REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3011.

PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA CECILIA PEREZ DE PORRELO, titular de la cedula de identidad N°5.360.078, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES; YIMIT MIRABAL y ADELA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.042 y 65.410, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EDGAR GALINDO ABANO y ALEXANDER HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.126.438 y con domicilio en la ciudad de Caracas, en su carácter de viuda del decujus REINALDO PENSO LEAÑEZ.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDWIN CALDERON KRONE, (Apoderado del decujus) VICTOR LEAÑEZ FUGUET, abogados en ejercicio -legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.949 y 2.642, el primero de prenombrados abogados tiene su domicilio procesal en esta ciudad de San Fernando de Apure y el segundo con domicilio procesal en al ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (Definitiva).

ASUNTO: DAÑOS y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO).

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2004 presentado por la ciudadana ZORAIDA CECILIA PEREZ DE PORRELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.360.078, de este domicilio, asistida en este acto por los abogados en ejercicio YIMIT MIRABAL y ADELA RAMÍREZ, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 81.042 y 65.410 respectivamente, instauró demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra de los ciudadanos ALEXANDER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.236.303 y EDGAR GALINDO ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.167.430, domiciliado en la Urbanización la Guamita, de San Fernando, Estado Apure; y en la cual expone:
“…Que el día 14 de Enero del año 2.004, su esposo el ciudadano ANGEL PORRELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.361.954, se encontraba conduciendo vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: Vehículo marca: Chevrolet; modelo: Corsa; placas: ACX-03S; tipo: Coupe; año: 2.001; color: Rojo; serial de carrocería: 8Z1SC21Z01V305985; siendo aproximadamente las 11:30 a.m., se encontraba transitando por la Avenida casa de zinc, justo en el semáforo de Samán Llorón, cruce con Avenida María Nieves, se detuvo a esperar el cambio de luz del semáforo cuando sintió un fuerte impacto por la parte trasera propinado por vehículo: Marca: Chevrolet; modelo: C-30; tipo: microbús; placas: AD2032; color: blanco y azul, conducido por el ciudadano Alexander Hernández, venezolano… siendo su propietario el ciudadano Edgar Galindo Abano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° respuesta que anexó a la presente signada con la letra “B”.
En fecha 03 de marzo de 2003, fue admitida la demanda, el tribunal de la causa ordenó emplazar a los demandados ciudadanos Edgar Galindo Abano y Alexander Hernández, parte demandada, para que comparezcan ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes que conste en autos la última citación de los mismos, a fin de que hagan los alegatos y exposiciones a que se refiere la Ley de Tránsito Terrestre Vigente. Se libró compulsa.
Cursa al folio 19 del expediente, poder Apud-Acta conferido por la ciudadana Zoraida Cecilia Pérez de Porrelo, parte actora, a los abogados Yimit Mirabal y Adela Ramírez, inpreabogado N° 81.042 y 65.410 respectivamente.
En fecha 17 de mayo de 2004 los apoderados de la parte demandante abogados Yimit Mirabal y Adela Ramírez, presentaron escrito constante de un (01) folio útil, contentivo a la Reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reforma de demanda formulada por los apoderados de la parte demandante abogados Yimit Mirabal y Adela Ramírez, por cuanto no llenan los requisitos referidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2004, el alguacil de ese Tribunal, dejó constancia que notificó al ciudadano Edgar Galindo, parte demandada. En fecha 29-09-04 dejó constancia que notificó al ciudadano Alexander Hernández.
Al folio 24 del expediente, corre inserto Poder Apud-Acta conferido por el ciudadano Edgar Gustavo Galindo Abano, parte demandada al abogado José Ángel Armas, inpreabogado N° 33.207.
Del folio 25 al 28 del expediente, corre inserto escrito constante de cuatro (04) folios, contentivo a la Contestación de la demanda, presentada por el apoderado de la parte demandada Dr. José Ángel Armas. Anexó documento.
En fecha 09 de noviembre de 2004, ese Tribunal fijó el día lunes 15-11-04 a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar en el presente juicio.
En fecha 15 de noviembre de 2004, oportunidad fijada para el acto de la Audiencia Oral en el presente proceso; compareciendo al mismo los apoderados de ambas partes; el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, así como también para abrir el lapso de evacuación de pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la Audiencia Probatoria.
