REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 6 de julio de 2015.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA PENAL N° 1C-20.138-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREYLI UVIEDO.
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDAMI TREJO
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: LUIS ALEXANDER JAIMES ANAVE, titular de la cédula de identidad Nº V 21.319.648, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16-8-1994, ocupación u oficio Comerciante, natural de Guasdualito. Estado Apure, residenciado en el Tocal, sector Las Minas I, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure, hijo de Gladis ANAVE (v) y Luís Alejandro Jaimes (v)
DEFENSOR: ABG. DOUGLAS VARGAS
DELITO: TRAFICO DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL SEGUNDO APRTE DEL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGANIGA DE DROGAS.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20139-15, seguida contra del acusado LUIS ALEXANDER JAIMES ANAVE, titular de la cédula de identidad Nº V 21.319.648, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 16-8-1994, ocupación u oficio Comerciante, natural de Guasdualito. Estado Apure, residenciado en el Tocal, sector Las Minas I, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure, hijo de Gladis ANAVE (v) y Luís Alejandro Jaimes (v), asistido por el Defensor DOUGLAS VARGAS, acusado en principio por la Fiscalía 15 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho EDDAMI TREJO, por el delito de: TRAFICO DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

PRIMERO: La fiscalía 15 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por el profesional del Derecho ABG. EDDAMI TREJO, realizó formal acusación, al ciudadano LUIS ALEXANDER JAIMES ANAVE, titular de la cédula de identidad Nº V 21.319.648, por el delito de: TRAFICO DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6 y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
CUARTO: La defensa del acusado: LUIS ALEXANDER JAIMES ANAVE, titular de la cédula de identidad Nº V 21.319.648, formulada el cambio de calificación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: TRAFICO DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; calificación jurídica que si es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
QUINTO: El artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:
“Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículos 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”.
SEXTO: De igual forma el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
SEPTIMO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
OCTAVO: El delito de TRAFICO DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre OCHO (8) a DOECE (12) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de DIEZ (10) AÑOS de prisión.

NOVENO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena al límite mínimo de la misma, a saber OCHO (8) AÑOS de la pena a imponer, quedando la misma en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN.
DECIMO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda; y considerando que, el tipo penal por el cual se ha iniciado el presente asunto penal lo es por el delito de TRAFICO DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; éste jurisdicente procede y rebaja a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, la mitad de la misma, tomando en consideración la sentencia Nº 1859, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-12-2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, y como consecuencia de ello, en definitiva la pena a aplicar al acusado: LUIS ALEXANDER JAIMES ANAVE, titular de la cédula de identidad Nº V 21.319.648 es de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: LUIS ALEXANDER JAIMES ANAVE, titular de la cédula de identidad Nº V 21.319.648, por el delito TRAFICO DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano LUIS ALEXANDER JAIMES ANAVE, titular de la cédula de identidad Nº V 21.319.648, a cumplir la pena de CUATRO (4) DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO DE MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas al ciudadano LUIS ALEXANDER JAIMES ANAVE, titular de la cédula de identidad Nº V 21.319.648 en fecha 5-5-2015, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones a intervalos de cada treinta (30) DIAS, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los seis (6) días del mes de julio del dos mil quince (2015)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ADREYLI UVIEDO
LA SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. ANDREYLI UVIEDO
LA SECRETARIA


ASUNTO PENAL: 1C-20138-15
EMBL..-