REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3880-15.
PARTE DEMANDANTE: ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V 2.231.988 domiciliado en la Calle Madariaga casa S/N entre Calle Muñoz y Calle Municipal, de esta ciudad de San Fernando Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER TOVAR y ABRAHANNY MARIA MALDONADO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 193.903 y 184.643 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.394.208 y domiciliado el sector Samán Llorón, calle El Mango de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (RESOLUCION DE CONTRATO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
NARRATIVA
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO, contra la decisión interlocutoria de fecha 25 de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que revoco la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Hacer entrega de los Dividendos generados por la empresa “Hielo la Nueva, C.A.”. La cual fue oída en un solo efecto en fecha 03 de junio de 2015 y se le dió entrada en esta Alzada en fecha 09 de junio del presente año.
Cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de mayo del año 2014, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER TOVAR y ABRAHANNY MARIA MALDONADO, actuando en representación del ciudadano ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ, presentaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, libelo de demanda de Resolución de Contrato de Compra-Venta, contra el ciudadano ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE, y solicitaron la Resolución de el contrato de Compra Venta de Acciones, celebrado entre el poderdante y el ciudadano ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE, que se retrotraiga la situación que tenia su representado como accionista PRESIDENTE de la compañía Anónima “HIELO LA NUEVA, COMPAÑÍA ANONIMA”, antes de la relación de la operación de Compra Venta de Acciones, y que se le condene al demandado en costas procesales.
En fecha 13 de abril de 2.015, esta Alzada decreta Medida Cautelar Innominada de prohibición de hacer entrega de los dividendos generados por la empresa HIELO LA NUEVA C.A., al demandado ciudadano ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE, y ordena al Tribunal A Quo oficiar al administrador de la empresa HIELO LA NUEVA C..A, ciudadano ELIODORO SIERRA VEGA, a retener los dividendos que le puedan corresponder al demandado ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE.
Mediante oficio Nº 114-15 de fecha 30 de abril de 2.015, remite un legajo de copias certificadas al Tribunal de la causa a fin de que abriera Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2.015, el Tribunal A Quo abre Cuaderno de Medidas y ordena oficiar al Administrador de la Empresa Hielo la Nueva C.A., ciudadano ELIDORO SIERRA VEGA, a retener los dividendos que le puedan corresponder al ciudadano ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE, haciendo saber a las partes que a partir del día siguiente se empezarían a computar los lapsos a que hubiera lugar de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2.015, el ciudadano ELIODORO SIERRA VEGA le informa al Tribunal de la causa que no es el Administrador de la Empresa Mercantil Hielo La Nueva C.A., que es socio y que actualmente desempeña el cargo de vicepresidente de la referida empresa.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2.015, la parte demandada ciudadano ANGEL LISANDRO DOBLE, asistido de abogado, se dió por citado en la Medida Cautelar Innominada.
En fecha 18 de mayo de 2.015, la abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO, actuando como co-apoderada judicial de la parte demandante presento escrito de pruebas en el presente cuaderno de medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha el Tribunal de la causa da por recibido el escrito de promoción de pruebas presentado por la mencionada abogada y niega la prueba de Inspección Judicial solicitada.
En fecha 25 de mayo de 2.015, el Tribunal de la causa revoca la medida Cautelar Innominada de prohibición de hacer entrega de los dividendos generados por la empresa Hielo la Nueva C.A., al demandado ciudadano ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE, decretada por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2.015.
Mediante escrito presentado por la abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO, actuando como co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ, apela de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A Quo en fecha 25 de mayo de 2.015.
Por auto de fecha 03 de junio de 2.015, el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir a esta Alzada junto con oficio Nº 0990/286.
Por auto de fecha 09 de junio de 2.015, esta Alzada dio entrada a las presentes actuaciones de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y 118 eiusdem.
