REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Julio de 2015.-

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA PENAL N° 1C-20.171-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREYLI UVIEDO.
FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NERVIS MIJARES
VÍCTIMA : YELITZA ELOINA VILLAZANA SOLORZANO Y FRANCISCO RAMON NAVAS JIMENEZ
IMPUTADO: GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.202.219 Y VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.236.624.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAMON ANTONIO MIRABAL MARQUEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DAYAN GONZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En el día de hoy, Siete (07) de Julio de 2015, siendo las 8:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, la defensa privada ABG. RAMON ANTONIO MIRABAL MARQUEZ y los imputados: GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.202.219 Y VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.236.624, más no así Las Victimas YELITZA ELOINA VILLAZANA SOLORZANO Y FRANCISCO RAMON NAVAS JIMENEZ, siendo así la Fiscalia se subroga a los derechos de las victimas. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente a los imputados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. NERVIS MIJARES, quien expone: “En mi condición de Fiscal Décimo Septima del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 05-06-2.015, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios ciento veintiuno (121) al folio ciento veinticinco (125); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan a los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123), que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veinticinco (125), (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los imputados GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.202.219 por el delito del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código PENAL, en concordancia con el articulo 80 ejusdem y al Imputado VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.236.624, ROBO ABRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código PENAL, en concordancia con el articulo 80 ejusdem Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas, que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.”. Acto seguido el Defensor Publico solicita el derecho de palabra y se le concede la misma, en consecuencia expone: Solicito al tribunal se subvierta el orden de intervención, en virtud que en entrevista sostenida con mi defendido GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, el no quiere pasar de esta fase procesal y desea admitir el hecho por el cual fue acusado, en este orden de ideas como quiera que las defensa técnica atiende a las peticiones del usuario pedimos que se deje sin efecto el escrito de oposición de excepciones presentado oportunamente todo ello siguiendo la manifestación de voluntad que nos ha dicho nuestro manifestado de querer admitir los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los imputados GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.202.219 Y VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.236.624 conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsable de los delitos de ROBO ABRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código PENAL, en concordancia con el articulo 80 ejusdem Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se les comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio, el Ciudadano GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.202.219: Admito los hechos. Es todo.” De seguida se le concede el derecho de palabra al Imputado VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.236.624, quien expone: “Le doy la palabra a mi defensor. Una vez oída la manifestación de los imputados, toma la palabra la Defensa Publica, ABG. JACKSON CHOMPTRE LAMUÑO, quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido en la cual admite el hecho del cual ha sido acusado de forma libre y apremio o coacción, solicito al tribunal se proceda conforme al procedimiento especial para la admisión de hecho previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga la pena correspondiente a cuyo efecto solicitamos tome en consideración las atenuantes genéricas conforme al artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal tales como la conducta predelictual, la audiencia de antecedentes penales, igualmente y como del calculo de la pena que debe imponerse por el delito admitido y en virtud de la rebaja a la cual se ha hecho acreedor mi defendido como quiera que la pena no excede de 5 años solicitamos en este acto la imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de la libertad a cuyo efecto postulamos la presentación periódica. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. RAMON ANTONIO MIRABAL MARQUEZ, quien expone: “Esta defensa hace suyos los medios de prueba ofrecidos por la vindicta publica, en virtud de la comunidad de las pruebas. Es todo”. Posteriormente el juez toma la palabra y expone: Acto seguido el Juez toma el derecho de palabra y en consecuencia expone: “Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. NERVIS MIJARES, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa tanto publica como privada, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO ABRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código PENAL, en concordancia con el articulo 80 ejusdem Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de YELITZA ELOINA VILLAZANA SOLORZANO Y FRANCISCO RAMON NAVAS JIMENEZ. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a lo establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, los imputados GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.202.219 Y VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.236.624, de manera individual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. RAMON ANTONIO MIRABAL MARQUEZ, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, y voluntaria de los ciudadanos GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.202.219 y VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.236.624, en admitir los hechos por los cuales se les acusa, se procede a imponerles la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que los imputados admitieron libre y voluntariamente los hechos toda vez que fueron impuestos de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es al Imputado GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.202.219, por el delito de ROBO ABRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código PENAL, en concordancia con el articulo 80 ejusdem la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, a quien en este acto se le concede Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad de la contemplada en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, y al Imputado VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.236.624, por los delitos de ROBO ABRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código PENAL, en concordancia con el articulo 80 ejusdem Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la Pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIOSION, a quien se le mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 21-04-2.015, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.202.219 Y VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.236.624, por considerarlos autores y responsable de los delitos de ROBO ABRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código PENAL, en concordancia con el articulo 80 ejusdem Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem.

TERCERO: Se condena al Ciudadano GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.202.219, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de ROBO ABRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código PENAL, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y al Ciudadano VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.236.624, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIOSION, por los delitos de ROBO ABRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código PENAL, en concordancia con el articulo 80 ejusdem Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de YELITZA ELOINA VILLAZANA SOLORZANO Y FRANCISCO RAMON NAVAS JIMENEZ

CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del Ciudadano GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.202.219, de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

SEXTO: Se mantiene la Medida decretada en contra del ciudadano VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.236.624, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 21-04-2015.