En fecha 24 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad fijada por ese Tribunal para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; se infiere que la parte demandante mantuvo su posición inicial, al igual que el apoderado de la parte demandada rechazó los hechos esgrimidos por los apoderados de la actora; sin lograrse de esta manera ninguna conciliación ni aceptación de los hechos por ninguna de las partes. Quedando establecida la fijación de los hechos y los límites de la controversia, este Tribunal, ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco días de despacho siguientes a esta fecha, para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 25 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de nuestra carta magna Repuso la presente causa al estado de pronunciarse sobre la cita en garantía planteada por el codemandado de autos, ciudadano Edgar Galindo.
En fecha 16-12-04 fue admitida la mencionada cita; en cuanto a lo solicitado por el co-demandado de ciudadano Edgar Galindo de practicar la citación de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Negó dicha solicitud, en virtud que el mencionado auto establece “si la citación personal no fuere posible…”; se ordenó la cita personal de la empresa aseguradora Corporación R.C.V. Universal C.A., en la persona de su Consultor Jurídico ciudadano Denny Henríquez, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho después de su citación, más dos días que se le concede como termino de distancia a dar su correspondiente contestación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró compulsa.
En fecha 03 de marzo de 2005, el abogado José Ángel Armas, en su carácter de apoderado de la parte demandada, sustituyó Poder Apud-acta que le fuera otorgado en la presente causa, reservándose el ejercicio del mismo, en la persona de la abogada en ejercicio Lisbeth Caritza Hernández Delgado, inpreabogado N° 99.676.
En fecha 03 de marzo de 2005, la apoderado de la parte demandada abogada Lisbeth Caritza Hernández Delgado, solicitó al Tribunal expedir citación por Carteles, al representante legal de la Corporación R.C.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines que comparezca a darse por citada ante este Tribunal.
En fecha 17 de marzo de 2005, el Tribunal A-quo, ordenó citar por Cartel a la Empresa Mercantil Corporación R.C.V. Universal C.A., en la persona de su Consultor Jurídico Denny Hernández, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes contados a partir de la última publicación, fijación y consignación en autos que del cartel de prensa de haga al demandado, a darse por citado, para lo cual se ordenó la publicación del presente cartel en los diarios ABC y “Ultimas Noticias” con intervalos de tres días entre uno y otro. Advirtiéndosele que de no comparecer en el tiempo concedido se le nombrará Defensor Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel.
En fecha 03 de marzo de 2005, la abogada Lisbeth Hernández Delgado, apoderada de la parte demandada, solicitó al Tribunal corregir el Cartel librado a nombre de su representado el co-demandado Gallardo Abano Edgar siendo lo correcto Galindo Abano Edgar.
En fecha 05 de abril de 2005, ese Tribunal ordenó libar nuevo Cartel de Citación a nombre del co-demandado ciudadano Galindo Abano Edgar, para ser publicado en el Diario ABC de esta localidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró cartel.
En fecha 20 de abril de 2005, el ciudadano Edgar Galindo Abano, parte demandada, asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, consignó ejemplar del Diario ABC y un ejemplar del Diario Ultimas Noticias, donde aparece publicado Cartel de citación a nombre de la Empresa Aseguradora Corporación RCV Universal C.A, en la persona del ciudadano Denny Henríquez, en su carácter de consultor jurídico de dicha empresa.
En fecha 25-04-05 oportunidad fijada por ese Tribunal para que compareciera el ciudadano Denny Henríquez, representante legal de la empresa aseguradora Corporación RCV, Universal C.A., el mismo no se hizo presente, ni por si, ni mediante apoderado, el Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 10-05-05 compareció la apoderada judicial de la parte demandante abogada Adela Ramírez, solicitando al Tribunal se le designe Defensor Ad-litem a la empresa aseguradora Corporación RCV, Universal C.A.
En fecha 16-05-05 el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al abogado Nabor Lanz, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa del cargo designado y su juramento de Ley. Se libró boleta.
En fecha 29-06-05 el alguacil de ese Despacho ciudadano Lenin Polanco, dejó constancia que notificó a abogado Nabor Lanz, en su carácter de Defensor judicial designado.
En fecha 07-07-05 oportunidad fijada para que compareciera el abogado Nabor Lanz, Defensor judicial designado por el Tribunal, a dar su aceptación o excusa del cargo mencionado el mismo no se hizo presente.
