REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 6 de julio de 2015.-
205º y 156º
AUTO NEGANDO SOLICITUD CONTROL JUDICIAL
Asunto penal 1C-20192-15.
Consignado como ha sido en fecha 6-7-2015, auto emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio, mediante el cual remiten en fecha 1-6-2015 negó las diligencias requerida por el ABG. SIMON EDUARDO RODRIGUEZ LOPEZ y HENRY MORENO ZAPATA, en su carácter de defensores de los ciudadanos GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, y MOTA PITRE DERWIN RAMON, titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, relacionados con el asunto penal 1C-20192-15, seguido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; actuaciones estas requeridas por éste Tribunal en fecha 15-6-2015, a los fines de decidir sobre el control judicial planteado en fecha 11-6-2015, por el ABG. HENRY MORENO ZAPATA, razón por la cual a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En principio se debe señalar que, consta en autos, específicamente a los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140) solicitud de control judicial plateada por el ABG. HENRY MORENO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, y MOTA PITRE DERWIN RAMON, titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, relacionados con el asunto penal 1C-20192-15, seguido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; que lo requerido versa sobre lo siguiente:
“En fecha 27 de mayo del presente año mediante escrito dirigido a la Fiscalía Decima Quinta de la circunscripción Judicial del estado Apure, se le solicito al Ministerio Público la practica de una serie de diligencias tendientes a esclarecer los hechos por los cuales hoy se encuentran privados de libertad nuestros defendidos, así como tambien se encuentra incautado de manera provisional el Camión Marca Chevrolet, Modelo NPR, Color Blanco, Placas: A57CE9V, Año 2003 entre las diligencias pedidas se le solicito lo siguiente:
PRIMERO: Se oficie a la empresa Telefónica Movistar a los fines de que suministre la relación de llamadas efectuadas y recibidas, así como mensajes entrantes y salientes del abonado telefónico número…perteneciente al ciudadano Simón Eduardo Gámez López, propietario del camión incautado, con el abonado telefónico…perteneciente a la ciudadana Norma Villarroel…
SEGUNDO: Se tome declaraciones a los ciudadanos:
1.- CLENNER JESUS MORALES…
2.- SIMON EDUARDO GÁMEZ LOPEZ…
TERCERO: Se comisione al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de realizar Vaciado de contenido de mensajes de texto del teléfono celular marca Samsung, modelo Fame Lite, color blanco cuyo abonado telefónico es …con el número …Perteneciente a la ciudadana Norma Villarroel…
Sin embargo ciudadano Juez, en el Primer Punto la representación Fiscal negó tomar la Declaración del ciudadano SIMON EDUARDO GÁMEZ LOPEZ…alegando que el mismo se había juramentado como aboga do defensor de los ciudadanos JHONNER JOSE GUARIMA MORALES y DELWIN RAMON MOTA PITRE…y que por tanto no podía declarar; sin tomar en cuenta que dicho ciudadano es el propietario del Camión y tercero interesado en la causa que se investiga y que por tanto su declaración además de pertinente es útil para el esclarecimiento de los hechos, ya que su declaración aportaría datos relevantes necesarios para la búsqueda de la verdad…
Por otra parte en el Segundo Punto la ciudadana Fiscal, negó oficiar a la empresa telefónica movistar para solicitar el registro de llamadas entrantes y salientes del teléfono móvil del ciudadano Simón Gámez, prueba esta relevante y útil ya que con esta diligencia lo que se pretende demostrar es que el contacto telefónico con al ciudadana Norma Villarroel se inicio un día antes del viaje, y que por tanto no se tiene ninguna relación con los insumos, ni intención de llevar los mismos, que solo se estaba realizando un flete tal como lo indico la ciudadana Norma Villaroel violentando de esta manera lo estipulado en el articulo 49 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte la Representación del Ministerio Público no ordeno la práctica de la diligencia señalada en el tercer punto, referente al vaciado del contenido de los mensajes de texto del teléfono móvil Nro … perteneciente al propietario del camión SIMO GAMEZ con el número … Perteneciente a la ciudadana Norma Villarroel, siendo esta relevante por cuanto del contenido de los mensajes se evidencia elementos útiles para el esclarecimiento de los hechos…”