En fecha 25 de junio de 2.015, se realizo Audiencia Oral de Informes, a la cual asistió la abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ, en la cual consignó escrito de informes, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano ANGEL JOSE LISANDRO DOBLES.
Por auto de fecha 08 de julio de 2.015, el Tribunal dijo “VISTO”.
MOTIVA:
En la presente causa se observa que este Tribunal de Alzada en fecha 13 de Abril del año 2015, decretó Medida Cautelar Innominada de prohibición de hacer entrega de los dividendos generados por la empresa “HIELO LA NUEVA C.A.”, al demandado ciudadano ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE, y en tal sentido le ordenó al Tribunal A-Quo abrir la articulación probatoria del artículo 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha 15 de mayo del 2015, el demandado ciudadano ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE, asistido de abogado, se dió por notificado de la medida cautelar innominada decretada y en fecha 18 del mismo mes y año el apoderado de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales fue negada la de inspección judicial.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de mayo del año 2015, la ciudadana Jueza del Tribunal A-quo, revocó la medida cautelar innominada de prohibición de hacer entrega de los dividendos generados por la Empresa Hielo La Nueva, al demandado de autos ciudadano ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.394.208.
Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir, cuando son decretadas medidas cautelares de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 352 de fecha 11 de mayo del año 2007, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, en materia de medidas cautelares, nuestro ordenamiento jurídico procesal estipula en su artículo 601, que si el tribunal “…hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada…dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación...”, en tal sentido, estas son decretadas por el juez ante el cual se presenta la solicitud, inaudita altera parte.
Así pues, en aplicación del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para impugnar dicho decreto, aquélla parte contra quien obre la cautela, podrá oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Y más allá de lo anterior, también contempla dicho artículo que “…Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Así que, conforme a lo dispuesto en las normas in comento, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, estos son: 1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella y, 2) que no lo haga. Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas.
Posteriormente, dentro de los dos días, a mas tardar, de haber expirado el termino probatorio, sentenciará el tribunal la articulación, sentencia contra la cual se oirá apelación en un solo efecto, tal y como lo expresa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, debe destacar esta Sala que en el caso examinado, el juzgador de la segunda instancia -tal como se dejó señalado precedentemente- revocó el auto del a quo que negó las cautelares solicitadas, y ordenó decretar las mismas, por considerar que según su criterio, sí quedaron demostrados los extremos de ley para dictarlas, decisión contra la cual la parte demandada, ejerció el recurso de casación objeto del presente análisis.
(…)
De igual manera se ha establecido, que las decisiones que surjan producto de la solicitud de decreto de medida cautelar, en las cuales se acuerda la medida tienen carácter provisional debido a que tal pronunciamiento puede ser revisado e incluso modificado por el mismo juez que la dictó, y que por ello el medio de impugnación es la oposición y no la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. (Ver: Sentencia Nº 128 de fecha 13 de abril de 2005, Caso: TRANSPORTE CENTAURO EXPRESS, C.A, CONTRA CORIMON PINTURAS, C.A).
Así pues, la Sala, evidencia que a pesar de que se trata de decisiones que por sus características propias, constituyen interlocutorias que no concluyen la incidencia cautelar, y tienen carácter provisional, ya que pueden ser modificadas posteriormente por el mismo juez que las decretó, y contra ellas, una vez decretadas, nace por mandato de la propia ley, la posibilidad de oponerse o no, lo cual genera la sustanciación del procedimiento pautado a tales efectos; se les ha permitido el acceso a casación en contravención a lo estipulado en el ordinal 1º del artículo 312 ejusdem.
(…)
De modo que, ante una sentencia mediante la cual el superior haya ordenado decretar la cautela negada por el a quo, lo procedente en derecho, es la oposición ante el tribunal de la cognición, y subsiguientemente de acuerdo a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, haya habido o no la interposición de la misma, lo conducente es darle curso a la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, así como controlarlas y contradecirlas, lo cual generará de conformidad al 603 ejusdem, a mas tardar dentro de los dos días siguientes al término de la articulación probatoria, la sentencia que pone fin a la incidencia cautelar, y contra la cual se oirá apelación.