En fecha 13-07-05 el Tribunal designó como nuevo Defensor Ad-liten de la parte demandada al abogado Amílcar Guedez, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que comparezca al Tribunal a dar su aceptación o excusa del cargo mencionado. Se libró boleta.
En fecha 28-09-05 el ciudadano Lenin Polanco, alguacil de este Despacho, dejó constancia que notificó al Dr. Amílcar Guedez, en su carácter de Defensor Ad-liten de la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2005 oportunidad fijada para que el abogado Amílcar Guedez, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada designado, compareció ante este Despacho dando su aceptación del cargo mencionado y su juramento de Ley.
En fecha 03 de noviembre de 2005 este Tribunal ordenó emplazar al abogado Amílcar Guedez, en su carácter de Defensor Judicial, para que comparezca ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar Contestación a la Demanda, en el presente juicio; solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante Dra. Adela Ramírez.
En fecha 23 de noviembre de 2005 el ciudadano Lenin Polanco, alguacil de ese Tribunal dejó constancia que dejó en manos del abogado Amílcar Guedez, Recibo de Compulsa librado a su nombre, en su carácter de Defensor Ad-liten.
En fecha 12 de enero de 2006 oportunidad fijada para que el abogado Amílcar Guedez, Defensor Judicial de la parte demandada, diera contestación a la demanda, el mismo no se hizo presente, ni por si, ni mediante apoderado.
En fecha 13-01-06 este Tribunal fijó el cuarto día de despacho siguiente a esta fecha, para que se realice la Audiencia Preliminar en el presente proceso, todo de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-01-06 oportunidad fijada para el acto de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron al mismo las apoderadas de ambas partes; finalizada la exposición de las partes, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, así como también para abrir el lapso probatorio a objeto de promover pruebas sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2005, oportunidad fijada para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal infirió que no hubo conciliación de la partes, no obstante la Jueza instó a las partes a tales fines, ni hubo aceptación de los hechos por ninguna de las partes. Quedando establecida la fijación de los hechos y los límites de la controversia, el Tribunal ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, siguiente a esta fecha para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 06-02-06 la apoderada judicial de la parte demandante abogada Adela Ramírez, promovió escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 07-02-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandante Dra. Adela Ramírez. Se libró oficio N° 0990/73 al Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre del Estado Apure.
En fecha 22-02-06 se hizo cómputo, por secretaria. En la misma fecha 22-02-06 vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el día jueves 09-03-06 para la Audiencia Oral en la presente causa.
En fecha 22-02-06 el alguacil de este despacho dejó constancia que citó al Sargento Segundo de la Inspectoría de Tránsito Terrestre José Rodríguez.
En fecha 07-03-06 se recibió expediente N° 024-2004 emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal N° 44 Apure.
En fecha 09-03-06 oportunidad fijada para la Audiencia o Debate Oral en la presenta causa, compareciendo al mismo los apoderados de ambas partes abogados Adela Ramírez y José Ángel Armas; el Tribunal ordenó reponer la presenta causa al estado de la designación de un nuevo defensor ad-liten de la empresa aseguradora citada en garantía Corporación R.C.V. Universal C.A, dejándose sin efecto todas las actuaciones cursantes a los folios sesenta y nueve (69) al noventa y cinco (95) ambos inclusive.
En fecha 09-03-06 el Tribunal designó como Defensor Judicial del tercero citado, al abogado Oscar Simón Espinoza, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que comparezca ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa del cargo mencionado. Se libró boleta.
En fecha 27-03-06 el alguacil de ese despacho dejó constancia que notificó al abogado Oscar Espinoza, en su carácter de defensor judicial designado.
En fecha 30-03-06 oportunidad fijada para que el abogado Oscar Espinoza, diera su aceptación o excusa del cargo de Defensor Judicial de la parte demandada, el mismo se hizo presente dando su aceptación del mismo.
En fecha 11-04-06 el Tribunal ordenó emplazar al abogado Oscar Espinoza, a los fines de que comparezca ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la cita en garantía en el presente juicio. Se libró compulsa.
En fecha 16-03-06 el alguacil de ese Despacho dejó constancia que dejó en manos del Dr. Oscar Espinoza, Defensor Judicial designado Recibo de Compulsa librado a su nombre.
