REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 3899-15
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. LUZ MARINA SILVA Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de DESTRUCCION DE OBRA, instaurado por las ciudadanas MARIA BALBINA PEREZ DE ABREU, MARIA ENGRACIA ABREU PEREZ y LUZ MARBELLIS ABREU PEREZ contra el ciudadano ARCHILA JOSE DE JESUS.

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
N A R R A T I V A
Cursa al folio 01 del expediente, escrito de fecha 07 de Junio de 1993, presentado por el abogado en ejercicio NELSON ASCANIO VALENZUELA, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas MARIA BALBINA PEREZ DE ABREU, MARIA ENGRACIA ABREU PEREZ y LUZ MARBELLIS ABREU PEREZ.
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Jueza A-quo, en fecha 02 de Julio de 2015, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 2° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem, por parentesco de afinidad, por lo cual consideró de manera irrevocable, la necesidad de inhibirse en la presente causa.
M O T I V A
Asi mismo, el artículo 84 ejusdem, señala:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”

Ahora bien;

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, prevé las causales de Recusación o Inhibición de los funcionarios judiciales y específicamente el numeral 2° señala:
“Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado…”
En este orden de ideas se observa que:
Efectivamente consta en el folio 17 del expediente, acta de inhibición donde la ciudadana Jueza Dra. LUZ MARINA SILVA en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaró:
“Ahora bien, por cuanto del contenido de las actas se evidencia que el abogado NELSON ASCANIO, con quien me une un parentesco de afinidad, es Apoderado Judicial de la parte demandante en el juicio, motivo por el cual considero que me encuentro incursa en la causal de RECUSACION prevista en el articulo 82 Ordinal 2° del Codigo de Procedimiento Civil, por lo cual considero de manera irrevocable, la necesidad de inhibirme en la presente causa…En virtud de lo antes expuesto, existe una causal subjetiva de Inhibición que me impide tramitar, conocer y decidir la presente causa…”.
De lo anteriormente expuesto, es por ello que la referida Jueza inhibida se encuentra incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal considera que la Inhibida ha actuado conforme a derecho y su inhibición debe prosperar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. LUZ MARINA SILVA PEREZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de DESTRUCCION DE OBRA, instaurado por las ciudadanas MARIA BALBINA PEREZ DE ABREU, MARIA ENGRACIA ABREU PEREZ y LUZ MARBELLIS ABREU PEREZ contra el ciudadano JOSE DE JESUS ARCHILA.
SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que conozca la causa principal del expediente N° 509, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, De Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión en copia certificada a la Jueza Inhibida para fines legales consiguientes.
Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Treinta y uno (31) día del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 155º de la Federación. El Juez (fdo) Abg. José Ángel Armas. El Secretario Temporal (fdo) Abg. Winder Torrealba. En esta misma fecha y siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original. LA CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Temporal,

Abg. Winder Torrealba



Exp. Nº 3899-15
JAA/WT/deya.