REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 1C-20.267-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. EDDAMI
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: JHONNY MOISES CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° 17.850.251, fecha de nacimiento: 02-07-1985, estado civil: soltero, edad: 33 años, ocupación: Obrero, grado de instrucción: 6º grado, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, casa N° 14, cerca de un kiosco, de esta ciudad, teléfono: 0416-594.46.21, hijo de Paula Carrillo (V) y José Contreras (V).
JOHANDER EDUARDO PARADA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 25.968.441, fecha de nacimiento: 09-09-1995, edad: 19 años, ocupación: Obrero, grado de instrucción: 4º año de bachillerato, residenciado en el Barrio Campo Alegre, detrás de Polideportivo, a una casa de la Iglesia “Sendero de Paz”, casa sin numero, de esta ciudad, teléfono: 0247-3419720, hijo de Jenny Herrera (V) y Rafael Parada (V).
DEFENSA PÚBLICA: DRA. FERNANDA IZQUIERDO DP3
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas

En el día de hoy, Seis (06) de Julio de 2015, siendo las 02:40 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), JHONNY MOISES CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° 17.850.251 y JOHANDER EDUARDO PARADA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 25.968.441, por la presunta comisión de uno del delito (s) POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley para el Desarme y contra de Armas y Municiones; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Publico DR. JOAN GARCIA. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial, en consecuencia precalifico los mismos como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos JHONNY MOISES CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° 17.850.251 y JOHANDER EDUARDO PARADA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 25.968.441, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, solicito Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la incineración de la droga de conformidad con el articulo 193 de la Ley de Drogo, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Somos consumidores, no nos oponemos a las medidas solicitadas por el Ministerio Publico. Es todo”. De seguida la defensa, expone: “Una vez oída la declaración del procesado, esta representación solicita de conformidad a lo establecido en el articulo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que se realice la siguiente diligencia: que se le practique examen toxicológico a los imputados de autos, esto con la finalidad que el Ministerio Publico se pronuncie. Solicito libertad plena de mis defendidos. Es todo”. La Jueza, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) JHONNY MOISES CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° 17.850.251 y JOHANDER EDUARDO PARADA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 25.968.441, como autores y responsables del delito (s) precalificado como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos JHONNY MOISES CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° 17.850.251 y JOHANDER EDUARDO PARADA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 25.968.441, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días ante el Área de Alguacilazgo. Se deja constancia que los imputados JHONNY MOISES CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° 17.850.251 y JOHANDER EDUARDO PARADA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 25.968.441, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Se acuerdan las copias conforme fueron solicitadas. Se insta al Ministerio Publico a los efectos de la realización del Examen Toxicológico respectivo. Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Publico de incineración de la droga incautada. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos JHONNY MOISES CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° 17.850.251 y JOHANDER EDUARDO PARADA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 25.968.441, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en contra de los ciudadanos, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, se acuerda que la misma continué por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves.

CUARTO: Se acuerda contra del imputado (s) JHONNY MOISES CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° 17.850.251 y JOHANDER EDUARDO PARADA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 25.968.441, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días ante el Área de Alguacilazgo; todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas.

QUINTO: Se deja constancia que los imputados JHONNY MOISES CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° 17.850.251 y JOHANDER EDUARDO PARADA HERRERA, titular de la cedula de identidad N° 25.968.441, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.

SEXTO: Se insta al Ministerio Publico a los efectos de la realización del Examen Toxicológico respectivo. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines que en el lapso de ley concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 373 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control.
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DRA. EDDAMI TREJO



IMPUTADO:
JHONNY MOISES CARRILLO

EDUARDO PARADA HERRERA


DEFENSA PÚBLICA:
DRA. FERNANDA IZQUIERDO DP3



EL ALGUACIL DE SALA,
ALEJANDRO MENDEZ



LA SECRETARIA,
MELISA NARVAEZ
1C-20.267-15