SEGUNDO: Verificada la solicitud de la defensa, se debe indicar en este acto, que el presente asunto 1C-20192-15, se le sigue en principio a los ciudadanos el ciudadano NORMA MARIA VILLARROEL MEZA, titular del a cedula de identidad Nº V6.198.748, GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, y MOTA PITRE DERWIN RAMON, titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUCEPTIBLES DE SER DESVIADAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito por el cual se encontraban privados preventivamente de libertad hasta el 26-6-2015, oportunidad en la cual les fue concedida una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Que el control judicial aquí requerido, es presentado por el ABG. HENRY MORENO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, y MOTA PITRE DERWIN RAMON, titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, sobre las diligencias ya transcritas, en razón a que las mismas fueron negadas por el Ministerio Público en su debida oportunidad a saber el 1-6-2015, y en dicho auto fue claro la vindicta pública al establece como motivo lo siguiente:
1.- Se solicito a la empresa Telefónica Movistar a los fines de que suministre la relación de llamadas efectuadas y recibidas, así como mensajes entrantes y salientes del abonado telefónico número … perteneciente al ciudadano Simón Eduardo Gámez López, propietasrio del camión incautado, con el abonado telefónico Nro … perteneciente a la ciudadana Norma Villarroel, NIEGA, la solicitud debido a que la relación de llamadas entrantes y salientes, así como los mensajes de textos entrantes y salientes del abonado perteneciente a la ciudafadana NORMA VILLARROEL y el ciudadano SIMON EDUARDO GÁMEZ LOPEZ fue solicitado por el Ministerio Público ante el Laboratorio Criminalistico Nro 35 De La Guardia Nacional Bolivariana San Fernando - Apure…
2) En relación a la práctica de las ENTREVISTAS TESTIMONIALES, de los ciudadanos CLENNER JESÚS MORALES, SIMÓN EDUARDO GÁMEZ LÓPEZ y HECTOR SEGUNDO PAREDES HERRERA…SE ACUERDA, hacer comparecer y que rindieran entrevistas ante este Despacho Fiscal en fecha Viernes 05/06/2015 a las 8:30 los ciudadanos CLENNER JESÚS MORALES Y HECTOR SEGUNO PAREDES HERRERA, en relación al ciudadano SIMÓN EDUARDO GÁMEZ LÓPEZ, SE NIEGA, la solicitud en virtud que en fecha 13/05/2015 fue debidamente Juramentado ante el órgano Jurisdiccional como Defensor Privado de los imputados JHONNER JOSÉ GUARIMA MORALES y DELWIN RAMÓN MOTA PITRE, de conformidad a lo previstos en el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal limitando así a esta representante fiscal hacerlo comparecer en condición de testigo.
3) En relación a que se comisione al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de realizar vaciado de contenido de mensajes de textos del teléfono celular marca Samsung, modelo Fame Lite, color blanco, cuyo abonado telefónico es …con el número … perteneciente a la ciudadana Norma Villarrroel, NIEGA, la solicitud debido a que la relación de los mensajes de textos entrantes y salientes del abonado perteneciente a la ciudfadana NORMA VILLARROEL y el ciudadano SIMON EDUARDO GAMEZ LOPEZ fue solictado por el Ministerio Público ante el Laboratorio Criminalistico Nro. 35 De La Guardia Nacional Bolivariana San Fernando – Apure.
4) En relación a que se comisione al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de realizar experticia de verificación de seriales de motor y carrocería al vehículo Camión, Marca Chevrolet, Modelo NPR, Año 2003, placa A57CE9V, NIEGA, la solicitud debido a que la experticia de verificación de seriales de motor y carrocería del vehiculo antes indicado fue solicitada por el Ministerio Público ante el Comando del Destacamento 351 GNB San Fernando Estado Apure…
CUARTO: Que en razón a tal pronunciamiento del Ministerio Público es que, el ABG. HENRY MORENO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, y MOTA PITRE DERWIN RAMON, titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, para la fecha, solicita control judicial sobre tal pronunciamiento, y se orden a su vez la practica de tales diligencias de investigación.
