LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO PÉREZ JIMÉNEZ.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados JESÚS SILVA PADRÓN y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ VEGAS.
DEMANDADO: EDNIMAR JUVIDITH MILANO BUSTOS.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 16.132.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 24/09/2014, el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.621.230, debidamente asistido por el abogado JESÚS SILVA PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.257, con domicilio procesal en el Barrio Dios con Nosotros, calle principal Ezequiel Zamora, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando para ése momento en funciones de Tribunal Distribuidor, demanda de DIVORCIO en contra de su legítima esposa, ciudadana JUVIDITH MILANO BUSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.766.189, domiciliada en la Urbanización “Merecure”, sector 2, calle 2, Municipio Biruaca, Estado Apure, basada en los ordinales 1° y 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, siendo recibida en éste Despacho en fecha 26/09/2014, exponiendo el libelo que contiene la acción, lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil válido por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 26 de Diciembre de 2.009, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 203, que consignó marcada con la letra “A”; señala que durante el matrimonio el único bien que fomentaron, fue un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización “El Merecure”, sector Nº 2, casa Nº 08, del Municipio Biruaca del Estado Apure, construida, sobre una parcela de terreno de aproximadamente 252,20 M2, propiedad de Inavi y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle 02, con 13 Metros. SUR: Casa del señor German Gómez, con 13 Metros. ESTE: Casa del seño Manuel Durant, en 19,40 Metros; y OESTE: Calle 05. en 19,40 Metros. Por otra parte, indica que desde hace mas de un (01) año están separados, ya que su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a el llegando a formarle escándalos, y hasta el punto de ofenderlo públicamente, así como también empezó a salir con otro ciudadano de nombre NELSON DANIEL RAMIREZ AGUILAR, con el cual sale como pareja, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, era imposible convivir de esta manera debido tanto a las constantes peleas, escándalos sevicias por parte de su cónyuge, así como también por las infidelidades o adulterio cometidos por ella con el ciudadano antes mencionado; es por lo que no le quedó otro camino que acudir a la vía judicial, a fin de requerir que se de por disuelto su vínculo que lo une a su cónyuge, invocando a su favor lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 1° y 3°, referidos al adulterio y sevicias e injurias graves en el que incurrió su cónyuge, solicitando a este Tribunal que decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito, así como también que el Tribunal sentencie la disolución del vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana EDNIMAR JUVIDITH MILANO BUSTOS y en consecuencia declare el DIVORCIO que se encuentra fundamentado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente ordinales 1° y 3° respectivamente, referido al adulterio y sevicias e injurias graves que hacen imposibles la vida en común.
En fecha 29/09/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, librándose compulsa a la parte demandada en autos así como boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, dicho auto corre inserto al folio (11). Se libró compulsa y Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29/09/2015, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual se NIEGA la medida solicitada, en virtud de considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión corre inserta a los folios (13) y (14).
En fecha 13/10/2014, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa librada a la ciudadana EDNIMAR JUVIDITH MILANO BUSTOS parte demandada, en la cual informa a este Tribunal que dicha compulsa fue firmada en su presencia por la ciudadana EDNIMAR JUVIDITH MILANO BUSTOS, en su domicilio laboral ubicado en la biblioteca “José Andrés Ortiz” en el Municipio Biruaca del Estado Apure, dicha consignación corre inserta al folio (15) y su vuelto.
En fecha 28/11/2014, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ JIMÉNEZ, asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE SILVA PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.257. Se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadana EDNIMAR JUVIDITH MILANI BUSTOS. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio, dicha acta corre inserta al folio (16).
En fecha 16/01/2015, compareció ante éste Juzgado el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ JIMÉNEZ, asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE SILVA PADRÓN, actuando con el carácter de parte demandante en el presente juicio, quien consignó escrito mediante el cual solicitó que el Tribunal decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización “El Merecure”, sector Nº 2, c asa Nº 08, del Municipio Biruaca del Estado Apure, el cual fue único bien que fomentaron, y se encuentra construido, sobre una parcela de terreno de aproximadamente 252,20 M2, propiedad de Inavi y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle 02 con 13 Metros. SUR: Casa del señor German Gómez con 13 Metros. ESTE: Casa del seño Manuel Durant en 19,40 Metros. y OESTE: Calle 05 en 19,40 Metros, y del cual anexó copia certificada del documento de propiedad de dicho inmueble, marcado con la letra “A”; dicho escrito corre inserto del folio (17) al folio (22).
