REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 3886-15.-

PARTE DEMANDANTE: PARTIDO ACCION DEMOCRATICA, debidamente inscrito en el Libro de Partidos del Consejo Supremo Electoral hoy Consejo Nacional Electoral, según Resolución del 18 de marzo de 1.965, publicada en Gaceta Oficial Nº 27.683 de fecha 18 de marzo de 1.965, RIF.: J-00119475-4.

APODERADAS JUDICIALES: MARITZA NORELLYS REALZA LARA y ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.947 y 96.965.

PARTE DEMANDADA: MARIO MADRIGAL LIZANO, (+) venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 2.455.314.

APODERADO JUDICIAL: CASTOR JOSE UVIEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.791.

EN SEDE: CIVIL (INTERLOCUTORIA).-

ASUNTO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (USUCAPION).-

Se pronuncia este Tribunal con motivo de las apelaciones interpuestas en fecha 08 de diciembre de 2014, la primera, interpuesta por el abogado CASTOR JOSE UVIEDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO MADRIGAL LIZANO, (+) parte accionada, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de diciembre de 2014, mediante la cual declara: PRIMERO: Se tiene como SUFICIENTEMENTE SUBSANADAS LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada en el presente juicio previsto y contemplado en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se decide; SEGUNDO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada ciudadano abogado MARIO MADRIGAL LIZANO, (+) en el presente juicio previstas y contempladas en el artículo 346 ordinales 6º y 11° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide; TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem, así se decide y CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley, y la segunda apelacion ejercida en fecha 12 de junio de 2015, por las abogadas MARITZA NORELLYS REALZA LARA y ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, en su carácter de apoderadas judiciales del PARTIDO ACCION DEMOCRATICA, parte accionante, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de junio de 2015, por medio de la cual DECRETA LA PERENSIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA (USUCAPION), incoada por el PARTIDO ACCION DEMOCRATICA contra el ciudadano MARIO MADRIGAL LIZANO (+). (Folio 33 al 42 y 43 del Expediente Nº 3874-15, el cual fue ACUMULADO al 3886-15 y al folio 171 al 173 y 197 de la II Pieza del Expediente Nº 3886-15).

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa oye en UN SOLO EFECTO la apelación del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 01 de diciembre de 2014; ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante oficio Nº 0990/421. Así mismo, NIEGA la apelación en lo que respecta a las Cuestiones Previas establecidas en el Ordinal 6º del artículo 346 Ibidem. (Folio 44 y 45 del Expediente Nº 3874-15, el cual fue ACUMULADO al Expediente Nº 3886-15).

Por auto de fecha 12 de junio de 2015, el Tribunal de la causa oye en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión interlocutoria de fecha 02 de junio de 2015 y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante oficio Nº 0990/310. (Folio 201 y 202 de la II Pieza del Expediente Nº 3886-15).

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015, esta Superior Instancia admite las presentes actuaciones y fija el décimo (10) día de despacho siguiente al presente auto, de conformidad con los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 47 del Expediente Nº 3874-15, el cual fue ACUMULADO al 3886-15).

Por auto de fecha 18 de junio de 2015, esta Superior Instancia admite las presentes actuaciones y fija el décimo (10) día de despacho siguiente al presente auto, de conformidad con los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil y ordena acumular el expediente Nº 3874-15 al expediente original Nº 3886-15, de conformidad con el artículo 79 Ibidem. Así mismo esta Alzada decidirá como punto previo las incidencias acumuladas en la definitiva. (Folio 203 de la II Pieza del Expediente Nº 3886-15).

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:
MO T I V A C I O N:
PUNTO PREVIO:
De la apelación de la interlocutoria de fecha 01/12/2.014.
Ahora bien, el demandado en vez de contestar la demanda opuso las cuestiones previas señaladas en los numerales 6º y 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal A Quo en sentencia interlocutoria de fecha 01 de diciembre del año 2.014, declaró sin lugar las mismas, oyéndose en la apelación solamente a la cuestión previa señalada en el numeral 11º del mencionado articulo 346 eiusdem.

