REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3215

PARTE DEMANDANTE: EMILIO RANAUDO IANNUZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 6.822.825 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL; VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, abogada en ejercicio legal e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.744 y con domicilio procesal en el Edificio Río Apure, piso 2, oficina 2-5, ubicado en la calle Bolívar c/c con Negro Primero de esta Ciudad.

TERCERA ADHESIVA: FREDIS JOSEFINA MUNDARAIN DE RANAUDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.145.417,

PARTE DEMANDADA: ANTONIO RIZZO CERTO, venezolano, Mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.255.587 y con domicilio en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, al lado de MTC, esta ciudad de San Fernando de Apure.

APODERADO JUDICIAL: JESUS DEL VALLE LISS, OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO y ALI ARTURO DIAMOND HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.834, 96.964 Y 109.388, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Liss-Aguilar, ubicado en la calle Madariaga cruce con calle Páez, a una cuadra de la Plaza Bolívar de San Fernando de Apure, Estado Apure

EN SEDE CIVIL

ASUNTO: RESOLUCION DE CONTRATO.(Definitiva).

En fecha 16 de Mayo de 2005, la abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, en su carácter de apoderada del ciudadano EMILIO RANALDO IANNUZZI, compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial e instauró formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO contra del ciudadano ANTONIO RIZZO CERTO.
Expone la accionante, lo siguiente:

“…Que en fecha 25 de junio de 2003, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando, Estado Apure, anotado bajo el Nº 11, tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, de fecha 25 de junio de 2003, (anexo marcado “b”), su representado celebró contrato de compra-venta con el ciudadano ANTONIO RIZZO CERTO, sobre una maquina de las siguientes características, TIPO: CARGADOR, CLASE: PAYLOADER, MARCA: CATERPILLAR, MODELO: 950; SERIAL DE MOTOR: 81J1225; SERIAL DE CARROCERIA: 81J1225; COLOR: AMARILLO, la cual hubo su mandante según documento debidamente autenticado en fecha 13 de enero de 1978, por ante la notaría Pública Décima de Caracas, anotado bajo el Nº 41, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (anexo marcado “c”), siendo el precio de la transacción la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), los cuales se estableció que el comprador cancelaría en la siguiente forma: la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES…”.