SEPTIMO: Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 7 de julio de 2015.
205º y 156º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA PENAL N° 1C-20.171-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANDREYLI UVIEDO.
FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NERVIS MIJARES
VÍCTIMA : YELITZA ELOINA VILLAZANA SOLORZANO Y FRANCISCO RAMON NAVAS JIMENEZ
IMPUTADO: GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.202.219 Y VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, Titular de la Cedula de Identidad N° 24.236.624.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAMON ANTONIO MIRABAL MARQUEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DAYAN GONZALEZ Y POR ESTE ACTO ABG. JACKSON CHOMPRE.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20.171-15, seguida contra del acusados GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V 24.202.219, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, asistido por el Defensor JACKSON CHOMPRE, y en cuanto al ciudadano VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V 24.236.624, acusado igualmente por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, el mismo asistido por su defensor privado ABG. RAMON MIRABAL; en perjuicio de los ciudadanos YELITZA ELOINA VILLAZANA SOLORZANO Y FRANCISCO RAMON NAVAS JIMENEZ, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

PRIMERO: La fiscalía 17 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por el profesional del Derecho ABG. NERVIS MIJARES, realizó formal acusación, a los ciudadanos GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V 24.202.219, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, y en cuanto al ciudadano VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V 24.236.624, acusado igualmente por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; acogiéndose ambbos ciudadanos al procedimiento estatuido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar de los acusados, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6 y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
CUARTO: La defensa de los acusados: GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V 24.202.219, contra quien se presento acusación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, y VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V 24.236.624, contra quien se presento acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, solicitan al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; calificaciones jurídicas que si son compartidas por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados, quienes libres y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
QUINTO: El artículo 458, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias pernas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones:

“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatreo a ocho años
SEXTO: De igual forma el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
SEPTIMO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
OCTAVO: En principio se tiene que el ciudadano GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V 24.202.219, es acusado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de trece (13) años y seis (6) meses; pero como quiera que tal calificación fue de manera imperfecta, es decir que nos encontramos en presencia de un delito inacabado (frustrado) conforme al artículo 82 del Código Penal se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena impuesta a saber cuatro (4) Años y seis meses, quedando la misma en NUEVE (9) ÑOS DE PRISIÓN.

NOVENO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo si bien es cierto hubo violencia, no es menos cierto que no consta en actas que el acusado GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V 24.202.219, tenga antecedentes penales, razón por la que, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano procede y rebaja a la pena DOS (2) AÑOS, quedando la misma en SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN.
DECIMO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V 24.202.219 es de: CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION. Así se decide.
DECIMO PRIMERO: Por último considerando que al ciudadano GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V 24.202.219, le fue decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 21-4-2015, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, y siendo que, en esta misma oportunidad, y considerando que ante la admisión de los hechos del acusado, le fue impuesto una pena inferior a saber CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, es que considera quién aquí decide que lo procedente es revisar la misma conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la misma, no estando latente el peligro de fuga, y por ende se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones a cada 15 días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: En lo que respecta al ciudadano VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V 24.236.624, contra quien se presento acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, el cual prevé en lo que respecta al primer tipo penal, una pena que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de trece (13) años y seis (6) meses; pero como quiera que tal calificación fue de manera imperfecta, es decir que nos encontramos en presencia de un delito inacabado (frustrado) conforme al artículo 82 del Código Penal se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena impuesta a saber cuatro (4) Años y seis meses, quedando la misma en NUEVE (9) ÑOS DE PRISIÓN.

DECIMO TERCERO: Que en cuanto al tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, el cual prevé en lo que respecta al primer tipo penal, una pena que oscila entre cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

DECIMO CUARTO: Sin embargo, considerando que al ciudadano VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V 24.236.624, se le ha presentado y admitido un libelo acusatorio por dos tipos penales, a saber el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; lo procedente en este caso es aplicar la pena a imponer por el delito mas grave, que seria a saber ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, el cual es de NUEVE (9) ÑOS DE PRISIÓN, más la mitad de la pena a imponer por el delito menor elñ cual es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, que serian TRES (3) AÑOS, para un total de pena a imponer de DOCE (12) ÑOS DE PRISIÓN

DECIMO QUINTO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo si bien es cierto hubo violencia, no es menos cierto que no consta en actas que el acusado VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V 24.236.624, tenga antecedentes penales, aunado al hecho de que para el momento de la comisión de los hechos el mismo no era mayor de 21 años de edad, razón por la que, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano procede y rebaja a la pena DOS (2) AÑOS, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
DECIMO SEXTO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, que seria TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES tomando en consideración que la misma supera los ocho (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V 24.236.624, es de: SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; manteniendo como consecuencia de ello la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretad en contra de dicho ciudadano el 21-4-2015. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V 24.202.219, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal, y VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V 24.236.624, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V 24.202.219, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal.

CUARTO: Se CONDENA a los ciudadanos VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V 24.236.624, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se revisa la medidas de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano GUERRA PAEZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V 24.202.219, y como consecuencia de ello se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones a intervalos de cada quince (15) días, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

SEPTIMO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano VARGAS GARCIA ORLANDO DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V 24.236.624, en fecha 21-4-2015. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los siete (7) días del mes de julio del dos mil quince (2015)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ADREYLI UVIEDO

LA SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. ANDREYLI UVIEDO

LA SECRETARIA


ASUNTO PENAL: 1C-20171-15
EMBL..-