REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.-

EXPEDIENTE Nº 3848-15.-

PARTE DEMANDANTE: ZENAIDA M. PIZZANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.198.090, de este domicilio, de profesión Abogada, Inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N° 54.914.

PARTE DEMANDADA: DORVIC MARIA ARRIAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.684.992.

APODERADO JUDICIAL: VICTOR ALTUNA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.187.563 Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.118.

JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL. (DEFINITIVA).

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

I
PRELIMINAR
En fecha 06 de noviembre del 2.012, la ciudadana ZENAIDA M. PIZZANI, en parte Intimante, ocurre por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, e interpone formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra MARIA ARRIAGA HERNANDEZ
Alega el accionante, lo siguiente:
“…la ciudadana: DORVIC M. ARRIAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.684.992, es, mi deudora cambiaria, a cuyo efecto libró a mi favor, DOS (02) CHEQUES por las siguientes cantidades: 1) cheque emitido para ser cobrado en el día y fecha 30-04-2012, en esta ciudad, contra el Banco BANCARIBE, distinguido con el numero 55389142, por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARTES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 7.250,oo), de la cuenta corriente Nro. 0114-0370-10-37000080500; y 2) cheque emitido para ser cobrado el dia en fecha 30-04-2012, en esta ciudad, contra el banco Caribe, distinguido con el Nro.: 35689141, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS. F. 145.000,00) de la cuenta corriente Nro.0114-0370-10-37000080500. Siendo el total de la deuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 152.250,00)…”. Acompañó recaudos anexos del folio 3 al 7.

En fecha 09 de Noviembre de 2012, el Tribunal de la causa admite.

En fecha 03 de Diciembre de 2012, la ciudadana DORVIC MARIA ARRIAGA HERNANDEZ, comparece por ante el Tribunal A-quo y mediante diligencia otorga Poder Apud-Acta al abogado VICTOR ALTUNA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.187.563, Inpreabogado Nº 39.118, para que la represente en el presente proceso. Folio 11.
Mediante escrito de fecha 20 de Diciembre de 2012, presentado por el abogado VICTOR ALTUNA GARCIA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde hizo oposición al decreto de intimación. Folio 13.
Por auto de fecha 15 de Enero de 2013, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con las disposiciones del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, donde ordeno dejar sin efecto el decreto intimatorio y se suspendiera la ejecución forzosa. Folio 15.

Por escrito de fecha 17 de Enero de 2013, presentado por el abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, apoderado judicial de la ciudadana DORVIC MARIA ARRIAGA HERNANDEZ, antes identificada, dando contestación a la demanda. Folio 16.

En fecha 21 de Febrero de 2013, compareció la ciudadana ZENAIDA M. PIZZANI V., actuando en su propio nombre, donde promovió las Pruebas siguientes: CAPITULO I: Del Merito de los Autos. SEGUNDO: De la Prueba de Cotejo CAPITULO III: Documentales. CAPITULO IV: Testimoniales de los ciudadanos ALBA ROSA CORRALES RIVERO, MANUEL ENRRIQUE HERNANDEZ, ALEXANDER BEJAS, YONATHAN GOYO, LUIS CARLOS LOPEZ M. y INGRID MAYENCI PEREZ. CAPITULO V: Posiciones Juradas. Con anexos del folio 24.
Por escrito de fecha 18 de Junio de 2013, presentado por la abogada ZENAIDA M. PIZZANI V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.914, actuando en su propio nombre, encontrándose dentro del lapso legal para presentar los informes correspondiente. Con recaudos anexos. Folio 36.
Riela al folio 59 del expediente, escrito de fecha 18 de Junio de 2013, presentado por el abogado VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, encontrándose en la oportunidad legal para presentar los informes.
Por escritos separados de fecha 01 de Julio de 2013, y presentados por los apoderados judiciales de la parte demandante y parte demandada, abogados VICTOR ALTUNA GARCIA y ZENAIDA M. PIZZANI V., en su orden, donde hicieron uso del lapso procesal a las observaciones de los informes escritos presentados en su oportunidad.
Por auto de fecha 08 de Agosto de 2013, el Tribunal de la causa ordeno remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, copias certificadas de los escritos consignados por la abogada ZENAIDA MATILDE PIZZANI, junto con el acta de nacimiento signada con el N° 3, de fecha 18 de Junio de 2012, a fin de que se dé la apertura de una averiguación penal. Se libró oficios Nros 13-666 y 13-667. Folios 92 y 93.