Por auto del 11 de julio del 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordena emplazar el ciudadano ANTONIO RIZZO CERTO, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda instaurada en su contra por el ciudadano EMILIO RANAUDO IANNUZZI. Decretó la Medida Preventiva de Secuestro sobre la máquina de la características siguientes TIPO: CARGADOR; CLASE: PAYLOADER, MARCA: CATERPILLAR; MODELO 950; SERIAL/MOTOR 81J1225; SERIAL/CARROCERÍA: 81J1225; COLOR: AMARILLO. Para la ejecución de dicha medida Comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, e igualmente ordenó abrir el cuaderno de medidas.
Cursa de los folios 14 y 15 y vlto., del Cuaderno de Medidas, Acta de la Medida Preventiva de Secuestro, ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de esta circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 27 de julio de 2005, el abogado JESUS DEL VALLE LISS, apoderado de la parte demandada, se da por citado en el presente juicio.
Cursa al folio 17 del expediente, Poder conferido por el ciudadano ANTONIO RIZZO CERTO, a los abogados JESUS DEL VALLE LISS y OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO.
En fecha 30 de septiembre de 2005, el apoderado de la parte demandada, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, o sea la que se refiere a la litis pendencia, en virtud de que el ciudadano EMILIO RANAUDO IANNUZZI, ha propuesto por ante ese mismo Tribunal, dos (2) demandas, en fechas distintas, que han originado igual número de juicios que se encuentran pendientes por decidir, contra su representado ANTONIO RIZZO CERTO, y solicita que se declare con Lugar, la cuestión previa de litis pendencia, y se declare extinguida la causa, se condene en costas a la parte actora y se ordene el archivo del expediente. Consigno anexo marcado “A”.
Por escrito del 05 de octubre del 2005, la parte actora dió contestación a la cuestión previa formulada por la parte demandada.
En fecha 20 de octubre del 2005, el Tribunal de la causa declaró Con lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, como lo es la litis pendencia presentada por el abogado JESUS DEL VALLE LISS, apoderado de la parte demandada, declarando extinguida la causa que cursa por ante ese tribunal bajo el expediente Nº 5.006, correspondiente a la Acción de Resolución de Contrato, de conformidad con la última parte del artículo 61 eiusdem. Levantó la medida preventiva de secuestro decretada de conformidad con el artículo 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente Nº 5.006, y ejecutada sobre una máquina de las siguientes características tipo: Cargador; clase: Payloader, Marca: Cartepilar, Modelo: 950; serial del motor: 81j1225, serial de carrocería: 81j1225 y color: amarillo. Ordenó notificar al depositario judicial Gilberto Antonio Galindo hacer entrega del bien mueble descrito a la ciudadana AMILDA FILOMENA GALEANO PEREZ, quien es la depositaria judicial nombrada por este despacho en la causa Nº 4.493. Condenó a la parte demandante en costas de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 24 de octubre del 2005, la apoderada de la parte actora, impugnó la decisión dictada por el Tribunal, de conformidad con los artículos 61 y 67 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia solicita la Regulación de Competencia en la presente causa.
Cursa del folio 188 al 189, denuncia interpuesta por la ciudadana AMILDA FILOMENA GALEANO PEREZ, depositaria judicial contra el ciudadano GILBERTO ANTONIO GALINDO.
Por auto del 01 de noviembre de 2005, el Tribunal oye el recurso de Competencia solicitado por la parte actora, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y ordena remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que decida sobre la solicitud plateada. Libró oficio Nº 936, al respecto.
En fecha 19 de enero del 2006, este Tribunal de Alzada, le dió por recibido, según consta al folio 396, admitiéndola en fecha 25 de enero del 2006, ordenando proseguir el curso de Ley y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículos 893 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles a las partes que sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.
En fecha 18 de mayo del 2006, esta Alzada, dictó sentencia, declarando con lugar la Impugnación ejercida por la abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, apoderada de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el A-quo, que declaró con lugar la Cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado JESUS DEL VALLE LISS, apoderado de la parte demandada; revocando la sentencia de fecha 20 de octubre del 2005, dictada por el Tribunal de la causa y ordenando la continuación de la causa contenida en el expediente Nº 5.006, correspondiente a la Resolución de Contrato, de conformidad con el procedimiento ya establecido, condenó en costas del recurso a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 15 de junio de 2006, este Tribunal, ordenó remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen junto con oficio Nº 2983.
Por auto del 20 de junio de 2006, el Tribunal de la causa, dio por recibido y ordenó agregar las presentes actuaciones al expediente Nº 5.006, el cual guarda relación con la presente causa.