En ese sentido tenemos, que la prescripción adquisitiva, es un modo de acceder a la propiedad de una cosa mediante la posesión continuada de los derechos reales durante el tiempo que establece la legislación, y conforme a lo señalado en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, hace referencia a la prescripción de las acciones reales, en consecuencia, estando expresamente establecida la acción en la legislación venezolana para obtener la propiedad por la posesión continua de un derecho real, significa que no es contraria a la ley, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma la decisión del A Quo que declaró sin lugar la cuestión previa del numeral 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De la perención de instancia.
En fecha 23 de enero del año 2.015, consignó el apoderado judicial de la parte accionada, copia fotostática del certificado de defunción del demandado de autos MARIO MADRIGAL LIZANO (+), folio 157 y 158, y en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante, impugnaron la diligencia suscrita por el abogado CASTOR UVIEDO.

Mediante auto de fecha 26 de enero del año 2.015, Tribunal A Quo ordena suspender la causa hasta tanto se cumpliera la formalidad de practicar la citación de los herederos del de cujus demandado, en esa misma fecha libró EDICTO a los fines que comparecieran los sucesores por ante ese Tribunal a darse por citados en un termino de ochenta (80) días continuos, una vez que constara en autos la fijación del edicto en la puerta del Tribunal y la fijación de los mismos, y ordena su publicación por los Diarios “Visión Apureña” y “Ultimas Noticias”, por un lapso de sesenta (60) días con una secuencia de dos (02) veces por semana.

En fecha 04 de marzo del año 2.015, se le hizo entrega a la abogada MARITZA REALZA LARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante del EDICTO librado.

En fecha 02 de junio del año 2.015, la abogada MARITZA REALZA LARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó en el Tribunal A Quo, ejemplares de los diarios:
Diario Visión Apureña de fecha 01 de junio del año 2.015.
Diario Visión Apureña de fecha 02 de junio del año 2.015.
Diario Ultimas Noticias de fecha 01 de junio del año 2.015.
Diario Ultimas Noticias de fecha 02 de junio del año 2.015.

En fecha 03 de junio del año 2.015, la abogada MARITZA REALZA NORELLYS LARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consigno por ante el Tribunal A Quo, ejemplares de los diarios:

Diario Visión Apureña de fecha 08 de junio del año 2.015.
Diario Visión Apureña de fecha 09 de junio del año 2.015.
Diario Ultimas Noticias de fecha 08 de junio del año 2.015.
Diario Ultimas Noticias de fecha 09 de junio del año 2.015.

En fecha 29 de junio del año 2.015, la abogada MARITZA REALZA NORELLYS LARA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante consigno por ante esta Alzada, ejemplares de los diarios:

Diario Visión Apureña de fecha 22 de junio del año 2.015.
Diario Visión Apureña de fecha 23 de junio del año 2.015.
Diario Ultimas Noticias de fecha 24 de junio del año 2.015.
Diario Ultimas Noticias de fecha 25 de junio del año 2.015.
Diario Visión Apureña de fecha 15 de junio del año 2.015.
Diario Visión Apureña de fecha 16 de junio del año 2.015.
Diario Ultimas Noticias de fecha 17 de junio del año 2.015.
Diario Ultimas Noticias de fecha 16 de junio del año 2.015.

