República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
San Fernando de Apure, 30 de Julio de 2015
205° y 156°
ASUNTO Nº 5698
PARTE RECURRENTE: Reinniel Rafael Tapia Aular, titular de la cédula de identidad N° 18.327.095.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Juan Claudio Vegas, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.252.
PARTE RECURRIDA: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C).
APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: Solangel Martínez y Danelys Hernández, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.418.180 y 17.773.530, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.586 y 147.408, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de noviembre de 2014, el Tribunal admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Reinniel Rafael Tapia Aular, titular de la cédula de identidad N° 18.327.095, debidamente representado por el abogado en ejercicio Juan Claudio Vegas, inscrito en el Inpreabogado najo el N° 122.252, contra el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), ordenándose la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 27 de marzo de 2015, el Tribunal recibió las resultas del despacho de comisión librado en fecha 11 de noviembre de 2014, al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Centro Simón Bolívar.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal fijo el quinto (5to) día, de despacho para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Público, llevándose a cabo el 26 de mayo de ese mismo año.
Por auto de fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas.
El 06 de julio de 2015, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo celebrada el 13 de Julio de 2015.
En fecha 14 de julio de 2015, mediante diligencia las abogadas Solangel Martínez y Danelys Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.586 y 147.408, respectivamente, solicitaron la reposición de la causa al estado de admisión, al respecto este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Por cuanto en fecha 10 de julio de 2015 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a lo solicitado, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia ha sido conteste al precisar que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este orden de ideas, la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Ahora bien, a los efectos de determinar si la reposición de la causa solicitada por la parte recurrida, persigue un fin útil y por ende si resulta procedente, considera oportuno quien decide, traer a colación lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
”Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.”
De la norma supra trascrita se evidencia, que el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye una prerrogativa que se le concede a la República, a los fines de que se entienda consumada la citación y comience a transcurrir el lapso de contestación.
Por su parte el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 99. Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado (…).” (Resaltado del tribunal).
En el artículo supra mencionado, se establece que la parte querellada, una vez que conste en las actas procesales su notificación, tendrá un lapso de quince (15) días de despacho, para que de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así las cosas, de una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, así como también del computo realizado previamente por este Órgano Jurisdiccional, se evidencia que para la fecha de la fijación de la audiencia preliminar, esto es 18 de mayo de 2015, habían transcurrido los cinco (05) días concedidos como termino de la distancia, quince (15) días hábiles, y catorce (14) días de despacho.
Verificado lo anterior, considera pertinente este Juzgado traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, Ponente Magistrado Antonio J. García García donde se dejó sentado que:
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Por su parte el artículo señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Al respecto, quien aquí decide debe argumentar, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Asimismo, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
En este orden, de lo antes expuesto se observa la facultad del Juez para revocar una decisión, por írrita tanto desde el punto de vista legal como constitucional, por razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad, que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia.
Finalmente, en atención a todo lo antes expuesto y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en criterio anteriormente analizado, este Órgano Jurisdiccional declara la NULIDAD del auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, mediante el cual se fijó la audiencia preliminar, en virtud que para esa fecha no había fenecido el lapso de contestación en la presente causa así como también todas las actuaciones subsiguientes; y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de dejar transcurrir el resto del lapso de contestación, el cual se encontraba en el día décimo cuarto (14º) de los quince (15) días de despacho de conformidad con el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, un (01) día por transcurrir. Asimismo, se concede cinco (05) días continuos como termino de la distancia. Se advierte que el referido lapso se reanudará al día de despacho siguiente una vez consten en autos la última de las notificaciones practicadas y una vez fenecido el mismo, se procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por auto separado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD del auto de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2015, mediante el cual se fijó la audiencia preliminar en la presente causa, así como las actuaciones subsiguientes.
SEGUNDO: Se Repone la causa al estado de dejar transcurrir el resto del lapso de contestación, el cual se encontraba en el día décimo cuarto (14º) de los quince (15) días de despacho de conformidad con el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se advierte que el referido lapso se reanudará al día de despacho siguiente una vez consten en autos la última de las notificaciones practicadas y una vez fenecido el mismo, se procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar por auto separado.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la Republica, Director del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y al Consejo Disciplinario de la Región los Llanos. Líbrese oficios.
Asimismo, se concede a la parte recurrida cinco (05) días continuos como termino de la distancia.
A los fines de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas, se ordena comisionar al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede en el Centro Simón Bolívar. Librese Despacho.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
La Jueza Superior Provisoria;
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario;
Abg. Héctor García.
Seguidamente siendo las 10:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario;
Abg. Héctor García.
Exp. Nº. 5.698.-
DHR/hg/aminta.-
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