QUINTO: Ahora bien, sobre la presente solicitud (Control judicial), el Juez debe obrar con acusada prudencia pues, es precisamente un acierto la separación de funciones de investigación y de juzgamiento, así como de la defensa que se ha logrado con el sistema acusatorio. Es oportuno, mencionar, lo señalado por Raúl Eduardo NÚÑEZ OJEDA (La Instrucción del Ministerio Público o Fiscal. Un estudio comparado entre la situación de Chile y España, Revista Doctrina y Jurisprudencia Penales Nº 01, Lima 2000, p.252) que la existencia de la investigación preliminar a cargo del Ministerio Público sólo es posible en el marco de un sistema penal inspirado en el principio acusatorio, ya que surge como consecuencia necesaria de la adopción de aquella forma de enjuiciamiento: Al separar definitivamente la función requeriente de la persona del Juez, encomendándosele al Ministerio Público (órgano natural para ejercer la pretensión represiva), resulta claro que la tarea preliminar al eventual ejercicio de la acción penal debe quedar en manos del mismo órgano requirente. Sin embargo, tal competencia no resulta ser plenipotenciaria, pues al tratarse de una de las partes del proceso, obviamente deben existir mecanismos que permitan a las otras –partes del proceso- solicitar el arbitraje imparcial Jurisdiccional cuando consideren que sus derechos o peticiones les han sido violentados o insatisfechas de manera injustificada, respectivamente. Evidentemente, el Código Orgánico Procesal Penal le encomienda al Juez o Jueza el control de la investigación realizada por el Fiscal, en tanto se cumplan con los plazos y el tratamiento digno y adecuado a las normas procesales de los sujetos también procesales.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, la víctima o imputado que creen se les han vulnerados sus derechos procesales en la investigación, de cuya dirección le compete al Fiscal, puede acudir al Juez o Jueza para que proceda de acuerdo a ley. El control judicial de la investigación llevada a cabo por el fiscal debe ser efectivo para que realmente cumpla con la función de garantía que tiene encomendada y para que el sistema procesal sea operativo. Sin embargo, ésta función Jurisdiccional contiene de suyo una suerte de limitantes que definen la participación jurisdiccional en la etapa investigativa, a fin de evitar la intervención innecesaria de competencias asignadas a cada parte en el proceso. Al respecto establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”;
SEPTIMO: Ahora bien, éstos efectos ulteriores a que alude el artículo ya trascrito, conciernen a la posibilidad que tienen los solicitantes, ante la negativa a realizar tales diligencias o la falta de pronunciamiento fiscal, de solicitar el mencionado control judicial consagrado ampliamente en el artículo 264 eiusdem, que establece:
“Artículo 264. Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
OCTAVO: De manera tal, que no en todo caso puede el Tribunal de Control interferir en la etapa investigativa, sino exclusivamente cuando acuda previa solicitud motivada a resguardar y garantizar el derecho de alguna de las partes que le esté siendo violentado, ello indica a su vez que debe observar cuidadosamente que su actuación ni sustituya el accionar propio de los interesados, ni sea utilizado a fin de subsanar errores procesales de los mismos por negligentemente no haber ejercido estos derechos en los lapsos legalmente establecidos para ello. De allí que, sea necesario observar, a fin de resolver sobre lo peticionado, si la parte recurrente obró en la observancia de los lapsos procesales a fin de establecer si hubo o no vulneración de derechos y si la Fiscalía del Ministerio Público por su parte adecuó su accionar a lo normativamente establecido.
NOVENO: Para mayor sustento, se trae a colación la sentencia Nº 388, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6-11-2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, que señala lo siguiente:
“La tarea investigativa es llevada a cabo por el Ministerio Público, quienes están facultados para dar instrucciones particulares a lo órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación, por lo que es pertinente advertir a la defensa que las solicitudes de diligencias investigativas y periciales en la fase preparatorio deben realizarse en consonancia con lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal…
Si el Ministerio Público no practica una diligencia de investigación solicitada por la defensa, la presentación del imputado debe acudir al órgano jurisdiccional a los efectos de que haya un control judicial sobre dicha omisión…”
DECIMO: Que en el presente asunto, quien ostentaba la defensa de los ciudadanos GUARIMA MORALES JHONNER JOSE, titular del a cedula de identidad Nº V-19.128.989, y MOTA PITRE DERWIN RAMON, titular del a cedula de identidad Nº V-26.117.005, interpuso en tiempo hábil (27-5-2015) por ante el Ministerio Público, la solicitud de diligencias a favor de sus representados; de las cuales la Fiscalía efectivamente emitió un pronunciamiento en fecha 1-6-2015, y el cual a solicitud de este Tribunal, fue recibido en este Tribunal el 6-7-2015, el auto correspondiente al pronunciamiento de las diligencias solicitadas, auto en el cual la Fiscal EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, de manera clara, precisa y motivada le da respuesta a todas y cada una de las diligencias requerida por la defensa; indicándole de manera individual cuales fueron acordadas y cuales no, y en lo que respecta a la negativa de las diligencias, fue claro la vindicta pública en indicar el motivo del por que no era ordenadas.