Cursa al folio 111 del expediente, sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2014, donde el Tribunal A-quo, declaró: 1°) CON LUGAR la Demanda de Cobro de Bolivares por Intimación que intentó la abogada ZENAIDA M. PIZZANI, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana DORVIC M. ARRIAGA HERNANDEZ. Se libraron las respectivas boletas de notificación.

Mediante escrito de fecha 21 de Enero de 2015, presentado por el apoderado judicial de ciudadana DORVIC MARIA ARRIAGA HERNANDEZ, parte demandada, donde interpuso recurso de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo de fecha 14 de Noviembre de 2014. Folio 123.

Por auto de fecha 29 de Enero de 2015, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a esta Alzada, lo que ejecuta por oficio Nº 15-70.

Por auto de fecha 09 de Febrero de 2015, el Tribunal de la causa ordeno oir la apelación interpuesta por el abogado VICTOR ALTUNA, con el carácter que tiene en autos, mediante el cual ordeno dejar sin efecto el auto de fecha 29 de Enero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Folio 140.

Cursa al folio 141 del expediente, acta de inhibición de la Jueza del Tribunal A-quo, como en efecto lo hizo de seguir conociendo en la presente causa, fundamentándose en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibición que efectuó en contra de los ciudadanos HUMBERTO JOSE GALEANO MONTOYA y VICTOR ALTUNA GARCIA.

En fecha 25 de Febrero de 2015, esta alzada recibió y le dio entrada a las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil. y en fecha 03 de Marzo de 2015, mediante diligencia presentada por el abogado VICTOR ALTUNA, apoderado judicial de la parte demandada, donde solicitó que esta alzada se constituya con asociados a través de la elección respectiva. Folio 149.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de demanda:
Original de Protesto de Cheque debidamente autenticado por la Notaria Publica de San Fernando de Apure, de fecha 07 de mayo de 2012, de los cheques N° 55389142, de la Cuenta Corriente N° 0114-0370-10-37000080500, cuyo titular es la ciudadana ARRIAGA H. DORVIC MARIA y N° 35689141, de la Cuenta Corriente N° 0114-0370-10-37000080500, cuyo titular de la es la ciudadana ARRIAGA H. DORVIC MARIA.
En el lapso probatorio:
No consigno documentos.
En el lapso de Informes:
Consigno copia de sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 29-06-2010, del expediente N° 2010-000073. Marcado con el numero 1.
Consigno documento contentivo a propuesta, dirigida por el abogado VICTOR ALTUNA, vía correo electrónico a la dirección zenapi32hotmail.com.
Consignó copia certificada de acta de nacimiento N° 1621, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la contestación
No promovió pruebas.
En el lapso probatorio:
No consigno documentos.
En el lapso de Informes:
No promovió.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados como han sido todo el cumulo probatorio aportados por las partes en el presente proceso, y vistos los alegatos presentados en todo el iter procesal, y estando dentro del lapso legal, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)

En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:

“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”

Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”

Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, este Sentenciador considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”

Equivalentemente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iura novit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”

Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se dispuso:

“…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”

Por último, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:

“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”

Por tanto, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:

“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, dictada en el expediente Nº 2005-000349, de fecha 27 de julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, se dejó establecido el siguiente criterio:

“… Respecto al contenido de los artículos que han sido señalados como infringidos la Sala, en sentencia N° 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”

Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

Los referidos artículos 1.354 eiusdem y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen, en líneas generales, que en materia de obligaciones el actor debe probar las afirmaciones que suponen su existencia, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe, a su vez, probar el pago o el hecho que ha producido.
La acción propuesta en la presente causa está tutelada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido establece el mencionado artículo:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento de intimación.-
Se puede apreciar de la norma precitada que la demanda intentada por la accionante cumple con lo tipificado en dicha norma, por cuanto la misma esta basada en el pago de una cantidad de dinero adeudado teniendo como fundamento dos cheques tal como se observa en el libelo de demanda.