En fecha 20/01/2015, este Tribunal visto el escrito consignado por la parte accionante, en la cual pide que se le acuerde medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito, dictó auto mediante el cual ratifica la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 29/09/2014, en la cual se NEGO dicha medida; el auto a que se hizo mención riela al folio (23).
En fecha 04/02/2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante, la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ JIMÉNEZ, asistido por el abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.732. Se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadana EDNIMAR JUVIDITH MILANI BUSTOS. La parte demandante insistió en la continuación del procedimiento. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, dicha acta corre inserta al folio (24).
En fecha 11/02/2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ JIMÉNEZ, asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE SILVA PADRÓN, quien solicito el derecho de palabra y expuso; “Insisto en la continuidad del presente proceso”. Así mismo se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si, ni mediante apoderado judicial; dicha acta corre inserta al folio (25).
En fecha 11/02/2015, compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ JIMÉNEZ, parte demandante en el presente juicio, asistido por el abogado JESÚS ENRIQUE SILVA PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.257, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta, a los abogados, JESÚS SILVA PADRÓN y JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ VEGAS, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.874.197 y V-17.200.520, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.257 y 140.732, respectivamente. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ JIMÉNEZ, a los Abogados JESÚS SILVA PADRÓN y JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ VEGAS, antes identificados; las actuaciones antes descritas rielan a los folios (26) y (27).
En fecha 13/02/2015, compareció ante éste Tribunal el Abogado JESÚS SILVA PADRÓN, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ JIMÉNEZ, quien consigno, Escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, el escrito in comento riela del folio (28) al folio (31).
En fecha 10/03/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado JESÚS SILVA PADRÓN, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ JIMÉNEZ, dicho auto corre inserto al folio (32).
En fecha 17/03/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó admitir las pruebas documentales presentadas por el Abogado JESÚS SILVA PADRÓN, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ JIMÉNEZ , en relación a las testimoniales, se fijo a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente al de esta fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos: CARLOS ALFREDO ARGUELLO FAGUNDEZ, CARLOS JOSE ARGUELLO y YONNY ALEXANDER RUIZ., respectivamente, dicho auto riela al folio (33).
En fecha 24/03/2015, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para oír las declaración del ciudadano CARLOS ALFREDO ARGUELLO FAGUNDEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció a la hora señalada, quedando desierto dicho acto, el acta a que se hizo referencia corre inserta al folio (34).
En fecha 24/03/2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír las declaración del ciudadano CARLOS JOSÉ ARGUELLO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció a la hora señalada, quedando desierto dicho acto, el acta a que se hizo referencia corre inserta al folio (35).
En fecha 24/03/2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír las declaración del ciudadano YONNY ALEXANDER RUIZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció a la hora señalada, quedando desierto dicho acto, el acta a que se hizo referencia corre inserta al folio (36).
En fecha 26/03/2015, compareció ante éste Tribunal el Abogado JESÚS SILVA PADRÓN, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ JIMÉNEZ, quien consigno, diligencia solicita se fije nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos ciudadanos CARLOS ALFREDO ARGUELLO FAGUNDEZ, CARLOS JOSE ARGUELLO y YONNY ALEXANDER RUIZ, la diligencia en cuestión corre inserta al folio (37).
En fecha 31/03/2014, vista la diligencia de fecha 26/03/2015, este Tribunal accedió a lo solicitado, en consecuencia, dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente al de esta fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos, CARLOS ALFREDO ARGUELLO FAGUNDEZ, CARLOS JOSÉ ARGUELLO y YONNY ALEXANDER RUIZ, el auto en referencia riela al folio (38).
En fecha 08/04/2015, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano CARLOS ALFREDO ARGUELLO FAGUNDEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, el acta a que se hizo referencia corre inserta al folio (39) y su vuelto.
En fecha 08/04/2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano CARLOS JOSÉ ARGUELLO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, el acta a que se hizo referencia corre inserta al folio (40) y su vuelto.
En fecha 08/04/2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír las declaración del ciudadano YONNY ALEXANDER RUIZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció a la hora señalada, quedando desierto dicho acto, el acta a que se hizo referencia corre inserta al folio (41).
En fecha 13/05/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde el día 17/03/2015, fecha de Admisión de las Pruebas exclusive, hasta el día 12/05/2015 inclusive, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente proceso, el cómputo y el auto dictados por éste despacho corren insertos a los folios (42) y (43).
En fecha 05/06/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso, dicho auto riela al folio (44).
