REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (CON ASOCIADOS) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3862-15.

PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARIA MONTILLA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.745.857, con domicilio en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: ALFONSO CASTELLANO MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.152.806, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle principal, casa Nº 55, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

ASUNTO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EN SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I
DE LA APELACIÓN, DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Conoce esta Alzada por la apelación oída en ambos efectos, en el juicio por prescripción adquisitiva sobre bienes inmuebles propuesto por la ciudadana CARMEN MARIA MONTILLA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.745.857, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia el Recreo Municipio San Fernando del estado Apure, quien ha estado asistida en sus actividades procesales por abogados Johnny Meléndez y Juan Córdoba, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 214.800 y 20.868, respectivamente, quien fijó como domicilio procesal, el inmueble ubicado en la Av. Intercomunal San Fernando-Biruaca, al lado de la Cauchera “Bridgestone”, Municipio San Fernando del estado Apure; en contra del ciudadano ALFONSO CASTELLANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.152.806, quien en la contestación de la demanda estuvo asistido del abogado Lázaro Alberto Salomón Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 174.537, sin que hubiese hecho fijación de domicilio procesal alguno.
Con la acción propuesta la accionante pretende que se le declare a su favor la prescripción adquisitiva sobre los bienes inmuebles constituidos por: : a) Una parcela de terreno constituida por DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 M2), ubicado en el Sector 03, del Conjunto habitacional “Lomas del Este”, Parroquia el Recreo, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, distinguida con el No. 03-21, y alinderada así: NORTE: Parcela 03-16; SUR: Vereda 6; ESTE: Parcela 03-22 y Oeste: Parcela 03-20; y b) La casa sobre la misma parcela construida, constante de SESENTA METROS CUADRADOS (60 M2) de construcción, también distinguida con el No. 03-21, constante inicialmente de dos habitaciones, una sala de baño, recibo comedor, cocina y lavandero, construcción mampostería, techos de platabanda con revestimiento de tejas, pisos de cemento acabado rústico y demás bienes accesorios a los identificados inmuebles, cuyo propietario según la tradición registral es el ciudadano Alfonso Castellano Mendoza.
Sobre el objeto de la acción deducida alega: que ha ejercido posesión de forma legal, esto es, sin posesión de ningún tipo de personas, instituciones o autoridad alguna, sobre los identificados inmuebles, que en realidad constituye uno solo, a la vista de los particulares y autoridades públicas, de forma permanente durante más de veintiséis (26) años, sin haber cedido la posesión o haberla interrumpido de forma alguna, con la intención, voluntad, ánimo y determinación de tenerla como bien propio.
Igualmente en apoyo de la acción alega: que en el inmueble tiene su domicilio su conyugal desde hace más de veintiséis (26) años; alegando también que con el carácter invocado, le ha hecho mejoras al inmueble consistentes en: Construcción de la cerca perimetral con su respectivo enrejado, construcción de las paredes laterales, de un porche, construcción de piso de granito, de una habitación adicional, una cocina empotrada, pavimentación del todo el perímetro del patio con cemento; y alega haberle realizado además, una serie de obras accesorias menores en el inmueble, como lo hace cualquier propietario en el inmueble destinado a su habitación familiar.
Como fundamentos de derecho de la acción deducida la accionante, cita los artículos del Código Civil siguientes: 772,1.952, 1.953, y 1.977.
En lo que tiene que ver con el derecho adjetivo, lo fundamenta en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Concluye en que con fundamento a los hechos explanados y el derecho invocado resulta procedente declarar con lugar la acción propuesta, lo que solicita expresamente declare el tribunal, estimado su acción en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARTES (Bs 350.000,00), equivalentes para ese entonces a TRES MIL DOSCIENTAS SETENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS.
Finalmente solicita la condenatoria en costas del accionado.
El conocimiento de fondo de la acción propuesta correspondió al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual le dio el trámite legal correspondiente; y citado con apego a la legalidad el accionado para el acto de contestación de la litis contestación, su oportunidad opuso como defensa:
Como punto previo a la contestación de fondo de la acción, opuso como excepción la inadmisibilidad de la acción, alegando que el accionante no había acompañado al libelo los instrumentos públicos que exigen como requisitos de la acción los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó también en defensa de su pretensión procesal, que a la accionante no debía declarársele con lugar la acción propuesta, por motivo que en su opinión, no tiene la posesión legitima del inmueble a que se contrae la acción, referido al transcurso de veinte (20) años; negó y rechazó que la propiedad del inmueble objeto de la presente acción alguna vez le haya pertenecido a la sociedad mercantil “Inversiones Melfi, C.A”, negó todo valor probatorio al legajo de las letras de cambio que la accionante acompañó al libelo marcado con la letra “B”, por no cumplir dichos instrumentos con los requisitos legales para su existencia, como la intervención del representante de la sociedad mercantil “Inversiones Melfis, C,A”, en la confección de dichos instrumentos mercantiles.
También el accionado en defensa de sus pretensión procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hizo la impugnación de instrumentos acompañados por el actor a su libelo de la forma siguiente, impugnó: el marcado con la letra “A” cursante del folio 5 al folio 13; el marcado con la letra “C” cursante del folio 76 al 95; el marcado con la letra “D”, cursante del folio 96 al 102.
También impugnó los instrumentos acompañados por el actor al libelo marcados con las letras “F” y “G”, alegando en apoyo de su impugnación, que se trata de actuaciones practicadas fuera de juicio que vulneran los principios del control de la prueba y derecho a la defensa.
Con relación a la posesión legitima alegada por la accionante, el accionado se excepciona y la rechaza alegando que: en la fecha 23 de enero del año 2.003, notificó al ciudadano Domingo Ferrer, cónyuge de la accionante, que debía desalojar el inmueble, para lo cual le concedió un lapso de noventa días contados a partir de la notificación, la cual consigna marcada con la letra “A”.
En el mismo sentido alega que en la fecha 23 de julio del año 2.003, promovió demanda de reivindicación en contra del ciudadano Domingo Ferrer Sanz, cónyuge del accionante, con relación al inmueble que se pretende la declaratoria de prescripción adquisitiva, en la cual fue citada la accionante, acción esta que prosperó a su favor; y acompaña copia certificada de la totalidad del expediente marcado con la letra “B”
Concluye negando la procedencia de la acción deducida, alegando la interrupción a su favor del lapso necesario para prescribir, en conformidad con lo establecido en el artículo 1.967 del Código Civil, y pide la declaratoria sin lugar de la acción propuesta.