Así mismo el Artículo 652 eiusdem establece:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de Intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demandada…”

Transcrita la norma anterior, se observa que en el presente Procedimiento de Intimación, la parte demandada hizo formal y oportuna oposición al decreto intimatorio, esto es, dentro de los diez días siguientes el día en que constara en autos su intimación, así mismo, en tiempo oportuno dio contestación a la demanda que por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación intentara la ciudadana ZENAIDA M. PIZZANI contra la ciudadana DORVIC M. ARRIAGA HERNÁNDEZ, en este acto rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda y desconoció en su contenido y firma los Instrumentos que se acompañan como fundamento de la demanda.
Siendo así, quien aquí decide observa que una vez formulada la oposición, el decreto de Intimación queda sin efecto y una vez contestada la demanda el presente juicio continúa su curso por el procedimiento ordinario, en razón de su cuantía, cómo bien lo indica la norma ya transcrita “…continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda…”
Así mismo en el lapso probatorio la parte actora presentó su escrito de pruebas promoviendo de forma extemporánea por tardío sus pruebas en la que se encontraba la prueba de cotejo, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud de que presentó el mencionado escrito de pruebas el cual riela a los folios 20 al 23 fuera del lapso legal establecido al efecto, tal como consta de computo realizado por la Secretaria del Tribunal de Municipio que riela al folio 34 y 35 del presente expediente.-
Y debido a que la parte demandante presento su escrito el dia 21/02/2013, es decir el primer día de despacho siguiente al lapso de promoción de pruebas, así mismo en virtud de lo que establecen los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de los testigos, cuando no fuere posible hacer la de cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

El primero de los artículos transcritos, establece que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.
El segundo, se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada.
Sobre el particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, página 173, explica en relación a la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:

“...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación…”

En concordancia con lo establecido por la doctrina, la Sala de Casacion Civil en sentencia Nº 354 de fecha 8 noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596, señaló:
“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…”
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda…”.

Al respecto, el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó que:
“Una vez que se ha negado la firma (Art. 445 CPC), toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, y el Art. 449 CPC sin hacer distinción sobre la oportunidad en que haya interpuesto el desconocimiento, expresa que el término probatorio de esta incidencia será de 8 días, el cual puede extenderse hasta por 15, pero la cuestión será no resuelta sino en la sentencia del juicio principal, donde por cierto, deben resolverse todos los desconocimientos. Por lo tanto, el desconocimiento que surge dentro de un proceso, el cual según los casos puede acontecer en dos oportunidades distintas de acuerdo al estado procesal en que se promueva el instrumento privado simple, tiene previsto un solo procedimiento para sustanciarlo, como tradicionalmente lo han aceptado los Tribunales. No indica el CPC cuando comienza la incidencia para instruir la prueba de la autenticidad. Si se desconoce en la contestación de la demanda, en virtud del Art. 359 CPC, habrá que dejar transcurrir íntegramente lo que falta del lapso de emplazamiento, para las actuaciones posteriores, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba. Si tiene lugar en otra etapa del proceso, la incidencia comenzara el día siguiente del acto de desconocimiento, si fue opuesto oportunamente”. (“Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, página 280).

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo cual, este Tribunal Superior considera que en ese lapso que dura la Incidencia que puede ser prorrogable hasta quince días debió la parte demandante promover e impulsar la prueba de Cotejo, situación está que no se produjo en el presente proceso, como ya se expresó anteriormente.
Ahora bien observa este Juzgador conforme a lo planteado y en base de actas procesales de la cuales se infiere que la parte demandante basa su pretensión en instrumento fundamental que son dos cheques completamente identificado en autos y en la oportunidad procesal para probar tal afirmación esta no lo hizo, en cambio la parte demandada se basó en rechazar la demanda y dentro la oportunidad desconoció los instrumentos fundamentales de la demanda (Cheques), en razón de lo cual se invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandante probar sus afirmaciones de hecho. En este sentido es de traer a colación lo tipificado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

