REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de julio de 2015
205° y 156°
DEMANDANTE: JHEISLE THAIDYS OLIVO MENDOZA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CRUZ MUJICA YAYES.
DEMANDADO: EDUARDO RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ.
MOTIVO: INTERDICTO.
EXPEDIENTE Nº: 16.212
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda de INTERDICTO mediante distribución, constante de dos (02) folios útiles y once (11) folios en anexos marcados con las letras “A, B, C, D, E, F y G”, y una compulsa, intentada por la ciudadana JHEISLE THAIDYS OLIVO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.681.968 de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CRUZ MUJICA YAYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.624.376, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.145 con domicilio procesal en la Av. Caracas, Nº 09, frente al polideportivo de esta Ciudad de San Fernando de Apure, en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.520.637, désele entrada bajo el Nº 16.212, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar y a sus anexos, se observa que: la accionante en dicho escrito indica que demanda al ciudadano EDUARDO RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ, indicando que es propietaria de un inmueble que constituye su casa de habitación familiar, ubicado en el Barrio Guasito I, Sector Las Viviendas, Calle en proyecto al final S/N, del Municipio San Fernando del Estado Apure, terreno cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: Familia Mendoza, con doce metros (12,00 Mts); Sur: Laguna con doce metros (12,00 mts); Este: Laguna con treinta y tres metros (33,00 mts); y Oeste: Eduardo Martínez, con calle en proyecto, con treinta y tres metros (33,00 mts); que, para disfrutar su derecho al libre acceso a su casa familiar, solicito permiso por ante la Alcaldía del Municipio San Fernando Estado Apure para rellenar parte de la laguna, el cual le fue concedido. Que, aunque el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ, sin estar relacionado con su propiedad, inició una serie de impedimentos a la creación de la vía de acceso, desconociendo toda orden administrativa, de lo cual le ha generado costos para rellenar mas la laguna, en virtud de que el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ, colocó un aire acondicionado con una canal de desagüe hacia su residencia y que en la actualidad se encuentra construyendo un alero con tubos y techo que ha ido extendiendo hacia su propiedad sin su autorización. Que, con el carácter de agraviada interpone demanda interdictal, para que este Tribunal ordene de inmediato al ciudadano EDUARDO RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ, cese en toda construcción que ocupe el espacio que le pertenece y retire lo que hasta ahora ha construido. Ahora bien, analizado como ha sido la pretensión de la demandante, ciudadana JHEISLE THAIDYS OLIVO MENDOZA, es menester realizar los señalamientos respectivos en el siguiendo el presente orden
SEGUNDO: Es preciso indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.
De lo anterior, este Tribunal observa que hay una inconsistencia en cuanto a la pretensión, visto que en el escrito libelar solicita de este Tribunal ordene el cese inmediato de la construcción realizada por el ciudadano EDUARDO RAFAEL MARTÍNEZ PÉREZ, por cuanto le impide la creación de la vía de acceso a su propiedad, y que cese la construcción que ocupa el espacio que le pertenece y retire lo que hasta ahora ha construido, hecho lo cual, observa quien aquí se pronuncia inexactitud con la pretensión que hoy se intenta demandar en la presente causa, en virtud de que no se corresponde la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, tal y como lo exige al artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y que si bien es cierto que el Juez es conocedor del derecho, por el principio “iure et de iure”, no es menos cierto que la parte accionante tiene la carga y esta obligada a cumplir estrictamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 340º, lo que resulta para este Tribunal impreciso en cuanto a la pretensión y a los hechos, resultando ambiguo y en consecuencia, no pueden ser interpretada por quien aquí suscribe el presente auto, situación ésta que atenta contra el contenido del referido artículo de la norma adjetiva, no puede quien aquí juzga inferir cual es el tipo de interdicto que persigue la actora en su acción (perturbatorio, de despojo, de obra nueva o de obra vieja), mucho menos si no se han establecido los fundamentos jurídicos formales de la acción intentada.
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario,
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/FRP/MCUR
Exp. Nº 16.212
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