En definitiva, los términos de la controversia se circunscriben, a la pretensión del actor que se le declare con lugar la demanda de prescripción adquisitiva sobre los bienes inmuebles objeto de esta acción, por los motivos de hechos y derechos anteriormente explanados; y al pretensión procesal del accionado oponiéndose a la acción deducida por las consideraciones de hecho y fundamento de derecho apreciados anteriormente.
CAPITULO II
ANALISIS MOTIVACIONAL DE LA APELACIÓN, LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LAS ALEGACIONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PARTES ASÍ COMO EL ACERVO PROBATORIO INCORPORADO AL PROCESO.
La apelación de la sentencia, formulada por la parte accionante, en tiempo hábil y oída en ambos efectos determina la competencia con fundamento a la cual esta Alzada le corresponde pronunciarse, a cuyo fin, resulta pertinente determinar, si el tribunal ad quo, en la emisión del fallo objeto de la apelación, lo hizo con apego a la legalidad o normativa correspondiente, especialmente a los artículos 12, 243, 254, 506, 507, 508, y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Considera esta alzada, que en los casos de apelaciones de sentencias definitivas el órgano superior jerárquico al cual corresponda el conocimiento de la sentencia apelada, debe en primer lugar examinar si en la sentencia recurrida se cumplen con los requisitos estructurales de validez de toda sentencia, que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la falta de concurrencia de uno o varios de los requisitos que establece dicha norma, la afecta de nulidad como tal sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 244 eiusdem.
Desde la perspectiva delineada anteriormente, en el caso bajo análisis se observa que cuando el ad quo hace la apreciación de las pruebas testimoniales referidas a los testigos: Jhonny José Castillo, Rosa Hildemar Echenique de Pérez y Joan José Suarez Pérez, promovidos por la parte accionante (folio 807), lo hace en la forma o términos que se transcriben a continuación:
“Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Jhonny José Castillo, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 11.238.839, con domicilio en la parroquia el recreo, Rosa Hildemar Echenique de Pérez, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 4.139.679, con domicilio en la parroquia el Recreo, Joan José Suarez Pérez, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 17.396.229, con domicilio en la parroquia el. Esta Juzgadora le da valor por cuanto fueron contestes en sus declaraciones, de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Como se evidencia de la transcripción anterior, el ad quo en análisis y valoración del medio de prueba testimonial escuetamente concluye con que le da valor a las testimoniales de los declarantes, por cuanto fueron contestes en sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
No deja establecido el ad quo, por no hacer del debido análisis del medio probatorio en referencia a cuales hechos se refirió en sus declaraciones, si esos hechos fueron alegados por el accionante, que es su promovente y si efectivamente, el hecho alegado y al que se refirieron en sus deposiciones quedó probado. A las testimoniales, las valora en conjunto y de forma abstracta, una valoración imaginaria, que no sale de sus mente, ni queda plasmada en la sentencia, con lo cual falta expresamente a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial que al respecto tiene el Máximo Tribunal de la República, con contravención también a los dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; afectando de nulidad la sentencia recurrida por infracción del artículo 243 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al punto in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo del año 2.000 dejó establecido:
“Al examinar el dicho de los testigos, no puede el juez limitarse a señalar el valor probatorio que da a la prueba y los hechos que de ella se establecen, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar. Y es que los jueces deben en su decisión expresar los elementos que les sirven para valorar la prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto de las preguntas que el promovente de la prueba formula, como de las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrados con el testimonio. Al no hacer la síntesis del contenido de las preguntas formuladas y las respuestas dadas por los testigos, se infringe el ord. 4to del 243 CPC.”.
En la sentencia recurrida sucede o está presente el error de valoración del medio probatorio censurado por la Casación, en que incurre el ad quo, cuando hace el análisis de la prueba documental.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.384 y1.360 del Código Civil, la valoración de la prueba, en este tipo específico de procedimiento debe hacerse por el sistema de tarifa legal, dejando claramente expreso el Juzgador, cuales son los hechos que prueba el respectivo instrumento o con la prueba testimonial.
En el caso específico de la recurrida, y solo a modo referente, al folio 806 el ad quo deja establecido:
“Promovió un legajo de recibos de energía eléctrica a nombre el ciudadano Domingo Ferrer, marcados con la letra “H”. Esta Juzgadora le da valor probatorio.”.
Como fácilmente se evidencia, el juez de la recurrida en el análisis del medio de prueba se refiere de forma abstracta a un documento y le da valor probatorio, sin determinar cuál es el hecho que a su juicio queda probado con dicho instrumento, incurriendo en el vicio procesal de incongruencia negativa y afectando de nulidad la sentencia, por incumplimiento del artículo 243 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a las consideraciones anteriores y en acatamiento a lo establecido en artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Alzada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 en concordancia con el artículo 243 numeral 4to eiusdem, declara la nulidad de la sentencia recurrida; y para evitar reposiciones inútiles de conformidad con lo establecido en el artículo 209 eiusdem, pasa a resolver sobre el fondo del litigio. Así queda decidido.
Explanados los términos de la controversia, que como quedó establecido anteriormente se circunscriben a la pretensión del actor que se le declare con lugar la demanda de prescripción adquisitiva sobre la parcela de terreno y la casa de habitación que constituyen el objeto de la acción; por los motivos de hecho y derecho alegados; y la pretensión procesal del accionado oponiéndose a la acción deducida por las alegaciones de hecho y fundamentos de derecho que invoca, corresponde a esta Alzada, ya conociendo del fondo del asunto, emitir pronunciamiento con relación a la defensa opuesta por el accionado referida a la inadmisibilidad de la acción propuesta, para luego de resultar procedente pasar al análisis y valoración de los medios de pruebas traídos a los autos a los fines del pronunciamiento definitivo.
DE LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
El accionado, en la oportunidad de la contestación de la acción, por el instrumento que corre inserto del folio 167 al folio 169, como defensa preliminar, que debe ser resuelta en capitulo previo al fondo de la acción, por la incidencia que de la misma deriva sobre el fondo del asunto planteado, opone a la pretensión deducida, la inadmisibilidad de la acción propuesta; y alega para fundamentar su pretensión, que el actor no acompañó al libelo los instrumentos a que se refieren los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, esto es, certificación del Registrador Inmobiliario, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares del derecho de propiedad del inmueble sobre el que se pretende la declaración de prescripción adquisitiva.