En fecha 26 de junio del 2006, el apoderado de la parte demandada, dió contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda; que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad activa en el demandante, para intentar el presente juicio de resolución de contrato y de indemnización de daños y perjuicios, incoada contra su representado ANTONIO RIZZO CERTO, fundamento dicha defensa en los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación. Alega que el ciudadano EMILIO RANAUDO IANNUZI y su cónyuge FREDYS JOSEFINA MUNDARAIN DE RANAUDO, intervinieron ambos en el contrato de venta, en su condición de vendedores de la máquina objeto de dicho contrato de venta, por una parte; y por la otra, su poderdante ANTONIO RIZZO CERTO, como comprador de la misma, siendo así, como en efecto lo es…”.
Por escrito de fecha 13 de julio del 2006, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: Documento marcado con la letra “B”, y que cursa al folio 07 al 09, Capítulo II: el mérito favorable de los autos, que rielan al folio 01 al 03 y del 11 al 12; Capítulo III: El mérito favorable de los autos y de manera especial los contenidos en los folios 52 al 54; 60, 66 y vlto; 67 al 70, 77, 97 al 105, Capítulo IV: promueve el valor probatorio del mérito favorable de los autos contentivos del folio 86 al 87, 108, 109, 114, 115. Capítulo V: Promueve el mérito favorable de los autos fundamentalmente los que rielan en los folios 11,12, 13 y 14 vlto; del cuaderno de medidas, 180 del expediente principal, 86 al 87 y 13 y 14 vlto. El Tribunal las admiten en fecha 07 de agosto del 2006, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando su evacuación, en referencia a las documentales mencionadas en los capítulos I, II, III, IV, y V, estas se encuentran agregadas al expediente.
Por escrito de fecha 21 de julio de 2006, la parte actora promueve las siguientes pruebas: Capítulo I: Reproduce el valor probatorio del contrato inserto en el folio 19, Capítulo II: solicita que se requiera información a la Contraloría General del Estado, sobre el valor del alquiler de una máquina de las características descrita, a razón de diez (10) horas diarias de trabajo. El Tribunal por auto del 07 de agosto del 2006, las admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto las pruebas promovidas en el Capítulo I: esta se encuentra agregada al expediente, en relación a las de Capítulo II: ordenó requerir la información solicitada al Contralor General del Estado Apure.
En fecha 24 de octubre de 2006, recibe oficio Nº 606-06, emanado de la Contraloría General del Estado Apure, por el cual informa le un Nº 178, perteneciente a la Gerencia de Control de Obras, referente a la información solicitada por el Tribunal.
Mediante sentencia del 02 de julio del 2007, el Tribunal de la causa declaró: Sin lugar la presente acción de Resolución de Contrato y la Indemnización de Daños y perjuicio; Con lugar la falta de cualidad de la parte demandante EMILIO RAIMUNDO IANNUZI, alegada por el apoderado de la parte demandada. Levantó Medida Preventiva de secuestro declarada de conformidad con el ordinal 5° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de julio del 2005, sobre el bien mueble de la siguiente características: CLASE: PAYLOADER, MARCA: CATERPILLAR, MODELO: 950; SERIAL DE MOTOR: 81J1225; SERIAL DE CARROCERIA: 81J1225; COLOR: AMARILLO, cursante a los folios 11 y 12 del expediente principal, Ordenó al depositario judicial ciudadano GILBERTO ANTONIO GALINDO hacerle entrega de la citada máquina al ciudadano ANTONIO RIZZO CERTO, Condenó en costa procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida conforme al artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 22 de octubre de 2007, la ciudadana FREDYS JOSEFINA MUNDARAIN DE RANAUDO, se adhiere a la causa, como tercera interviniente de conformidad con el ordinal 3° del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil y consigna Poder que le otorgo al abogado JOSE ANGEL ARMAS, para que la presente en el juicio.
Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2007, el apoderado de la tercera adhesiva, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2007, la apoderada de la parte demandante, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Por auto del 05 de noviembre del 2007, el Tribunal oye en ambos efectos las apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda remitir las actuaciones al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, lo que ejecuta mediante oficio Nº 838.
En fecha 20 de noviembre del 2007, el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario le dió entrada ordenando proseguir el curso de Ley y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Procedimiento Civil, medio procesal del que hizo uso la parte demandante.
Por escrito de fecha 27 de marzo de 2008, el abogado JOSE ANGEL ARMA, consignó Poder autenticado que le fuera otorgado por el ciudadano JOSE MISAEL PEREZ, a quien le fueron cedido los derechos litigiosos del presente juicio por el ciudadano EMILIO RANAUDO IANNUZI e igualmente consignó documento de cesión de derechos, y solicita que se le tenga como parte en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo del 2008, el abogado JESUS DEL VALLE LISS, sustituye Poder que le fuera otorgado por el ciudadano ANTONIO RIZZO CERTO, en el abogado ALI ARTURO DIAMONT.
Por escrito de fecha 2 de abril del 2008, el apoderado de la parte demandada, niega el consentimiento respecto a la aceptación de la cesión de derechos litigiosos, realizada por el ciudadano EMILIO RANAUDO IANNUZZI, al ciudadano JOSE MISAEL PEREZ ITURRIZA, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 11 de agosto de 2005, inscrito bajo el Nº 26, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones.

