la procedencia de la solicitud de reconocimiento en rueda de individuo, el ABG. JAIME MENDEZ, no es ya defensa en el presente asunto penal, desde el 21-7-2015, ni sujeto procesal, ni parte en el proceso, por lo que no tiene ni legitimatio ad causam, ni legítimatio ad processum, para realizar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuo, por cuanto los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 25.063.650 y OMAR ALEXANDER CARVAJAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.133.993, lo han exonerado como defensor privado desde el 21-7-2015, en razón a ello quien aquí decide, considera que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, y se acuerda notificar al defensor privado de su exoneración. Y así se decide
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA

PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, presentada por el ABG. JAIME MENDEZ, consignado en el asunto penal 1C-20245-15, seguido a los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 25.063.650 y OMAR ALEXANDER CARVAJAL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.133.993.

SEGUNDO: Notificar al ABG. JAIME DARIO MENDEZ GARCIA, de la exoneración de fecha 21-7-2015. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de julio del 2015.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ SILVA

Asunto penal: 1C-20245-15
EMBL..-