En fecha 15-06-06 el Defensor Judicial de la parte demandada Dr. Oscar Espinoza, presentó escrito constante de tres folios útiles, contentivo a la Contestación a la Demanda.
En fecha 21-06-06 este Tribunal fijó el día 28-06-06 a las 9:00a.m., para el acto de la Audiencia Preliminar en el presente juicio.
En fecha 28-06-06 el Dr. José Ángel Armas, sustituyó Poder Apud-acta que le otorgara el ciudadano Edgar Galindo Abano, a la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado.
En fecha 28-06-06 oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron al mismo los apoderados judiciales de ambas partes y el Defensor judicial de la empresa aseguradora Corporación RCV, Universal C.A.; finalizada la exposición de las partes, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, así como también para abrir el lapso probatorio a objeto de promover pruebas sobre el mérito de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-07-06 la abogada Adela Ramírez, apoderada de la parte demandante, promovió escrito de pruebas, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 14-07-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la apoderada de la parte demandante, Dra. Adela Ramírez. Se libró oficio N° 0990/497.
En fecha 01-08-06 se hizo cómputo por secretaría. En la misma fecha 01-08-06 vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el día viernes 04-08-06 a las 9:00a.m., para el acto de la Audiencia Oral y Pública. Se libró boleta de citación al ciudadano José Rodríguez, a los fines de que comparezca a la referida Audiencia.
En fecha 03-08-06 el ciudadano Lenin Polanco, dejó constancia que notificó al ciudadano José Rodríguez.
En fecha 04-08-06 oportunidad fijada para el acto de la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio, únicamente compareció la apoderada de la parte co-demandada Abgada Lisbeth Hernández y el Defensor Judicial de la aseguradora Corporación RCV, Universal C.A., abogado Oscar Espinoza; concluidas las actuaciones de ambas partes el Tribunal procedió a recibir las pruebas promovidas por las mismas. Concluido el Debate Oral, se dio un receso de sesenta (60) minutos a objeto de dictar la dispositiva del fallo. Transcurridos los sesenta minutos de receso, la suscrita Jueza procedió a pronunciar el dispositivo del fallo, Declarando Sin Lugar la presente acción de Daños y Perjuicios Materiales por Accidente de Tránsito incoada por la ciudadana Zoraida Pérez de Porrello contra los ciudadanos Edgar Galindo Abano y Alexander Hernández, habiendo sido llamado como tercero garante la empresa aseguradora Corporación RCV. Universal C.A.
Cursa al folio 137 del expediente, sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por el Tribunal de la causa donde declaro SIN LUGAR la presente Acción de Daños y Perjuicios Materiales por Accidente de Transito.
Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006, presentada por la abogada ADELA RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZORAIMA PEREZ DE PORRELLO, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa, en fecha 21 de Septiembre de 2006.
Mediante auto de fecha 29 de Septiembre del 2006, el Tribunal A-quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 0990/652.
Este Juzgado Superior en fecha 04 de Octubre de 2006, da entrada a la acción y fijó lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 156 del expediente, escrito contentivo a los informes, presentado por el abogado José Ángel Armas.
Por escrito de fecha 15 de Noviembre de 2006, presentado por la apoderada judicial de ADELA RAMIREZ, con el carácter que tiene en autos,
Por auto del 01 de Diciembre del 2006, el Tribunal dice “VISTOS”, entrando la causa en término de dictar sentencia.
Por auto del 15 de febrero del año 2007, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia por veinticinco (25) días calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de octubre del año 2010, el nuevo Juez designado, abogado José Ángel Armas se inhibe de seguir conociendo del presente expediente.
Por auto de fecha 04 de noviembre del año 2010, se acuerda convocar al Primer Conjuez del Tribunal abogado Octavio García Hernández.
Por auto del 02 de diciembre del año 2010, vista la excusa presentada a este Tribunal por el primer Conjuez, se acuerda convocar al Segundo Conjuez, abogado Octavio Bermúdez Díaz.
Por auto de fecha 24 de enero del año 2011, en vista que ninguno de los Conjueces de este Tribunal se abocaron al conocimiento de la causa, se Oficio al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial a fin de que designe un Juez Accidental que conozca de esta causa.
Riela al folio 186 del expediente, Oficio de fecha 24 de enero del 2011, dirigido al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, solicitándole la designación de un Juez especial para seguir la causa.