Artículo 506
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Siendo ello así, dicho instrumento privado ha perdido su autenticidad, no pudiendo serle atribuido a la parte demandada, como emanado de ella. Hechos estos que confirman este criterio, que habiendo la parte desconocido en su contenido y firma el mencionado cheque, la parte interesada, no promovió en el lapso debido la prueba de cotejo ni de testigos para determinar si la firma emanaba del demandado.-
El cheque es un instrumento privado por el cual la parte que tiene dinero depositado en un Banco, mediante el contrato de cuenta corriente, lo moviliza haciendo uso del mismo. Es impreso por el Banco, y debe cumplir con varios requisitos para su validez, como ser fechado, tener la cantidad de dinero escrita en números y en letras, y fundamentalmente ser firmado por el titular de la cuenta corriente. Cuando el cheque es utilizado como instrumento fundamental de la acción de cobro de bolívares, via intimación, como ha sido el presente caso, se examina dicho documento para ver si cumple con esos requisitos mínimos y se admite la demanda. Pero se deja a salvo el derecho del demandado de negar su firma, conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando el demandado, haciendo uso de esta potestad, niega su firma en un instrumento privado, la parte interesada, debe promover prueba de cotejo o de testigos en su caso, para probar que la firma en ese instrumento emana de quien la ha negado. Al no hacerlo así, el instrumento queda desconocido y el Tribunal debe desecharlo como instrumento fundamental de la acción.-
En este orden de ideas se sustenta en doctrina, legislación y jurisprudencia, que el contradictorio surge del hecho, de las afirmaciones, defensas, ataques y pruebas.
En este sentido, establece como ya se hizo referencia anteriormente el Artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de no poder probar sus dichos.
Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la caga de la prueba se reduce a la fórmula: “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya identidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si el demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su sentencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, lo cual es propio del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo ALEGADO Y PROBADO por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados según lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y el Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, el maestro Aristides Rangel Romero en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987.., Tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:
“…, lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informe a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum; …” es por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas formulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Observa este Tribunal que la demandante al presentar su Escrito expone:
“…la ciudadana: DORVIC M. ARRIAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.684.992, es, mi deudora cambiaria, a cuyo efecto libró a mi favor, DOS (02) CHEQUES por las siguientes cantidades: 1) cheque emitido para ser cobrado en el día y fecha 30-04-2012, en esta ciudad, contra el Banco BANCARIBE, distinguido con el numero 55389142, por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARTES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 7.250,oo), de la cuenta corriente Nro. 0114-0370-10-37000080500; y 2) cheque emitido para ser cobrado el dia en fecha 30-04-2012, en esta ciudad, contra el banco Caribe, distinguido con el Nro.: 35689141, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BS. F. 145.000,00) de la cuenta corriente Nro.0114-0370-10-37000080500. Siendo el total de la deuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 152.250,00)…”.

El apoderado judicial de la parte demandada en su contestación de demandada expone lo siguiente:
”…SEGUNDO: ciudadana Juez, siendo la oportunidad procesal ya que me encuentro dentro del lapso de cinco días de acuerdo a lo previsto en la ley Adjetiva Civil señalada, con el carácter acreditado, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de mi representada ya identificada, admitida en fecha 9 de Noviembre del año 2012.
TERCERO: Igualmente, con el carácter señalado, en este acto desconozco en su contenido y firma los instrumentos cambiarios que constituyen el soporte de la demanda incoada en contra de la ciudadana Dorvis María Arriaga Hernández y que fueron anexadas y marcadas con la letra “A”…”.