Respecto a la excepción opuesta por el demandado, observa esta Alzada que efectivamente, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarios o titulares del cualquier otro derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo.
Ahora bien, la Alzada constata que al folio 148 de las actas procesales se encuentra inserta la certificación hecha por el Registrador con relación al propietario del inmueble controvertido. Se observa igualmente que del folio 104 al 110 consta instrumento público emitido por el Registrador Inmobiliario, que le atribuye la propiedad del inmueble objeto de la acción al accionado Alfonso Castellano Mendoza.
Tales instrumentos tiene el carácter de públicos y el valor probatorio que le atribuyen os artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 eiusdem; y con los referidos instrumentos queda probado que el actor acompañó a la demanda los instrumentos a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia, se declara sin lugar la pretensión del actor referida a la excepción y de inadmisibilidad de la acción propuesta. Así queda decidido.
DEL ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO
De las pruebas del accionante.
Con el libelo la accionante promovió:
1.- Marcado con la letra “A”, copias fotostáticas simples, del Registro Mercantil de la sociedad de comercio cuya denominación social es “INVERSIONES MELFI, C,A”, que corren insertas del folio 5 al 13 de las actas procesales. Con relación a este medio de prueba instrumental, consta en el escrito de contestación de la acción al folio 168 de las actas procesales, que el accionado lo impugnó de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que por otra parte, el presentante de dicho instrumento haya insistido en hacerlo valer de conformidad con el procedimiento establecido en la citada norma para tal fin. En consecuencia de ello, el instrumento en referencia se declara sin ningún valor probatorio para los fines del proceso. Así se decide.
2.-.-Marcado con la letra “B” un legajo constante de 62 formatos de los que comúnmente se utilizan para la emisión de letras de cambio en los cuales no se cumple con el requisito del artículo 410 numeral 8 del Código de Comercio, no contienen la firma del librador de dichos instrumentos por lo cual no valen como letras de cambio. Y así se decide.
3.-Marcado con la letra “C”, promovió, cursante de los folios 76 al 95, escrito de contestación de demanda y sus respectivos anexos, en demanda por violación de legitima intentado por los ciudadanos: Alfonso José, Marcos Alfonso, Ciro Menorquiy Rosa Luisa Castellano Mendoza, en contra de los ciudadanos: Carmen Omaira Martínez de Castellano, Richard Jesús Castellano Martínez y Alfonso Gerardo Castellano Martínez.
Con relación a este medio de prueba instrumental, consta en el escrito de contestación de la acción al folio 168 de las actas procesales, que el accionado lo impugnó de conformidad con los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que por otra parte, el presentante de dicho instrumento haya insistido en hacerlo valer de conformidad con el procedimiento establecido en la citada norma para tal fin. En consecuencia de ello, el instrumento en referencia se declara sin ningún valor probatorio para los fines del proceso. Así se decide.
4.-Marcado con la letra “D”, promovió cursante de los folios 96 al 102, copia certificada (folio 101) de la partición celebrada por derivación del juicio por violación de legitima a que se ha hecho referencia en el literal anterior, por la cual se le atribuye la propiedad el inmueble objeto del presente litigio al accionado.
Con relación a este instrumento la Alzada observa, que al vuelto del folio 168, el accionado hace impugnación del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se trata de copias fotostáticas simple. Por el contrario del examen material de dicho instrumento se consta que se trata de una copia original debidamente certificada del instrumento de marras, por lo tanto la impugnación ella por el accionado no debe prosperar, ya que el instrumento tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360, del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 eiusdem; y con el mismo se da por probado la adjudicación de la propiedad del inmueble objeto del presente litigio a favor de accionado. Así queda apreciado.
5.-Marcado con la letra “E”, promovió cursante de los folios 103 al 110, copia fotostática simple de la transacción celebrada en el juicio por violación de legitima a que se ha hechos referencia en el literal “C”, de este acápite, la cual por derivar de instrumento público debe tenerse como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no fue impugnada por la contra parte, por lo tanto, tratándose de un instrumento público se le atribuye el valor probatorio de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 y 1.384 del Código Civil y con el mismo se da por probado que en la transacción se le adjudicó la propiedad del inmueble objeto del litigio al accionado Alfonso Castellano Mendoza. Así queda decidido.
6.-Marcado con la letra “F”, promovió cursante de los folios 11 al 14, justificativo de testigos o declaración extrajudicial de testigos emanada de los ciudadanos: Jhonny José Castillo, Rosa Hildemar Echenique de Pérez y Joan José Suarez Pérez, rendida por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en la fecha 16 de enero del año 2.014, por la cual los referidos ciudadanos declararon a tenor de interrogatorio que para tal fin presentó la parte accionante.
Observa la Alzada que tal medio de prueba fue impugnado por el accionado como consta en el escrito contentivo de la contestación de la acción al vuelto del folio 168, alegando que tal medio probatorio se promovió y evacuó de forma extrajudicial, violando en su contra el principio de control de la prueba y derecho a la defensa. En este sentido, también se percata esta Alzada, que las testimoniales así rendidas y de los mismos ciudadanos anteriormente señalados, fueron promovidas, evacuadas y consecuencialmente ratificadas en la etapa probatoria del proceso, por lo que a la contraparte se le posibilitó el ejercicio del derecho de control de la prueba en referencia, lo cual efectivamente hizo, concurriendo al acto de evacuación y repreguntando a los testigos. Consecuencialmente, resulta improcedente la impugnación realizada. Así queda decidido.
Establecido el anterior pronunciamiento, pasa esta Alzada al análisis y valoración de las testimoniales en referencia, lo cual hace de la forma siguiente:
El testigo Jhonny José Castillo, debidamente juramentado y a tenor del particular PRIMERO del interrogatorio que inquirió sobre el conocimiento que tenia de la persona del accionante contestó (folio 113) Si la conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo.
Al requerimiento del particular SEGUNDO, por el cual se le solicitó, que declarara sobre la ubicación de la residencia de la accionante, contestó: Está ubicado en la Urbanización Lomas del Este, Calle 6, No. 0321, sector 3, San Fernando de Apure.
Finalmente el declarante, al responder al particular TERCERO del interrogatorio, para la cual se requirió que precisara cuánto tiempo lleva la accionante, ocupando el inmueble que le servía de residencia familiar depuso: Aproximadamente veintiséis años.