(…)
De acuerdo a la decisión precedentemente transcrita, ante una sentencia en la cual el juzgado superior acuerde la medida preventiva negada por el a quo, lo procedente es la oposición ante el tribunal de cognición y la correspondiente articulación probatoria que permita a los interesados promover y evacuar las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo orden de ideas y en cuanto a la posibilidad de que el Tribunal que decreto la medida preventiva la puede revocar, sala en sentencia dictada en fecha 27 de abril del año 2.001, expediente Nº 00-471 con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, señaló lo siguiente:
“…La recurrida, determinó que tal situación procesal es anómala, pues el Juez puede cambiar de criterio en torno a la procedencia o improcedencia de la medida cautelar, siempre y cuando exista una justificación sobrevenida, fáctica o de derecho, que permita tomar en cuenta situaciones nuevas que justifiquen la modificación del criterio. Pero en el caso bajo estudio no sucedió lo antes mencionado, y por ello, la sentencia impugnada, al revocar la segunda decisión denegatoria de la medida preventiva no infringió por errónea interpretación el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pues este último simplemente establece el trámite normal de la incidencia de oposición, que sí se produjo inicialmente en el proceso. La irregularidad procesal se generó posteriormente, al revocar el tribunal de la causa su propia decisión en torno a la oposición de la medida, sin que mediara alegato de hecho sobrevenido o alguna incidencia que permitiera a ambas partes defenderse en torno al hipotético cambio de circunstancias jurídicas. Por las razones anteriores, la recurrida no infringió por errónea interpretación el artículo 602 eiusdem, sino que, por el contrario, evidenció que la primera instancia en su sentencia revocada por la recurrida, violó el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, de haberse producido la infracción denunciada del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dicho error estaría presente en la decisión de la Primera Instancia y no en la recurrida. En consecuencia, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide….”
Así que, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier grado o estado de la causa, es decir, tanto por el Juez de Instancia como por el Juez de Alzada, con la salvedad que cuando la misma son acordadas por el Tribunal Ad Quem, se debe remitir al Tribunal de Primera Instancia, y vista que la misma se decreta, inaudita altera parte, para que el interesado se pueda oponer a estas y garantizarle de esa forma su derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, o en todo caso para que se abra la articulación de ocho (8) días de despacho, para que los interesados promuevan y hagan evacuar sus pruebas que convengan a sus derechos.
En la presente causa esta Tribunal de Alzada decretó medida innominada y ordeno abrir cuaderno de medidas y remitirlo al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que se tramitara la incidencia señalada en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil; notificado el demandado del decreto de la medida cautelar, se aperturó de pleno derecho el lapso probatorio, en donde solamente la parte demandante promovió pruebas, por lo tanto la parte demandada teniendo la oportunidad no se opuso al decreto de la medida cautelar innominada, así como tampoco promovió pruebas, por consiguiente, no cambiaron las circunstancias, que llevaron a este Tribunal de Alzada a decretar la misma, razón por la cual el Tribunal A Quo no debía revocar la medida decretada por este Tribunal, toda vez que no existe una causa justificada sobrevenida, es por lo que se debe declarar con lugar la apelación y revocar la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2.015, por el Tribunal de la causa. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ANGEL CUSTODIO DOBLE GONZALEZ, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de mayo de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de mayo de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se mantiene el Decreto de Medida Cautelar Innominada de prohibición de hacer entrega de los dividendos generados por la empresa HIELO LA NUEVA C.A., al demandado ciudadano ANGEL JOSE LISANDRO DOBLE, ya identificado.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes Julio de dos Mil Quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez;
Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Temporal;
Abg. Winder Torrealba.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 12:00 m., se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,
Abg. Winder Torrealba.-
Exp. Nº 3880
JAA/WT/karly.-
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