Por diligencia de fecha 09 de abril de 2008, el abogado JOSE ANGEL ARMAS, con el carácter acreditado en los autos, solicita que se suspenda el curso de la causa mientras se citen a los herederos del demandante.
Por sentencia de fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal de la causa declaró incompetente para conocer sobre el presente recurso de apelación contentivo de Resolución de Contrato, y declina la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario de de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial y por oficio Nº 0.142-2009, remite el expediente a esta Alzada.
En fecha 11 de febrero de 2009, esta Alzada le dió entrada ordenando proseguir el curso de ley y fijo lapso de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que no hicieron uso las partes.
Por auto del 24 de marzo del 2009, el Tribunal del “VISTOS”, entrando la causa en término de dictar sentencia.
Por auto del 25 de mayo del año 2009, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de octubre del año 2010, el nuevo Juez designado, Dr. José ángel Armas se inhibe de seguir conociendo del presente expediente.
Por auto de fecha 01 de noviembre del año 2010, se acuerda convocar al Primer Conjuez del Tribunal Dr. Octavio García Hernández.
Por auto del 01 de diciembre del año 2010, vista la excusa presentada a este Tribunal por el primer Conjuez, se acuerda convocar al Segundo Conjuez, Dr. Octavio Bermúdez Díaz.
Por auto de fecha 24 de enero del año 2011, en vista de la excusa presentada por el Segundo Conjuez de este Tribunal, se acuerda convocar al Tercer Conjuez, Dr. Juan Bautista Córdoba Serrano.
En fecha 24 de enero del año 2011, en vista que ninguno de los Conjueces de este Tribunal se abocaron al conocimiento de la causa, se Oficio al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial a fin de que designe un Juez Accidental que conozca de esta causa.
Riela al folio 595 del Expediente, Diligencia suscrita por el abogado Jesús Delvalle Liss, en el que manifiesta haber cesado en sus funciones de apoderado del demandado, debido al fallecimiento de este en fecha 24 de noviembre del año 2010 y acompaña actas de nacimiento de sus hijos alegando que son sus herederos.
En fecha 08 de junio del año 2011, riela al folio 601 de la segunda pieza de este expediente, el acta de juramentación de la Dra. Mary Graterol Petti, como Juez accidental en esta causa.
Por auto de fecha 06 de julio del año 2011, se designa el personal que conjuntamente con la Jueza accidental, conocerá del presente expediente.
Por auto de fecha 07 de julio del año 2011, la Juez accidental designada en esta causa se aboca al conocimiento de la misma.
Por auto de fecha 02 de noviembre del año 2012, se acuerda la notificación de la parte demandante en la sede de este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez cumplidas todas las notificaciones de Ley, este Tribunal accidental, para a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, al revisar la sentencia apelada, se visualiza claramente que al negarle al demandante la cualidad e interés jurídico que tiene en el proceso se le está cercenando el derecho de acudir ante los Órganos competentes y obtener una tutela efectiva sobre sus derechos, tal como lo enfocan los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna



