REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 9 de julio de 2015.
205º y 156º
AUTO DE REVOCATORIA
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Asunto penal: N° 1C-15883-12
Revisada como ha sido la resulta de la ficha de presentación del imputado EUCLIDES ALFREDO MIERES MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V 20.954.437, así como el asunto penal 1C-15883-12, seguido a dicho ciudadano por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la época de los hechos; se evidencia en principio el incumplimiento de de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad impuesta en fecha 26-4-2012; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 25-4-2012, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la época de los hechos.
SEGUNDO: Que en base a tal imputación, el Tribunal decreto a solicitud de la vindicta pública medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días entre una y otra por ante el área Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y considerando que constaba en actas que dicho ciudadano se encontraba solicitado por el delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por ante el Tribunal Segundo de Control de Valle de la Pascua Estado Guarico, se ordeno la declinatoria de la competencia de dicho asunto en lo que respecta a tal solicitud.
TERCERO: En fecha 9-5-2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, consigna acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano EUCLIDES ALFREDO MIERES MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V 20.954.437, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la época de los hechos; fijándose la Audiencia Preliminar para el día 18-6-2012, a las 2:30 pm; la cual ha sido objeto de mas de doce (12) diferimientos, imputables al imputado de autos.
CUARTO: Que considerando la solicitud que presentaba el ciudadano EUCLIDES MIERES, por ante el Tribunal Segundo de Control de Valle de la Pascua, Estado Guarico, se oficio a dicho Tribunal a los fines de requerir información sobre el sitio actual de reclusión, indicando que el mismo se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de San Juan de Payara; razón por la cual se oficio a dicho centro de reclusión, y se constato que el mismo no ha ingresado en el mismo.
QUINTO: Consta igualmente que el imputado de autos solo cumplió en una sola oportunidad con la medida impuesta el 26-4-2012, mas sin embargo ello es debido a que el mismo presentaba una solicitud de orden de aprehensión por ante el Tribunal antes citado, sin embargo visto que, a la fecha no se tiene conocimiento si al mismo le fue concedido una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, o el sitio de reclusión actual, que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el ciudadano EUCLIDES ALFREDO MIERES MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V 20.954.437, si bien es cierto a cumplido parcialmente la medida impuesta en fecha 26-4-2012, que el incumplimiento pudiera ser atribuido a que el mismo le fue decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad por ante otro Tribunal, no es menos cierto que a pesar de ello, no consta que el mismo efectivamente haya ingreso al sitio de reclusión ordenado por el Tribunal de Control de Valle de la Pascua, razón por la que con fundamento en el articulo 248 y 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar la misma que en fecha 26-4-2012, y en consecuencia se acuerda librar la respectiva orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, para lo cual se oficiara a los diferentes organismos de seguridad del estado, en especial al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de que sirvan girar las instrucciones que el caso amerita, para hacer efectiva dicha aprehensión. En base a lo acordado se acuerda suspender la continuación de la fijación de la Audiencia Preliminar, hasta tanto se haga efectiva la aprehensión. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:
PRIMERO: Revocar al ciudadano EUCLIDES ALFREDO MIERES MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V 20.954.437, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad que en fecha 26-4-2012, le fuese concedida, y en consecuencia librar orden de aprehensión en su contra, por incumplimiento de la misma, todo conforme a lo establecido en el articulo 248 y 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se suspende la continuación de la fijación de la Audiencia Preliminar, hasta tanto se haga efectiva la aprehensión del ciudadano EUCLIDES ALFREDO MIERES MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V 20.954.437, para lo cual se oficiara a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, a los fines de que sirvan girar las instrucciones que el caso amerita, para hacer efectiva dicha aprehensión. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, al ocho (8) días del mes de julio de 2015. Cúmplase
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ
Asunto Penal 1C-15883-12
EMBL.-