El Tribunal A Quo en fecha 02 de junio del año 2.015, decretó la perención de instancia y en su sentencia señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 04 de marzo de 2015, fecha en que este Tribunal ordeno la entrega del edicto librado en la presente causa, la demandante no volvió a realizar ningún acto o solicitud que impulsara la presente causa a los fines de publicar el edicto, sin que la parte haya vuelto a este Tribunal a impulsar el proceso o publicado el referido edicto, de lo que claramente se infiere que han transcurrido más de treinta (30) días para la publicación, específicamente arrojando un total de ochenta y nueve (89) días, es decir; desde esa fecha hasta hoy, transcurrieron dos (02) meses y (29) días de inactividad procesal en el presente procedimiento en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa, y así se decide…”

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de febrero del año 2.006, Nº RC-00063 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señala lo siguiente:
“…En relación al artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante fallo N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero del año 2.007, Nº RC-00052, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2477 de fecha 18 de diciembre de 2006, señalo lo siguiente:
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2006-000092, de fecha 27 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señalo lo siguiente:
“…La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que una vez consignada el acta de defunción del litigante, el proceso queda suspendido hasta tanto se cite a sus herederos.
Ahora bien, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

Ahora bien, conforme a la citada doctrina casacional, en relación al caso de autos, tenemos dos aspectos: el primero es que una vez consignada el acta de defunción del litigante, el proceso queda suspendido hasta tanto se cite a los herederos, y operará la perención de instancia de conformidad con el ordinal 3º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, si dentro del termino de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso, el interesado no hubiere dado cumplimiento a las obligaciones que impone la ley para proseguirla; el segundo, que la parte interesada cuenta con un lapso de treinta días de despacho para retirar y consignar el cartel, so pena que pueda causar la perención de la instancia de conformidad con el numeral 1º del articulo 267 eiusdem.
En el caso de autos, la causa quedó suspendida por muerte del demandado, desde el 26 de enero del año 2.015 y el Tribunal libro edicto para que fuera publicado por un lapso de sesenta (60) días, con secuencia de dos veces por semana, el cual fue retirado por la apoderada de la demandante en fecha 04 de marzo de 2.015 y realizó la primera publicación en fecha 01 de junio del año 2.015, es decir, ciento veinticinco (125) días después de suspendida la misma y ochenta y siete (87) días después de que el Tribunal le hizo entrega para su publicación, y tal como consta en autos, la ultima publicación fue en fecha 25 de junio del año 2.015, y aun continuando con la publicaciones en el mes de julio, el lapso de sesenta (60) días continuos vence el 02 de agosto de 2.015, y el termino de seis meses de suspensión venció el día 26 de julio del `presente año, es decir, que la parte demandante no cumplió con la obligación de publicar la totalidad de los carteles de los edictos, tal como lo ordenó el Tribunal A Quo en el lapso de sesenta días, y visto que se vencieron los seis meses que tenían para cumplir con esa obligación, es por lo que se declara sin lugar la apelación y se confirma la sentencia del Tribunal de instancia que declaró la perención con cambio de calificación jurídica, que en vez del numeral 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, la misma operó fue de conformidad con el numeral 3º. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado CASTOR JOSE UVIEDO, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria simple, dictada en fecha 01 de diciembre del año 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia queda confirmada la misma.

SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta por las abogadas MARITZA NORELLYS REALZA LARA y ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, apoderadas judiciales de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 02 de junio del año 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia queda confirmada la misma.
TERCERO: Como consecuencia de la confirmación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, se suspende la Medida Preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías y el lote de terreno donde se encuentran construidas en la Avenida Primero de Enero, hoy Avenida Táchira, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, constante de setecientos cuarenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (742,50 Mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: avenida Primero de Enero; SUR: terrenos del Frigorífico Apure; ESTE: Quinta San Ramón; OESTE: terreno solicitado en compra por el Ingeniero Jose Rafael Hernández, los cuales se encuentran debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotados de la siguiente forma: El primero; bajo el Nº 30, folios 46 al 47, del Protocolo Primero, Tomo único del año 1.959. El segundo; bajo el Nº 41, folios 78 al 79, del Protocolo Primero, Tomo Único del año 1.961 de fecha 26 de mayo de 1.961º.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta y uno (31) días del mes Julio de dos Mil Quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez;

Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Temporal;

Abg. Winder Torrealba.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:30 a m., se registró y público la anterior sentencia.
El Secretario Temporal,

Abg. Winder Torrealba.-

Exp. Nº 3886-15
JAA/WT/karly.-