En fecha 26/06/2015, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de haber practicado la Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la sede de dicho organismo, dicha consignación corre inserta al folio (45) y su vuelto.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ JIMÉNEZ en su escrito libelar, que en fecha 26 de Diciembre del año 2009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana EDNIMAR JUVIDITH MILANO BUSTOS, plenamente identificada en los autos, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “A”, que el único bien de fortuna que adquirieron esta constituido por un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización “El Merecure”, sector Nº 2, casa Nº 08, del Municipio Biruaca del Estado Apure, construida, sobre una parcela de terreno de aproximadamente 252,20 M2, propiedad de Inavi, cuyos datos registrales se describieron precedentemente, documento que anexó en copia fotostática marcado con la letra “B”, hizo mención que contrajeron matrimonio a fin de regularizar la unión concubinaria que ya existía entre ellos la cual duró, hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde hace mas de un (01) año, ya que su cónyuge la ciudadana EDNIMAR JUVIDITH MILANO BUSTOS, comenzó a demostrar una conducta extraña frente a el poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, pues las constantes peleas e injurias cometidas por su cónyuge, hicieron imposible la vida en común, así como también la infidelidad. Fundamentó la acción en base a las causales 1° Y 3° del articulo 185 del Código Civil vigente, el cual se refiere al adulterio y los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposibles la vida en común, finalmente solicitó se declare disuelto el vinculo conyugal que los une con todos las consecuencias derivadas del mismo.
Por su parte la demandada de autos ciudadana EDNIMAR JUVIDITH MILANO BUSTOS, firmo el recibo de compulsa entregado por el Alguacil Titular de éste Tribunal, es decir, fue citada, tal como consta en consignación hecha por el Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Alguacil Titular de este Tribunal, en fecha 13/10/2014 la cual corre inserta al folio (15) y su vuelto, habiéndole respetado a la demandada de autos su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna, siendo la hora y fecha para que compareciera ante éste Despacho, no compareció ni a los Actos Conciliatorios, fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, no asistió al acto destinado a la Contestación de la Demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1º) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 203, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca, del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 26 de Diciembre del 2009, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ JIMÉNEZ y EDNIMAR JUVIDITH MILANO BUSTOS. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Registrador Civil del Municipio Biruaca, del Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ JIMÉNEZ y EDNIMAR JUVIDITH MILANO BUSTOS, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2°) Copia fotostática simple de documento de compra-venta suscrito por el ciudadano Ingeniero IVÁN CARLOS BOLÍVAR GUEVARA, actuando con el carácter de Gerente Estatal Inavi-Apure, y la ciudadana EDNIMAR JUVIDITH MILANO BUSTOS, en el cual se da en venta un inmueble de las siguientes características: Una (01) casa, ubicada en la Urbanización “El Merecure”, sector Nº 2, casa Nº 08, del Municipio Biruaca del Estado Apure, construida, sobre una (01) parcela de terreno de aproximadamente 252,20 M2, propiedad de Inavi y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle 02, con 13 Metros. SUR: Casa del señor German Gómez, con 13 Metros. ESTE: Casa del seño Manuel Durant, en 19,40 Metros; y OESTE: Calle 05. en 19,40 Metros. Para valorar la anterior copia fotostática simple, observa ésta Juzgadora, que a pesar de que la documental en referencia no fue impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma se promueve con la firme intensión de demostrar que se adquirió el bien inmueble reflejado en ésas páginas, durante el lapso que duró la unión conyugal, sin embargo, esa circunstancia no está en tela de juicio a través de la presente acción, pues lo que persigue el actor es obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y la ciudadana EDNIMAR JUVIDITH MILANO BUSTOS, en razón de que, presuntamente, la cónyuge incurrió en las causales establecidas en los numerales 1° y 3° del artículo 185 del Código Civil, hecho éste que no puede ser determinado con el instrumento consignado, razón por la cual ésta Juzgadora debe necesariamente desestimar los fotostatos presentados y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifico las documentales presentadas con el libelo de la demanda, marcadas con las letras “A” y “B”, las cuales fueron valoradas precedentemente por quien aquí juzga, en el acápite destinado a las pruebas presentadas por el actor con los numerales 1° y 2°, por lo que no hay nada más que agregar en ése aspecto.
