REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3885-15.-

PARTE DEMANDANTE: MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.489.461 y 10.621.224, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.568 y 124.888, respectivamente, domiciliados en el Paseo Libertador, edificio Leoneca, primer piso, oficina Nº 1, del Municipio San Fernando, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA y DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 4.085.821, 10.617.523, 11.755.882, 8.155.053 y 11.244671, respectivamente.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. (INTERLOCUTORIA SIMPLE).
N A R R A T I V A

En fecha 23 de mayo del año 2.014, los ciudadanos MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE OSKAR LEONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.489.461 y 10.621.224, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.568 y 124.888, respectivamente, domiciliados en el Paseo Libertador, edificio Leoneca, primer piso, oficina Nº 1, del Municipio San Fernando, Estado Apure, presentaron demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, contra los ciudadanos ROSA MERIDA ALVAREZ DE RAMIREZ, ADELA MARIA RAMIREZ ALVAREZ, MANUEL GANDUR RAMIREZ ALVAREZ, MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA y DELMO JOSE RAMIREZ ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 4.085.821, 10.617.523, 11.755.882, 8.155.053 y 11.244671, respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 10 de abril de 2.015, la abogada GRISLUZ VALERO, actuando como defensora judicial de la co-demandada ciudadana MEREDITH COROMOTO RAMIREZ VERA, presentó escrito de contestación de la demanda, se opuso a la intimación y se acogió al derecho de retasa.

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejó constancia del vencimiento de lapso para contestar la demanda y en consecuencia declara abierto el lapso probatorio de conformidad con el articulo 388 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2.015, el Tribunal A Quo repone la causa al estado de aperturar incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2.015, suscrita por el abogado YIMIT MIRABAL, con el carácter de autos, ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 18 de mayo de 2.015, dictado por el Tribunal de la causa donde ordena reponer la misma al estado de aperturar incidencia.

En fecha 27 de mayo de 2.015, el Tribunal A Quo oye en un solo efecto la apelación y ordena remitir a esta instancia copias certificadas de los folios que guardan relación con dicha apelación, librando para ello oficio Nº 261 de fecha 04 de junio de 2.015.
Por auto de fecha 17 de junio de 2.015, esta Alzada da entrada a las presentes actuaciones y fija el décimo día de despacho siguiente parta decidir del conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
M O T I V A :
Esta alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a la doctrina casacional, el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, además debe seguir los tramites de procedimiento breve o el establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso va a depender de la etapa en que se encuentre la causa que dio origen al cobro de honorarios profesionales, en ese sentido el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas de este fallo).
Ahora bien, en la presente causa se observa que la ciudadana Jueza A Quo repone la causa al estado de aperturar incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente al tratarse de una reclamación de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, y visto que la causa donde se realizaron las mismas, hay sentencias definitivamente firme por el cual el procedimiento a seguir es el señalado en el cuarto supuesto de la doctrina casacional, ut supra, es decir por vía principal y autónoma, conforme al articulo 607 ejusdem. Por lo tanto se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio YIMIT MIRABAL en fecha 25 de mayo de 2015 y se confirma el auto apelado.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado YIMIT MIRABAL, en contra el auto de fecha 18 de mayo de 2.015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y en consecuencia se confirma el auto apelado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes Julio de dos Mil Quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez;
Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Temporal;

Abg. Winder Torrealba.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:00 a m., se registró y público la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

Abg. Winder Torrealba.-



Exp. Nº 3885-15
JAA/WT/karly.-