El testigo en referencia, fue promovido, admitido y evacuada su testimonial por el tribunal ad quo, en la fecha 26 de septiembre del año 2.014, (folios 738 y 739). En dicha oportunidad procesal fue interrogado por la parte promovente según las preguntas y respectivas respuestas que se transcriben:
“PRIMERO: Diga el testigo, si conoce suficientemente a la ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER. CONTESTO: Si la conozco hace veintiséis (26) año.
SEGUNDO: Diga el testigo, donde reside la ciudadana CARMEN MARIA MONTILLA DE FERRER. CONTESTO: en la Urbanización Lomas del Este, calle tres (03) casa número 0321.
TERCERO: Diga el testigo, con quien reside la ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, en el inmueble a que se ha referido anteriormente. CONTESTÓ: vive con su esposo, su hija, sus nietos, con toda su familia.
CUARTO: Diga el testigo, cuántos años tiene la ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, residencio en la dirección antes indicada, CONTESTO: más de veintiséis años y cuando yo llegue ya ella vivía allí.-
QUINTO: Diga el testigo, porque le consta todo lo que ha declarado anteriormente. CONTESTÓ: Porque tengo veintiséis años viviendo al frente de la casa de la señora María en la urbanización Lomas del Este. Es todo.”
Como puede observase, las preguntas formuladas por el accionante debidamente asistido de abogado al testigo, tuvieron idéntico objeto a las del justificativo notarial y de las respuestas dadas, queda comprobado que el testigo por tener su residencia frente a la de la accionante, la conoce desde hace veintiséis años, que la accionante ocupa como su vivienda familiar el inmueble objeto de la litis desde hace veintiséis años en el cual convive con su grupo familiar inmediato.
Por otra parte, el accionado en ejercicio del derecho a la defensa y de control de la prueba, ejerció el derecho a repreguntar en la forma y con el resultado que se transcribe a continuación:
“PRIMERO: Diga el testigo, si conoce al ciudadano ALFONZO CASTELLANO CIGNARALE, CONTESTO: no, no lo conozco.
SEGUNDO: Diga el testigo, ya que tiene veintiséis años conociendo a la ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, como adquirió el inmueble ubicado en la urbanización Lomas del Este del Municipio San Fernando del Estado Apure. CONTESTO: No, no sé.
TERCERO: Diga el testigo, si tiene conocimiento sobre el juicio y la decisión que se tomo antes de este. CONTESTO: No, no tengo ningún conocimiento.
CUARTO: Diga el testigo, si tiene conocimiento de cómo es la manera de cancelar el inmueble los ciudadanos DOMINGO FERRER SANZ y la ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER. CONTESTO: no lo sé, yo llegue hace veintiséis años y repito, ya ellos residían allí.”.
Observa la Alzada que ninguna de las repreguntas estuvo destinada a desvirtuar la posesión que la accionante ejerce sobre el inmueble objeto de la litis, que las mismas resultaron impertinentes; y que el hecho que no conozca al accionado y a su causante, en nada anula o desvirtúa la posesión ejercida por la accionante por un lapso de veintiséis años sobre el inmueble objeto de la litis, como lo reafirma la repuesta dada a la repregunta cuarta. Con fundamento a las consideraciones anteriores, encuadrados dentro del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada concluye que con el testimonio de Johnny José Castillo queda probado que la accionante ha ejercido posesión legitima sobre el inmueble objeto de la litis por un lapso de veintiséis años como lo alega la accionante en el libelo de la demanda. Así queda decido.
El testigo Rosa Hildemar Echenique de Pérez, debidamente juramentada y a tenor del particular PRIMERO del interrogatorio que inquirió sobre el conocimiento que tenia de la persona del accionante contestó (folio 113) Si la conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo.
Al requerimiento del particular SEGUNDO, por el cual se le solicitó, que declarara sobre la ubicación de la residencia de la accionante, contestó: Me consta que esta residenciada en la Urbanización Lomas del Este, Calle 6, No. 0321, sector 3. en esta ciudad.-.
Finalmente el declarante, al responder al particular TERCERO del interrogatorio, para la cual se requirió que precisara cuánto tiempo lleva la accionante, ocupando el inmueble que le servía de residencia familiar depuso: Si es cierto y me consta que habita ese inmueble desde hace veintiséis años aproximadamente.
El testigo en referencia, fue promovido, admitido y evacuada su testimonial por el tribunal ad quo, en la fecha 26 de septiembre del año 2.014, (folios 741 y 742). En dicha oportunidad procesal fue interrogado por la parte promovente según las preguntas y respectivas respuestas que se transcriben:
“PRIMERO: Diga el testigo, si conoce suficientemente a la ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER. CONTESTO: Si hace veintiocho (28) años que la conozco.
SEGUNDO: Diga el testigo, donde reside la ciudadana CARMEN MARIA MONTILLA DE FERRER. CONTESTO: Ella vive en la urbanización Lomas del Este, Sector tres (03) casa número 0321, mi vecina.
TERCERO: Diga el testigo, con quien reside la ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, en el inmueble a que se ha referido anteriormente. CONTESTÓ: Vive con su familia, su nieto, su esposo, su sobrino que los visita los fines de semana.
CUARTO: Diga el testigo, cuántos años tiene la ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, residiendo en la dirección antes indicada, CONTESTO: yo tengo veintiocho años viviendo allí cuando yo llegue ella ya estaba allí, no sé cuánto tiempo tenga ella.
QUINTO: Diga el testigo, porque le consta todo lo que ha declarado anteriormente. CONTESTÓ: Porque soy vecina de ella y tengo veintiocho años viviendo allí, soy su vecina. Es todo.”
Como puede observase, las preguntas formuladas por el accionante debidamente asistido de abogado al testigo, tuvieron idéntico objeto a las del justificativo notarial y de las respuestas dadas, queda comprobado que el testigo por tener ser vecino de la accionante, la conoce desde hace veintiocho años, que la accionante ocupa como su vivienda familiar el inmueble objeto de la litis desde hace veintiocho años, en el cual convive con su grupo familiar inmediato.
Por otra parte, el accionado en ejercicio del derecho a la defensa y de control de la prueba, ejerció el derecho a repreguntar en la forma y con el resultado que se transcribe a continuación:
“PRIMERO: Diga el testigo, si conoce al ciudadano ALFONZO CASTELLANO CIGNARALE, CONTESTO: No lo conozco.
SEGUNDO: Diga el testigo, ya que tiene veintiocho años conociendo a la ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, como adquirió el inmueble ubicado en la urbanización Lomas del Este del Municipio San Fernando del Estado Apure. CONTESTO: Eso lo desconozco, no sé.