Resulta procedente además, referir que en pacífica, reiterada y constante Jurisprudencia, nuestro Máximo Tribunal, advierte que como sentenciadores debemos observar respeto de las normas referidas a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, de imperativo constitucional, en virtud de que la República Bolivariana de Venezuela es un Estado no sólo de Derecho, sino social y de justicia, lo que supone el sometimiento al imperio de la ley y la preeminencia de la Constitución, como norma suprema.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, señala:
“…se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2)Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos
Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias…”.
Asi mismo es de analizar que la Juzgadora de Primera Instancia, en todo caso de encontrar mérito para declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por el demandado, no podría haber declarado sin lugar la demanda de resolución de contrato, ya que lo que pudo haber analizado fué el punto previo de la falta de cualidad y no el fondo de la demanda de resolución de contrato. No obstante nuestro máximo Tribunal en la sentencia cuyo extracto se ha transcrito indicó lo siguiente:
“…En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.
Razón por la cual, erró el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión del Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Taller, A.G., Móvil, C.A., cuando dicho juzgador no obstante desechar por falta de cualidad o legitimación la demanda, declaró en el dispositivo del fallo sin lugar la misma, como si hubiera realizado un juzgamiento del mérito del asunto o sobre la titularidad del derecho, el cual no se llevó a cabo...’.
En razón de lo expuesto, es claro que los Jueces debemos mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.
Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
No obstante el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Así también, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud de que nuestro Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, y que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de suma importancia para el juez en virtud de su conocimiento del derecho, cuáles son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, resultándole forzoso a esta juzgadora declarar con lugar la apelación interpuesta en esta Instancia y en consecuencia por imperio de la Ley se debe revocar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 02 de julio del 2007, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, dictando un fallo nuevo, en el que se tome en consideración el fondo de la controversia y el objeto de la acción, que no es otra cosa que la resolución del Contrato de marras; y así se resuelve.
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA:
En razón, que al revocar la sentencia apelada necesario es pronunciarse sobre el fondo de la controversia, es pertinente analizar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”.
En este sentido, los efectos de la acción resolutoria es la terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue considerándose terminado, desde el momento en que se declara la resolución, teniéndose como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban, por esto menester es analizar lo que ha sido objeto de controversia de la siguiente manera:
La presente acción tiene por objeto, sea declarado resuelto el contrato de compra-venta, celebrado entre las partes de este proceso EMILIO RANAUDO IANNUZZI y ANTONIO RIZZO CERTO, en fecha 25 de junio del año 2003, por un bien mueble PAYLOADER; marca: CATERPILLAR; modelo: 950; Serial/Motor: 81J1225; Serial/carrocería: 81J1225; color: amarillo, alegando el accionante que el accionado incumplió con el pago que debía cumplir en fecha 23 de diciembre del año 2003, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo). El documento contrato cuya resolución se pide, fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivos, siendo que la autenticidad de dicho instrumento no es objeto de litigio, esta Juzgadora lo considera fehaciente como instrumento legal que hace ley entre las partes contratantes y asi se decide.
En virtud de lo antes expuesto debo analizar los requisitos esenciales de dicha acción, teniendo que de acuerdo a nuestro Código Civil, los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: Que el contrato jurídicamente exista, que la obligación este incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir.
1. Que el contrato jurídicamente exista, este requisito hace referencia a la existencia jurídica. En este caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato de compra venta, por cuanto el mismo se materializó y como lo indiqué anteriormente no es un hecho controvertido, ya que ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe, y de hecho ambas partes produjeron el contrato escrito, en la presente causa a objeto de darle fuerza a sus dichos, es decir, que este requisito está cumplido.
2. En cuanto al incumplimiento, es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución del contrato. Aunque el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, quien simplemente habla de “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación. Para PUIG PEÑA, el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959). Para MADURO LUYANDO, por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas.
Nuestro Código Civil, no hace distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva, pero en este caso en análisis, en el contrato de compra venta, las partes acordaron que: “Es condición fundamental para el comprador que para el 23-12-2003 debía pagarle al vendedor la cantidad restante del precio que pactaron en el referido contrato.
2. Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir. El cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo por quien resulte deudor, por tanto la acción de resolución sólo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones. Del expediente se evidencia que el accionante vendedor cumplió con entregar el bien mueble al accionado comprador, quien desde el inicio de la negociación obtuvo no solo la posesión, sino el uso, goce y disfrute del mismo. Es decir, que puede tenerse como cumplido este requisito.
Una vez definido jurídicamente los requisitos esenciales que hacen posible la resolución de un contrato, esta juzgadora considera que la situación de marras encuadra perfectamente dentro del marco legal descrito y más aun, cuando durante el lapso probatorio, quedo definitivamente demostrado que el demandado de autos efectivamente incumplió con el contrato celebrado y dejó de pagar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), precio final fijado para el contrato de compra venta celebrado, ya que de ninguna forma demostró haberse libertado de su obligación de pagar y así se decide.
Ahora bien, por cuanto el contrato celebrado lo fue antes de la conversión monetaria, a los fines de actualizar los conceptos reclamados y para evitar confusiones en la posterior ejecución del fallo, es necesario señalar, que la cantidad que hoy día adeuda como falta de pago por el contrato mencionado no es VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), sino VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,oo). En consecuencia la estimación de la demanda que en un principio lo fue en QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 500.000.000, oo), hoy día es la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).
DI S P O S I T I V O D E L F A L L O
Por todo lo antes expuesto y por las consideraciones de hecho y de derecho ampliamente analizadas por esta Juzgadora, este JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación.
SEGUNDO: SE REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN FECHA 02 DE JULIO DEL AÑO 2007.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE, ALEGADA POR EL DEMANDADO DE AUTOS.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO y LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADA. En consecuencia se DECLARA resuelto el contrato de compra venta celebrado en fecha 25 de junio del año 2003, autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el Nro. 11, Tomo 21, de los Libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría, suscrito por los ciudadanos EMILIO RANAUDO IANNUZZI y ANTONIO RIZZO CERTO.
QUINTO: Se CONDENA al demandado de autos y/o a sus herederos a pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIARES FUERTES (Bs. 460.000,oo) equivalente a los CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES (Bs. 460.000.000,oo) reclamados en el libelo de demanda.
SEXTO: SE CONDENA al demandado de autos Y/O a sus herederos a dejar en manos del demandante Y/O sus herederos la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo) antes DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) entregados por el accionado de autos, al momento de la firma del contrato, por indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del comprador.
SEPTIMO: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA POR EL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS Y EN CONSECUENCIA LA ENTREGA y/o DEVOLUCIÓN DE LA MAQUINA PAYLOADER; marca: CATERPILLAR; modelo: 950; Serial/Motor: 81J1225; Serial/carrocería: 81J1225; color: amarillo, al demandante de autos y/o sus herederos.
OCTAVO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente controversia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Accidental,

Abg. Mary Graterol Petti.
El Secretario Temporal,

Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha y siendo las 02.00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


El Secretario Temporal,


Abg. Winder Torrealba.


Exp. Nº 3215.
MGP/WT/deya.