DECIMO PRIMERO: En razón a ello se debe mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2-4-2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, donde se evidencia lo siguiente:
“…Como se aprecia, el ciudadano Edmundo José Chirinos García, en el curso de la investigación seguida en su contra, no fue privado del ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, no se produjo el efecto material de la indefensión delatada por sus defensores, quienes en todo caso- ante tal circunstancia y en ese momento, más no ya presentada la acusación- debieron acudir ante el órgano jurisdiccional- Juez de Control- para denunciar la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendido, máxime cuando el prenombrado ciudadano se encontraba privado judicialmente de su libertad.
Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepctaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Siendo ello así, a juicio de esta Sala, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en la investigación seguida contra el ciudadano Edmundo José Chirinos García, por la comisión del delito de Homicidio Intencional…”. (Las negrillas son de la Sala).
DECIMO SEGUNDO: Igualmente la Sala antes mencionada en sentencia de fecha 18-6-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, apuntó el siguiente criterio:
“No es obligación de la representación Fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que le exige la ley es precisamente, lo contrario, esto es, que se acredita la pertinencia y necesidad de las pruebas propuestas; en segundo término, porque en un régimen de libertad probatoria, como el que tiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento…
…Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo, está sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sea, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las misma son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a su juicio, las misma son ineficaces tanto para la exculpación como para la inculpación…”.
DECIMO TERCERO: Así las cosas es oportuno señalar que, siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo.
DECIMO CUARTO: Que si bien es cierto el imputado de autos, por medio de su defensa privada hizo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 127 numeral 5 concatenado con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, al requerir al Ministerio Público la practica de las diligencias ya citadas, no es menos cierto que ya el titular de la acción penal emitió en fecha 8-6-2015, un pronunciamiento motivado y razonado sobre tal solicitud, de cuales eran acordadas y cuales no. Debe advertir quien aquí decide, que constituye facultad de la defensa el promover como medios de prueba los mismos elementos de convicción que fueron omitidos o negados por el Ministerio Público con anterioridad, en el lapso estatuido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de que sea presentado acto conclusivo de acusación, ello a tener de lo establecido en sentencia Nº 199 de fecha 26-3-2013, emanada de la Sana constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: Es por todo lo antes expuesto, que quien aquí decide, luego de verificado el pronunciamiento dado por el Ministerio Público a las diligencias requeridas por la defensa, la fundamentación que hizo la vindicta pública al momento de negar las mismas, y que ya han sido citadas en el particular “TERCERO” del presente dictamen, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del control judicial atribuido por el legislador a este Juzgado en esta etapa procesal, se considera ajustado a derecho el pronunciamiento emitido por la ABG. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, en su carácter de Fiscal Décimo Quina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, con competencia Especializada en Materia contra las Drogas, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR, la solicitud planteada por el ABG. HENRY MORENO, en fecha 11-6-2015, por ante este Tribunal, en el sentido de ordenar al Ministerio Público la práctica de las diligencias citadas en dicho escrito. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud planteada por el ABG. HENRY MORENO, en su escrito recibido por ante este Tribunal en fecha 11-6-2015, en el sentido de ordenar al Ministerio Público la práctica de las diligencias citadas en el mismo, por cuanto el pronunciamiento emitido por la ABG. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, en su carácter de Fiscal Décimo Quina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, con competencia Especializada en Materia contra las Drogas, se considera motivado a su vez ajustado a derecho. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los seis (6) días del mes de julio del dos mil quince (2015)
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. ANDREYLI UVIEDO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. ANDREYLI UVIEDO
Asunto Penal 1C-20192-15
EMBL..-