Ahora bien, según los hechos narrados el demandado desconoció el contenido de los documentos objeto de este litigio (cheques), por lo que en este caso se invierte la carga de la prueba, y recae en la parte actora la carga de demostrar la autenticidad del instrumento desconocido de conformidad como se establece en la sección 4, Capitulo V, titulo II, artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es la parte actora ha debido promover la prueba de Cotejo.
En efecto, analizando los autos observa quien aquí decide que la pretensión del Actor consiste en lograr el cobro de un Título Valor (Cheques), expresando que dicho título fue protestado dentro del término establecido, sin que el mismo fuera cancelado; por lo cual procede a accionar contra la obligada librador para que le pague el capital de los instrumentos; los honorarios profesionales; los intereses moratorios; el derecho de comisión y la cantidad desembolsada por concepto de gastos del protesto y las costas y costos del proceso. Llegada la oportunidad de la contestación perentoria, la parte accionada desconoce en su contenido la instrumental fundamental, así mismo rechazando, en todas y cada una de sus partes las pretensiones liberares.
Trabada así la litis, a los autos se observa que la instrumental privada (Cheque), acompañada anexa al libelo de la demanda, fue objeto de un ataque de desconocimiento de su contenido por parte del accionado, en la oportunidad perentoria de la contestación, expresando: “…Igualmente, con el carácter señalado, en este acto desconozco en su contenido y firma los instrumentos cambiarios que constituyen el soporte de la demanda incoada en contra de la ciudadana Dorvis María Arriaga Hernández y que fueron anexadas y marcadas con la letra “A”…”. Siendo que el desconocimiento, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, se tiene que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se pretende destruir un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo. En el caso de autos, el desconocimiento que realiza el apoderado judicial de la accionada al contenido de la instrumental privada aportada anexa al escrito libelar, lleva a expresar que en efecto, no existen desconocimientos Genéricos, dentro del sistema procesal, por lo que los interesados en ejercer el recurso no pueden limitarse a un desconocimiento puro y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte del mismo, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de la instrumental, a los fines de dar cumplimiento al Equilibrio Procesal, o como lo denominan los Españoles, el Principio de Igualdad de Armas, todo ello a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se desconoce la instrumental. Ahora bien, debe resaltarse que el apoderado judicial de la accionada sí impugnó en forma clara y precisa la documental privada (Cheques), anexa por la actora a su escrito libelar, en el entendido que expresa como ya se dijo anteriormente: “en este acto desconozco en su contenido y firma los instrumentos cambiarios que constituyen el soporte de la demanda incoada en contra de la ciudadana Dorvis María Arriaga Hernández y que fueron anexadas y marcadas con la letra “A”.
Desde sentencia de la Sala de Casación Civil del 20 de Julio de 1.974, (L. Almeida contra E. Sanjuán), se expresó: “…en esta materia, por lo demás, la jurisprudencia de la Corte ha sido especialmente exigente en la precisión y certeza del desconocimiento, lo cual implica obviamente el examen y apreciación de la forma en que se manifiesta la voluntad al respecto, debiendo ser tal desconocimiento categórico y formal…”. Por lo cual, al vuelto del folio 16, se observa que el accionado al desconocer la instrumental privada, lo hace en relación a su contenido y firma. Asumiendo el impugnante, la debida carga alegatoria de tal impugnación, al expresar “…desconozco en su contenido y firma los instrumentos cambiarios que constituyen el soporte de la demanda incoada en contra de la ciudadana Dorvis María Arriaga Hernández y que fueron anexadas y marcadas con la letra “A”…”, carga alegatoria que quien aquí decide considera suficiente, a los fines de activar la impugnación de la instrumental privada, todo ello dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos del Código Adjetivo Civil, que consagran y establecen el sistema de impugnación de las instrumentales privadas; específicamente los Artículos 443, 444, 445 y 449 Eiusdem.
De tal manera, que el accionado impugnó asumiendo carga alegatoria, la instrumental privada en la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación; por lo cual, de conformidad con el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba, corresponde al promovente del medio, a los fines de probar la autenticidad del contenido y firma del negocio jurídico soportado por los instrumentos cuyo pago se reclama y el cual al formularse la oposición a la intimación decretada debe probarse la relación causal que dio origen a la obligación en referencia. Ahora bien, como bien dice el Artículo Ut Supra mencionado 445, el medio de prueba conducente a los fines de demostrar tal autenticidad, es el cotejo, para demostrar la autenticidad del instrumento, además de la obligación de demostrar las causas que dieron origen a la obligación