REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 8 de julio de 2015.-
205º y 156°

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Asunto Penal: 1C-20207-15.

Recibida como ha sido en fecha 6-7-2015, el acto conclusivo de acusación suscrito por el ABG. LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en el asunto penal 1C-20207-15 seguido a los ciudadanos BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 27.638.534 y NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, en principio individualizados por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN JOSE GONZALEZ MORA y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MORENO CORONADO JUNIOR DAVID; quienes se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad desde el 22-5-2015, a la orden de este Tribunal; sin embargo el Ministerio Público a la fecha (6-7-2015) en su acto conclusivo, solo los acusa por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y solicita adicionalmente el sobreseimiento de la causa por el delito de ROBO AGRAVADO, así mismo indica que no constan elementos de convicción para sustentar el libelo acusatorio por el tipo penal de HURTO CALIFCIADO; situación que, lleva a éste jurisdicente a revisar la medida impuesta a los imputados BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO y NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, en fecha 22-5-2015, en los siguientes términos:


PRIMERO: En fecha 22-5-2014, a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, éste Tribunal, decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 27.638.534 y NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN JOSE GONZALEZ MORA y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MORENO CORONADO JUNIOR DAVID, ello en razón a que, para dicha fecha estaban llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que en fecha 6-7-2015, fue recibido las actuaciones seguidas a los ciudadanos BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 27.638.534 y NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, de las cuales se evidencia que el Ministerio Público presenta acto conclusivo de acusaron, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y solicita adicionalmente el sobreseimiento de la causa por el delito de ROBO AGRAVADO, así mismo indica que no constan elementos de convicción para sustentar el libelo acusatorio por el tipo penal de HURTO CALIFCIADO.

TERCERO: Así las cosas, quien aquí decide, considera necesario traer a colación como ha sido criterio reiterado de este Tribunal, que la naturaleza del sistema acusatorio, se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

CUARTO: El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

QUINTO: Por ello, en aras de la búsqueda de la verdad como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.

SEXTO: A tales efectos, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

SEPTIMO: Que el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este Código. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad; o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la presentación”.

OCTAVO: Por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

NOVENO: En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia con relación a las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, ha dejado sentado lo siguiente:

“…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…”

DECIMO: En este sentido, con fundamento en tales normas, se debe resaltar que el principio general “pro libertatis o favor libertatis”, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso; y desarrollado por los artículos 8 y 127 del adjetivo penal.

DECIMO PRIMERO: Que la primera disposición referida en el particular anterior, establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, con lo cual el legislador fija una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas, en el sentido de que deben ser aplicadas en forma circunscrita, vale decir, que en caso de duda se interpretaran a favor del imputado y además, consagra el principio de la proporcionalidad, en el entendido que para la aplicación de la medida preventiva, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito, todo lo cual apreciara en el caso concreto.

DECIMO SEGUNDO: Que la segunda disposición, a saber la contendida en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el derecho fundamental del imputado de pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad. Mas sin embargo en el presente caso, no nos encontramos ante un requerimiento formulado por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, o por los imputados de autos, o sus defensores; si no por el contrario, en éste acto quien aquí decide, bajo los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario en este oportunidad, ante la evidente existencia de una variación de los supuestos que llevaron a este juzgador a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a revisar de oficio la misma; puesto que, el tipo penal por el cual se ha presentado acto conclusivo de acusación (6-7-2015) prevé una pena de entre tres (3) cinco (5) años de prisión.

DECIMO TERCERO: Partiendo de lo señalado anteriormente, y en aplicación del principio “pro libertatis”, el cual es la regla que debe prevalecer en el proceso penal; y visto que la detención preventiva de los imputados o la imposición de cualquiera de la medidas restrictivas de libertad, solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y a los fines del proceso no pueda ser razonablemente satisfechos sino de esta manera, tal como fue considerado en principio por este juzgador al momento de la celebración de la audiencia de presentación del imputados de autos en fecha 22-5-2015.

DECIMO CUARTO: Que considerando que, las medidas de coerción personal tiene un fin, el cual no es otro que, impedir que ocurra un hecho como es la evasión del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuanto esto ocurra procede su aplicación. Que deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva. En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, referido a las medidas de coerción personal, quien aquí decide considerando, que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron, como ocurre en el presente caso, toda vez que, los ciudadanos BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 27.638.534 y NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, se encuentran privados preventivamente de libertad en razón a los delitos inicialmente precalificados como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de DARWIN JOSE GONZALEZ MORA y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MORENO CORONADO JUNIOR DAVID; y que al momento de la presentación del acto conclusivo el Ministerio Público, solo los ha acusado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, dejando claro el porque, no fueron acusados por los delitos previamente imputados; razón por la cual éste juzgador observa, que en el presente asunto tal como se ha referido, las circunstancias bajo las cuales se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 22-5-2015, en contra de los ciudadanos BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 27.638.534 y NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, han variado; y como consecuencia de ello lo procedente y ajustado a derecho es de oficio, acordar: LA REVISIÓN, de la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustituirla por las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, así como la obligación de parte del imputados a no acercarse a las víctimas. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ACUERDA:

UNICO: LA REVISION, de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 22-5-2015 a los ciudadanos BORGES VERGARA YONDRY ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 27.638.534 y NAVAS TORREALBA DANIEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 23.032.845, y en consecuencia se sustituye la misma por las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, así como la obligación de parte de los imputados a no acercarse a las víctimas; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los ocho (8) días del mes de junio del dos mil quince (2015).

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ

Asunto penal Nº 1C-20207-15
EMBL..-