Riela al folio 187 del expediente, escrito de la abogada MARY GRATEROL PETTI, Juez designada mediante acta que cursa al folio 188, en la cual la juramentan como Juez accidental en esta causa.
Por auto de fecha 06 de julio del año 2011, se designa el personal que conjuntamente con la Jueza accidental, conocerá del presente expediente.
Por auto de fecha 07 de julio del año 2011, la Juez accidental designada en esta causa se aboca al conocimiento de la misma.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Consigno copia certificada de expediente administrativo Nº 024 emanado del Departamento de Accidentes con Daños Materiales de la Unidad Estatal Nº 44 Apure del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.
B.- Consigno copia fotostática simple de comunicación dirigida a la CORPORACIÓN R.C.V. UNIVERSAL, C.A. Sucursal Calabozo, expedida por la ciudadana Ana Karina de Salaz, Jefe de Evaluación.
C.- Contrato de Garantías Administradas y Cuadro de Contrato N° 03-06-00527, con fecha de vigencia desde el 26/06/03 y el 23/06/04, suscrito entre el ciudadano EDGAR GUSTAVO GALINDO ABANO y la empresa aseguradora CORPORACION RCV, UNIVERSAL, C.A., la cual por no haber sido impugnada surte plena prueba para demostrar el Contrato de Seguro existente, sobre el vehículo propiedad del ciudadano EDGAR GALINDO ABANO, interviniente en el accidente de tránsito que por el presente juicio se ventila; lo que trae como consecuencia que la empresa CORPORACION RCV, UNIVERSAL, C.A, tiene cualidad pasiva para actuar en el presente juicio, por cuanto pudiera ser responsable solidaria del resarcimiento de los daños ocasionados por el referido vehículo.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO GARANTE:
No aportó ningún tipo de pruebas.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Una vez cumplidas todas las notificaciones de Ley, este Tribunal accidental, para a decidir en base a las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
En la presente causa la sentenciadora de Primera Instancia, declaró SIN LUGAR la demanda, con fundamento a que de los alegatos esgrimidos por las partes actuantes y las pruebas promovidas solo fue comprobado el accidente ocurrido en fecha 14 de enero del año 2004, no siendo este hecho controvertido por haber sido aceptado por las partes su participación como involucrados en dicho accidente.
Así mismo, arguye la juzgadora que en virtud de que la parte demandante no acudió a la audiencia oral fijada a tenor de lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, no fue ´posible evacuar las pruebas promovidas por dicha parte y en consecuencia sus alegatos quedaron sin ningún tipo de probanza, mientras que la parte demandada, además de negar genéricamente su responsabilidad, asistiendo a la audiencia oral fijada, demostró su razón en todos los alegatos esgrimidos y por tanto decide que la demanda no puede prosperar.
Para decidir, esta Juzgadora toma en consideración lo siguiente:
Si bien es cierto que la modalidad de contestación genérica como la que hizo el demandado de autos, en la que no se opone una verdadera excepción perentoria, en la que no se afirma algún hecho nuevo que modifique, extinga o impida el éxito de la pretensión, no produce una inversión de la carga de la prueba. Sin embargo es necesario que la parte accionante, quien se encuentra a derecho en la presente causa, cumpla con las obligaciones de todo demandante. Es decir, siga el curso del proceso sin faltar a ningún acto procesal, por cuanto de ello depende el éxito de su pretensión; y ciertamente al Juez, no le es dado la potestad de suplir la acción de las partes y debe justamente decidir, sobre lo estrictamente alegado y probado en autos, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quien aquí decide considera que a la Juzgadora de Primera Instancia, le asiste la razón cuando declara sin lugar la pretensión incoada por la ciudadana ZENAIDA CECILIA PEREZ DE PORRELO en contra de los ciudadanos EDGAR GALINDO ABANO y ALEXANDER HERNANDEZ, por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido en fecha 14 de enero del año 2004 y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto y por las consideraciones de hecho y de derecho ampliamente analizadas por esta Juzgadora, este JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada en todo su contenido.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ ACCIDENTAL,
ABOG. MARY GRATEROL PETTI.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WINDER TORREALBA.

En esta misma fecha y siendo las 09.00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,


Abg. Winder Torrealba.




EXPEDIENTE: N° 3011
MGP/WT/dya.