TERCERO: Diga el testigo, si tiene conocimiento sobre el juicio y la decisión que se tomo antes de este. CONTESTO: que juicio?. No sé que juicio.
CUARTO: Diga el testigo, si tiene conocimiento de cómo es la manera de cancelar el inmueble los ciudadanos DOMINGO FERRER SANZ y la ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER. CONTESTO: No sé, desconozco eso.
QUINTO: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el inmueble era propiedad del ciudadano ALFONZO CASTELLANO CIGNARALE. CONTESTO: No lo conozco por que cuando yo llegue ya ellos estaban residiendo allí.
SEXTO: Diga el testigo si sabe con exactitud el tiempo que tiene la señora CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER viviendo en el inmueble: Con exactitud no le puedo decir por que cuando yo llegue allí ya ellos Vivian allí.
SEPTIMO: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el inmueble fue dejado en herencia a los hijos del ciudadano ALFONZO CASTELLANO CIGNARALE. CONTESTO: desconozco eso, por que no los conozco.”
Observa la Alzada que ninguna de las repreguntas estuvo destinada a desvirtuar la posesión que la accionante ejerce sobre el inmueble objeto de la litis, que las mismas resultaron impertinentes; y que el hecho que no conozca al accionado y a su causante, en nada anula o desvirtúa la posesión ejercida por la accionante por un lapso superior a veintiséis años sobre el inmueble objeto de la litis, como lo reafirma la repuesta dada a la repregunta sexta. Con fundamento a las consideraciones anteriores, encuadrados dentro del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada concluye que con el testimonio de Rosa Hildemar Echenique de Pérez, queda probado que la accionante ha ejercido posesión legitima sobre el inmueble objeto de la litis por un lapso superior a veintiséis años como lo alega la accionante en el libelo de la demanda. Así queda decido.
El testigo Joan José Suarez Pérez, debidamente juramentado y a tenor del particular PRIMERO del interrogatorio que inquirió sobre el conocimiento que tenia de la persona del accionante contestó (folio 114) Si la conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace años.
Al requerimiento del particular SEGUNDO, por el cual se le solicitó, que declarara sobre la ubicación de la residencia de la accionante, contestó: Si me consta que esta residenciada en la Urbanización Lomas del Este, Calle 6, No. 0321, sector 3, vía El Recreo, San Fernando de Apure.
Finalmente el declarante, al responder al particular TERCERO del interrogatorio, para la cual se requirió que precisara cuánto tiempo lleva la accionante, ocupando el inmueble que le servía de residencia familiar depuso: Me consta que habita ese inmueble desde hace más de veintiséis (26) años.
El testigo en referencia, fue promovido, admitido y evacuada su testimonial por el tribunal ad quo, en la fecha 26 de septiembre del año 2.014, (folios 744 y 745). En dicha oportunidad procesal fue interrogado por la parte promovente según las preguntas y respectivas respuestas que se transcriben:
“PRIMERO: Diga el testigo, si conoce suficientemente a la ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER. CONTESTO: Si hace más de veintiséis (26) años desde que era pequeño.
SEGUNDO: Diga el testigo, donde reside la ciudadana CARMEN MARIA MONTILLA DE FERRER. CONTESTO: Urbanización Lomas del Este, calle tres (03) casa número 21, mi vecina.
TERCERO: Diga el testigo, con quien reside la ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, en el inmueble a que se ha referido anteriormente. CONTESTÓ: con su familia, su esposo, su hijo, su nieto.
CUARTO: Diga el testigo, cuántos años tiene la ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, residiendo en la dirección antes indicada, CONTESTO: Más de veintiséis años desde que yo tengo sentido de razón
QUINTO: Diga el testigo, porque le consta todo lo que ha declarado anteriormente. CONTESTÓ: Porque yo resido en la misma calle y la conozco desde pequeño somos vecinos. Es todo.”
Como puede observase, las preguntas formuladas por el accionante debidamente asistido de abogado al testigo, tuvieron idéntico objeto a las del justificativo notarial y de las respuestas dadas, queda comprobado que el testigo por ser vecino de la accionante, la conoce desde hace veintiséis años, que la accionante ocupa como su vivienda familiar el inmueble objeto de la litis desde hace veintiséis años, en el cual convive con su grupo familiar inmediato.
Por otra parte, el accionado en ejercicio del derecho a la defensa y de control de la prueba, ejerció el derecho a repreguntar en la forma y con el resultado que se transcribe a continuación:
“PRIMERO: Diga el testigo, si conoce al ciudadano ALFONZO CASTELLANO CIGNARALE, CONTESTO: No.
SEGUNDO: Diga el testigo, ya que tiene veintiséis años conociendo a la ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, como adquirió el inmueble ubicado en la urbanización Lomas del Este del Municipio San Fernando del Estado Apure. CONTESTO: normal, su compra y venta desde que yo sé ella compro su casa como todo los demás.
TERCERO: Diga el testigo, si tiene conocimiento sobre el juicio y la decisión que se tomo antes de este. CONTESTO: No, no tengo conocimiento.
CUARTO: Diga el testigo, si tiene conocimiento de cómo es la manera de cancelar el inmueble los ciudadanos DOMINGO FERRER SANZ y la ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER. CONTESTO: No, no tengo conocimiento.
QUINTO: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el inmueble era propiedad del ciudadano ALFONZO CASTELLANO CIGNARALE. CONTESTO: No, toda la vida lo que hemos sabido es que es de la señora María.
SEXTO: Diga el testigo si sabe con exactitud el tiempo que tiene la señora CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER viviendo en el inmueble: mira hermanos yo tengo 29 y desde que tengo sentido de razón ella tiene más años viviendo allí.
SEPTIMO: Diga el testigo, si tiene conocimiento que el inmueble fue dejado en herencia a los hijos del ciudadano ALFONZO CASTELLANO CIGNARALE. CONTESTO: no, no tengo conocimiento de eso.
OCTAVO: Diga el testigo, si conoce al ciudadano ALFONZO CASTELLANO MENDOZA hijo del ciudadano ALFONZO CASTELLANO CIGNARALE. CONTESTO: No, no lo conozco.