mediante el aporte de otras documentales y testificales para realizar la demostración de la secuencia lógica de la producción de los hechos; todo ello a los fines de dar cumplimiento al Principio de Legalidad de los Actos Procesales, establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y garantizar así el Debido Proceso de Rango Constitucional, consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Corresponde entonces a esta Alzada determinar, si la actora dio debido cumplimiento a la práctica del cotejo establecida en el Artículo 449, del Código de Procedimiento Civil y/o a la promoción y evacuación de las pruebas que fueren necesarias para lograr la declaración del derecho que reclama. En efecto, una vez desconocida la instrumental privada en la contestación de la demanda, se apertura la articulación probatoria especial, de ocho (8) días para el cotejo de la escritura del instrumento o la prueba de testigos según el caso, y por haberse tranformado el juicio de un monitorio a un procedimiento contencioso con las características del juicio ordinario por la cuantía de que trata el asunto, paralelamente se apertura el lapso probatorio del juicio principal por quince días. Esta articulación especial se abre “OpeLegis”, sin necesidad de decreto del Juez, de tal manera que hecha la impugnación a la instrumental privada, se hace cargar a la contraparte con las vicisitudes de todo el incidente de comprobación del contenido del instrumento, dentro de unos límites de tiempo que en reiteradas ocasiones haciendo uso de la parte pedagógica de todas las sentencias se ha explicado suficientemente.
En este orden de ideas al analizar la normativa preceptuada en el Código de Procedimiento Civil, establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será OpeLegis, es decir sin necesidad de decreto del Juez, destinado a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo o la de testigos en su caso, tal como lo señala el Artículo 445 Ejusdem, asimismo, al no promover pruebas de ninguna índole que demostrasen el derecho que reclama acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la oposición planteada, ya que en ausencia de cotejo o de prueba de testigos que determinara la certeza de la firma, como emanada del demandado, este Tribunal, en vista de que el cheque de autos quedó desconocido, lo desecha como instrumento fundamental de la demanda Y así se declara, y en consecuencia con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, así mismo debe imperiosamente revocar la sentencia impugnada y como consecuencia de todo lo anterior declarar sin lugar la demanda por cobro de bolívares, tal y como será expresado en el dispositivo de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE. Así mismo en virtud de lo expresado por la parte demandante en cuanto a un supuesto Fraude Procesal, quien aquí Juzga, considera que no tiene ningún pronunciamiento que realizar sobre este particular, en razón de que debió ser propuesto en su oportunidad en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar inmerso un adolescente, igualmente de la revisión exhaustiva a las actas de la presente causa se evidencia los oficios librados tanto a la Fiscalia Superior del estado Apure, para que inicie la averiguación correspondiente a este respecto, así como también a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, por parte del Tribunal a quo, además la prueba que trae a colación para demostrar el Fraude Procesal, es una Acta de Nacimiento signada con el Nº 1621, de fecha 19/07/2002, del cual se omite su nombre en virtud de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, nada tiene que ver con el presente proceso, ni tampoco ayuda a este juzgador al esclarecimiento de la verdad. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano abogado VÍCTOR ARMINIO ALTUNA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORVIC MARIA ARRIAGA HERNÁNDEZ, parte demandada, mediante escrito de fecha 21 de Enero de 2015.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 14 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por la ciudadana ZENAIDA M. PIZZANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.198.090, contra la ciudadana DORVIC MARIA ARRIAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.684.992., mediante la cual declaró CON LUGAR la acción en su oportunidad.-
TERCERO: SIN LUGAR la acción COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por la ciudadana ZENAIDA M. PIZZANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.198.090, contra la ciudadana DORVIC MARIA ARRIAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.684.992.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, por haber salido la presente decisión dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, y bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a las 2:00 p.m., del día de hoy, viernes diez (10) de Julio del año dos mil quince (2015). 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Dr. JOSÉ ÁNGEL ARMAS.

EL JUEZ ASOCIADO (PONENTE),
Dr. ANTONIO A. FRANCO T.,

EL JUEZ ASOCIADO

Dr. LUIS EDUARDO MELO.

El Secretario Temporal,
Abg. WINDER TORREALBA.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Temporal,

Abg. WINDER TORREALBA.-

Exp. Nº 3848-15
JA/A.A.F.T