Observa la Alzada que, como en las anteriores oportunidades, ninguna de las repreguntas estuvo destinada a desvirtuar la posesión que la accionante ejerce sobre el inmueble objeto de la litis, por lo que las mismas resultaron impertinentes; y que el hecho que no conozca al accionado y a su causante, en nada anula o desvirtúa la posesión ejercida por la accionante por un lapso superior a veintiséis años sobre el inmueble objeto de la litis, como lo reafirma la repuesta dada a la repregunta sexta. Con fundamento a las consideraciones anteriores, encuadradas dentro del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada concluye que con el testimonio de Joan José Suarez Perez, queda probado que la accionante ha ejercido posesión legitima sobre el inmueble objeto de la litis por un lapso superior a veintiséis años como lo alega la accionante en el libelo de la demanda. Así queda decido.
Con relación a las testimoniales analizadas, concluye esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que la accionante demostró plenamente que ha ejercido posesión legitima sobre el inmueble a que se refiere la litis por un lapso superior a los veintiséis años tal como lo afirma en el escrito contentivo del libelo. Así queda apreciado.
1.-Marcado con la letra “G” promovió (cursante de los folios 115 al 131) inspección judicial promovida por la accionante y evacuada en la fecha 12 de febrero del año 2.014 (folio 127) por la cual se deja constancia según los particulares a que las misma se contrae, que en el inmueble objeto de la litis habita la accionante, junto a su grupo familiar más inmediato, con la existencia de enseres y bártulos de tipo domestico propios de la vida moderna.
Este medio probatorio, fue impugnado por el accionado (vto. del folio 168) alegando que se trata de un medio probatorio promovido y evacuado extrajudicialmente, sin dársele la oportunidad de controlar su evacuación.
Observa la Alzada, que tratándose, como se trata de una inspección judicial, el acta que la contiene por ser emanada de un juez, constituye un documento público en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que la forma eficaz para enervar su validez, es la tacha de falsedad.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, los jueces tienen una facultad potestativa para la apreciación del mérito de este tipo de inspección judicial, en cuyo caso resulta aplicable, no el principio de tarifa legal, si no el de sana critica, para la valoración de dicho medio de prueba.
De modo que, desde tal perspectiva, esta Alzada le da merito probatorio a la inspección judicial en referencia, para probar que el inmueble objeto de la litis es habitado por la accionante, con su grupo familiar más inmediato y los enseres y bártulos domésticos propios o característicos de una vivienda familiar de clase media.
Se desecha en consecuencia la impugnación hecha por el accionado. Así queda decidido.
2.-Marcado con la letra “H”, cursante de los folios 122 al 147, promovió recibos de cancelación de servicios a las empresas CADAFE, ELECENTRO e HIDROLLANOS. Tales instrumentos en lo que a valor probatorio se refiere, han sido asimilado por vía jurisprudencial al medio probatorio de la tarjacontemplado en el artículo 1.383, del Código Civil. No obstante a ello, observa la Alzada, que los acompañados no están expedidos a nombre de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, sino a nombre del ciudadano Domingo Ferrer Sanz, quien no es parte en el proceso y por lo tanto los mismos, carecen de valor probatorio con relación al tema que se decide. Así queda apreciado.
a) Finalmente marcado con la letra “I”, cursante al folio 148, acompañó el accionante, copia de la Certificación expedida por el Registrador para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuya valoración se hizo en el capítulo que precede al análisis de fondo. Así se hace constar.
De las pruebas del accionante durante el lapso probatorio
Durante el lapso probatorio en accionante ratificó el valor probatorio de las instrumentales acompañadas al libelo marcadas de la letra “A” a la “I”, cuyo análisis y valoración probatorio quedó precedentemente establecido.
Igualmente promovió y se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: Jhonny José Castillo, Rosa Hildemar Echenique de Pérez y Joan José Suarez Pérez, cuyo análisis y valoración quedó precedentemente establecida.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Junto con el escrito de contestación de la demanda, el accionado promovió:
1.-Marcado con la letra “A” documento privado que cursa al folio 170, consistente en la notificación de desocupación de inmueble, que el accionado dirige al ciudadano Domingo Ferrer Sanz. Este instrumento tiene el carácter de documentos privado, que emana de la parte accionada, pero que no emana ni es oponible a la parte accionante, por no emanar de ella, ni de sus causahabientes; en todo caso será oponible al ciudadano Domingo Ferrer Sanz, quien no es parte en el procedimiento. En consecuencia, se desecha dicho instrumento del proceso y no se le asigna valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así queda decidido.
2.-Marcado con la letra “B” (cursante de los folios 172 al folio 720) el accionado promovió copia debidamente certificada del expediente contentivo del juicio de reivindicación propuesto por su persona en contra del ciudadano Domingo Ferrer Sanz, sobre el inmueble objeto de la litis, donde recayó sentencia definitivamente firme declarando con lugar a su favor la acción propuesta; y alega que por motivo de haber sido citada para dicho procedimiento la accionante, se interrumpió el lapso de prescripción con fundamento al cual pretende la declaratoria con lugar de la acción deducida.
De la instrumental consistente en copia certificada bajo análisis interesan para los fines del themadecidendum, la sentencia emitida por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la acción propuesta que corre inserta del folio 355 al 367 y la sentencia del Juzgador Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que ratificó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, sin modificación de ningún tipo, que corre inserta del folio 579 al 602 de las actas procesales, decisiones judiciales estas que están contenidas en instrumento que tienen carácter de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, con lo cual tal como lo alega el accionado queda probado la existencia del juicio de reivindicación propuesto en contra del ciudadano Domingo Ferrer Sanz, y la declaratoria con lugar del mismo.. Así queda apreciado.
Durante el lapso probatorio el accionado promovió los siguientes medios probatorios:
1.-Promovió y ratificó el valor probatorio de los instrumentos acompañados al libelo de la contestación cuyo análisis y valoración quedo precedentemente establecida por esta Alzada.
2.-Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Rafael Erasmo Osechas Melgarejo y Cesar Antonio Castillo Martínez, cuya disposiciones corren insertas en las actas procesales así: La de Rafael Erasmo Osechas Melgarejo del folio 731 al 733, quien depuso ante el tribunal a quo, en la fecha 25 de septiembre del año 2.014, e interrogado por la parte promovente el resultado de dicha prueba es como se transcribe:
Rafael Erasmo Osechas Melgarejo
“PRIMERO: Diga el testigo, si usted conoce al ciudadano ALFONZO CASTELLANO SINNARELLA. CONTESTÓ: Si lo conocí porque ya murió.
SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano ALFONZO CASTELLANO SINNARELLA, está vivo o falleció y de haber fallecido si sabe y le consta hace cuánto tiempo. CONTESTO: si me consta que falleció hace doce (12) años.
TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ALFONZO CASTELLANO SINNARELLA, era propietario de un inmueble específicamente ubicado en la Urbanización Lomas del Este del Municipio San Fernando del Estado Apure.- CONTESTO: si me consta.-
CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que mientras el ciudadano ALFONZO CASTELLANO SINNARELLA, le prestó el inmueble, a los ciudadanos para que viviera, DOMINGO FERRER SANZ y la ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, en el inmueble ubicado en la urbanización Lomas del Este del Municipios San Fernando del Estado Apure. CONTESTO: si me consta.
QUINTO: Diga el testigo, si sabe y le consta cuantos años tienen los ciudadanos DOMINGO FERRER SANZ y la ciudadana CARMEN MONTILLA DE FERRER, viviendo sin pagar el arrendamiento en el inmueble ubicado en la urbanización Lomas del Este del Municipio San Fernando del Estado Apure- CONTESTO: desde que tengo uso de razón.
SEXTO: Diga el testigo, si sabe que la partición de herencia del ciudadano ALFONZO CASTELLANO SINNARELLA, aparece su hijo ALFONZO CASTELLANO MENDOZA – CONTESTO: Si me consta.
SEPTIMO: Diga el testigo, si sabe que el ciudadano ALFONZO CASTELLANO MENDOZA, ha percibido alguna remuneración por parte de ciudadano DOMINGO FERRER SANZ y la ciudadana CARMEN MONTILLA DE FERRER, por estar viviendo en la casa ubicada en la urbanización Lomas del Este del Municipio San Fernando del Estado Apure. CONTESTO: No.
OCTAVO: Diga el testigo, si sabe y le consta si ha existido algún juicio anteriormente relacionado con este.- CONTESTO: Si. Es todo.”
Cabe destacar que las preguntas formuladas al testigo de marras, resultan totalmente impertinentes al objeto de la controversia, ya que se evidencia de la transcripción que versan sobre asuntos diferentes a la posesión legítima del inmueble por parte del accionante. No obstante a ello se evidencia de las repuestas dadas, que a los hechos que comprenden las preguntas, implican por parte del testigo el conocimiento personal de la accionante Carmen María Montilla de Ferrer:
“CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que mientras el ciudadano ALFONZO CASTELLANO SINNARELLA, le prestó el inmueble, a los ciudadanos para que viviera, DOMINGO FERRER SANZ y la ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, en el inmueble ubicado en la urbanización Lomas del Este del Municipios San Fernando del Estado Apure. CONTESTO: si me consta.”.
Por otra parte cuando la parte accionante ejerce el derecho de repregunta por única pregunta formulada inquiere y obtiene; “PRIMERO; Diga el testigo, cuántos años lleva conociendo a la señora CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, CONTESTO: De conocerla como tal no me la han presentado. Es todo”.
De la repuesta dada se evidencia, que el testigo, no conoce a la accionante Carmen María Montilla de Ferrer, por lo tanto, se trata de un testigo mendaz, cuya declaración debe ser desechada del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así queda decido.
En su oportunidad el testigo Cesar Antonio Castillo Martínez, fue interrogado y respondió de la forma como consta del folio 734 al 737 y que a continuación se transcribe:
“PRIMERO: Diga el testigo, si usted conoce al ciudadano ALFONZO CASTELLANO CIGNARALE. CONTESTÓ: Si lo conocí,
SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe y le consta si el ciudadano ALFONZO CASTELLANO CIGNARALE, está vivo o falleció y de haber fallecido si sabe y le consta hace cuánto tiempo. CONTESTO: Ese es el papá de Alfonso? Seguidamente contesto el abogado promovente que si y asimismo el contesto si.
TERCERO: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ALFONZO CASTELLANO CIGNARALE, era propietario de un inmueble específicamente ubicado en la Urbanización Lomas del Este del Municipio San Fernando del Estado Apure.- CONTESTO: Si es verdad.-
CUARTO: Diga el testigo, si sabe y le consta que mientras el ciudadano ALFONZO CASTELLANO CIGNARALE, le prestó el inmueble, a los ciudadanos para que viviera, DOMINGO FERRER SANZ y la ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, en el inmueble ubicado en la urbanización Lomas del Este del Municipios San Fernando del Estado Apure. CONTESTO: Si se lo presto pero con forma de que para que no pagara alquiler en vista de que él era el que le llevaba las cuentas al señor ALFONZO, casa que le dejo en herencia a chichito el hijo.
QUINTO: Diga el testigo, si sabe y le consta cuantos años tienen los ciudadanos DOMINGO FERRER SANZ y la ciudadana CARMEN MONTILLA DE FERRER, viviendo sin pagar el arrendamiento en el inmueble ubicado en la urbanización Lomas del Este del Municipio San Fernando del Estado Apure- CONTESTO: Más de diez años sin pagar ni medio.
SEXTO: Diga el testigo, si sabe que la partición de herencia del ciudadano ALFONZO CASTELLANO CIGNARALE, aparece su hijo ALFONZO CASTELLANO MENDOZA – CONTESTO: Si aparece aunque yo no lo he leído.
SÉPTIMO: Diga el testigo, si sabe que el ciudadano ALFONZO CASTELLANO MENDOZA, ha percibido alguna remuneración por parte de ciudadano DOMINGO FERRER SANZ y la ciudadana CARMEN MONTILLA DE FERRER, por estar viviendo en la casa ubicada en la urbanización Lomas del Este del Municipio San Fernando del Estado Apure. CONTESTO: con lo que le están pagan es que se quieren beneficiar de esas bienhechurías es que de ALFONZO CASTELLANO hijo, que es herencia del padre.
OCTAVO: Diga el testigo, si sabe y le consta si ha existido algún juicio anteriormente relacionado con este.- CONTESTO: Si. Es todo.
Al igual que el testimonio analizado y valorado anteriormente, las respuestas del testigo dadas a las preguntas transcritas, como por ejemplo la Quinta del interrogatorio que es del tenor siguiente: “QUINTO: Diga el testigo, si sabe y le consta cuantos años tienen los ciudadanos DOMINGO FERRER SANZ y la ciudadana CARMEN MONTILLA DE FERRER, viviendo sin pagar el arrendamiento en el inmueble ubicado en la urbanización Lomas del Este del Municipio San Fernando del Estado Apure- CONTESTO: Más de diez años sin pagar ni medio”; implican necesariamente, un conocimiento personal de la accionante Carmen María Montilla de Ferrer por parte del testigo, hecho este que quedó desvirtuado con la tercera repregunta formulada por la parte accionante al testigo por la cual se le inquirió y respondió de la forma siguiente. “TERCERO: Diga el testigo cuántos años tiene conociendo a la señora CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, CONTESTÓ: no tengo conocimiento de ella hasta hoy que la vengo a ver.”
Como se evidencia de la repuesta dada el testigo no conoce a la accionante Carmen María Montilla de Ferrer, admite, que la primera vez que la ve es en el acto de su declaración, de lo cual resulta obligante para el tribunal apreciar que estamos en presencia de un testigo mendaz, que no dice la verdad, y por lo tanto, debe ser desechada, como en efecto se desecha su declaración para los fines del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Así queda apreciado.
Finalmente, por escrito de promoción de pruebas el accionado promovió en beneficio de su pretensión procesal la prueba de indicios.
De una forma muy peculiar se promueve esta prueba, por parte del accionante, no indica cual es el hecho o hechos, que se deba dar por probados con los indicios, tampoco señala cuales son los indicios y de qué forma están probados en los autos, por lo tanto se está ante un medio de prueba promovido sin objeto y sin fundamento de hecho, lo que imposibilidad un pronunciamiento expreso del tribunal. Finalmente considera la Alzada, que esta es un forma vaga e imprecisa de promover prueba, como también lo es aquella en la que el promovente reproduce en beneficio de su pretensión procesal el mérito de los autos, con relación a lo cual la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que no se requiere pronunciamiento expreso en la sentencia, que por virtud del principio de comunidad de la prueba y la expresa orden que establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están obligados de oficio a la valoración de tales medios de prueba. Así queda decidido.
Considera esta Alzada, que la circunstancia o hecho que el accionado haya obtenido a su favor una sentencia reivindicatoria sobre el inmueble objeto de la litis, esto, no le impide al accionante la proposición de la acción de prescripción adquisitiva, pues tal sentencia, es solamente la reafirmación del carácter de propietario, que legitima el carácter de sujeto pasivo para la admisión de la acción deducida. Como es sabido en el juicio de reivindicación, la parte actora puede reconvenir por prescripción adquisitiva, pero nada obsta, para que tal acción puede deducirla y promover en juicio diferente, como es el caso de marras.
Como quedó precedentemente establecido, con las testimoniales de los ciudadanos: Jhonny José Castillo, Rosa Hildemar Echenique de Pérez y Joan José Suarez Pérez, el accionante logró probar plenamente la afirmación del hecho contenida en el libelo, consistente en que ha ocupado el inmueble objeto de la litis, durante más de veintiséis años, (veintiocho según el decir de la testigo Rosa Hildemar Echenique de Pérez, su vecina durante ese lapso folios 741 y 742), lapso suficiente desde el punto de vista legal para que opere y se deba reconocer en beneficio de la accionante la acción de prescripción adquisitiva propuesta; más si se toma en consideración que las testimoniales promovidas por el accionado fueron desechadas del proceso, por carencia de valor probatorio.
Así valorado el acervo probatorio, considera esta Alzada, que cuando en el juicio de reivindicación promovido por el accionado en contra del ciudadana Domingo Ferrer Sanz, se produjo la citación a dicho juicio de la accionante Carmen María Montilla de Ferrer, había transcurrido un lapso de posesión legitima del inmueble superior a los dos decenios que fija la norma legal, consecuencialmente, habiendo operado el termino de prescripción antes de la citación resulta obvio que no puede haber interrupción de un término ya consumado, pues el efecto adquisitivo del termino ya había producido sus efectos jurídicos, con fundamento legal en el artículo 1977 del Código Civil. Así queda decidido.
CAPITULO III
DI S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior (Con Asociados) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constituido con Jueces Asociados, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar, la apelación ejercida por la ciudadana Carmen María Montilla de Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.745.857, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia el Recreo Municipio San Fernando del estado Apure,debidamente asistida por el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado 20.868, ejercidaen la fecha 23 de marzo del año 2.015, en contra de la sentencia de fecha 23 de marzo de año 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, la cual se declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva, intentada por la identificada ciudadana Carmen María Montilla de Ferrer en contra del ciudadano Alfonso Castellano Mendoza.
SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 23 de marzo del año 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana Carmen María Montilla de Ferrer en contra del ciudadano Alfonso Castellano Mendoza.
TERCERO: Se declara con lugar la acción de prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana Carmen María Montilla de Ferrer en contra del ciudadano Alfonso Castellano Mendoza. En consecuencia, téngase la presente decisión como suficiente título de propiedad sobre un inmueble constituido por: a) Una parcela de terreno constituida por DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 M2), ubicado en el Sector 03, del Conjunto habitacional “Lomas del Este”, Parroquia el Recreo, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, distinguida con el No. 03-21, y alinderada así: NORTE: Parcela 03-16; SUR: Vereda 6; ESTE: Parcela 03-22 y Oeste: Parcela 03-20; y b) La casa sobre la misma parcela construida, constante de SESENTA METROS CUADRADOS (60 M2) de construcción, también distinguida con el No. 03-21, constante inicialmente de dos habitaciones, una sala de baño, recibo comedor, cocina y lavandero, construcción mampostería, techos de platabanda con revestimiento de tejas, pisos de cemento acabado rústico y demás bienes accesorios a los identificados inmuebles; cuya propiedad desde el ámbito del derecho registral, se encuentra acreditada a nombre del accionado Alfonzo Castellano Mendoza, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Municipio San Fernando, en la fecha 09 de octubre del año 2.000, bajo el No. 45. Folios 308 al 314, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año.
CUARTO: Se acuerda que una vez que quede firme la presente decisión, se expida por secretaria copia certificada de la misma a lo fines del registro ante la Oficina del Registro Inmobiliario respectiva, para que de esta forma la presente sentencia sirva de título de propiedad sobre los bienes inmuebles objeto de la acción a favor de la ciudadana Carmen María Montilla de Ferrer.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demanda por resultar totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior (Con Asociados) en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinte (20) días del mes Julio del año 2.015. AÑO: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Provisorio,
Abg. José Ángel Armas.
Juez Asociado ponente,
Abg. Alberto Luís Bolívar Guevara.
Juez Asociado,
Abg. Julio Cesar Nieves Aguilera.
El secretario temporal,
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El secretario temporal,
Abg. Winder Torrealba.
Expte N° 3862-15
JAA/WT/dya.-