2°) Testimoniales de los ciudadanos: CARLOS ALFREDO ARGUELLO FAGUNDEZ, CARLOS JOSE ARGUELLO y YONNY ALEXANDER RUIZ, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas, a excepción del testigo YONNY ALEXANDER RUIZ, el cual no compareció ante éste Juzgado en la fecha y hora fijado, por lo que fue declarado desierto según acta levantada por este Tribunal en fecha 24/03/2015, la cual corre inserta al folio (41) del presente expediente. Los comparecientes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron de la siguiente manera:
- Carlos Alfredo Arguello Fagundez: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ JIMÉNEZ y EDNIMAR JUVIDITH MILANO BUSTOS; que si sabe y le consta que los cónyuges hacían vida conyugal en la Urbanización “Mercere”, calle 2, sector 2, casa Nº 8 de la población de Biruaca, Estado Apure; que si es cierto y le consta que la señora EDNIMAR desalojo a JOSÉ, y luego llevo a vivir a este señor de nombre NELSON; que si es muy cierto que la ciudadana EDNIMAR JUVIDITH MILANO BUSTOS, trataba muy mal al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ JIMÉNEZ, en una forma grosera y ofensiva, provocando escándalos públicos, en oportunidades presencio este tipo de problemas ya que esos episodios fueron en la calle muchas veces, y como el frente de la casa tiene enrejado de fácil visibilidad hacia el interior de la casa, y cualquiera que pasara por frente de la misma, escuchaba las discusiones constantes entre ellos; que le consta todo lo dicho porque es vecino cercano y frecuentaba el a diario la casa ya que esta cerca de la parada de los carritos por puesto.
- Carlos José Arguello: Que si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ JIMÉNEZ y EDNIMAR JUVIDITH MILANO BUSTOS; que si sabe y le consta que los cónyuges hacían vida conyugal en la Urbanización “Mercere”, calle 2, sector 2, casa Nº 8 de la población de Biruaca, Estado Apure; que si es cierto y le consta que ella lo desalojo y metió al señor NELSON a vivir en la casa; que si es muy cierto que la ciudadana EDNIMAR JUVIDITH MILANO BUSTOS, trataba muy mal al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ JIMÉNEZ, en una forma grosera y ofensiva, provocando escándalos públicos, ella discutía casi a diario con el, en oportunidades visualice discusiones entre ellos ya que el frente de la casa enrejado abierto con una media pared y es de fácil visibilidad desde la calle hacia la casa y por ser tan descubierta todo se escuchaba; que tiene conocimiento y le consta lo dicho porque bueno por a diario pasaba por allí y en algunas ocasiones tenia trato o saludo con el señor JOSÉ y se daba cuenta de algunos inconvenientes que presentaba esta pareja.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que conocen de vista, trato y comunicación a ambas partes, indicando que vivían como cónyuges en la Urbanización “Merecure”, así mismo, que tienen conocimiento que la demandada de autos desalojo del hogar en común al señor JOSÉ, así como también las constantes discusiones tanto en la calle como en su casa, de manera grosera y ofensiva, propiciando escándalos a la vista de las personas, incluso señalaron que luego de haber desalojado al accionante de autos, la demandada convive en ése inmueble con un ciudadanazo de nombre NELSON, razón por la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la demandada de autos ciudadana EDNIMAR JUVIDITH MILANO BUSTOS, no le propinaba un trato respetuoso, afable, amoroso y cordial a su cónyuge ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ JIMÉNEZ.
C.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No compareció ni por si ni mediante apoderado judicial, tal como se desprende del acta levantada a tales efectos, la cual riela al folio (25) de la presente causa.
B.- En el lapso probatorio:
No presento pruebas, este Tribunal nada tiene que valorar, en este aspecto.
C.- Con los informes:
No presentó escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de las actas se evidencia, que la demandada de autos ciudadana EDNIMAR JUVIDITH MILANO BUSTOS, fue citada tal como consta de la declaración del Alguacil de este Tribunal la cual corre inserta al folio (15) y su vuelto, respetándole en todo el transcurso del presente procedimiento tanto su Derecho a la Defensa como al Debido Proceso, indicando que, a pesar de lo anterior, la mismo, no asistió a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado así como tampoco a la Contestación de la Demanda, dejando constancia este Tribunal que no promovió pruebas. Por otra parte, se observa, que la parte actora durante el lapso probatorio promovió y evacuó a los testigos ciudadanos, CARLOS ALFREDO ARGUELLO FAGUNDEZ y CARLOS JOSE ARGUELLO, estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar efectivamente e indicaron al Tribunal que conocen de vista, trato y comunicación a ambas partes, indicando que vivían como cónyuges en la Urbanización “Merecure”, así mismo, que tienen conocimiento que la demandada de autos desalojo del hogar en común al señor JOSÉ, así como también las constantes discusiones tanto en la calle como en su casa, de manera grosera y ofensiva, propiciando escándalos a la vista de las personas, incluso señalaron que luego de haber desalojado al accionante de autos, la demandada convive en ése inmueble con un ciudadanazo de nombre NELSON, confirmando que la ciudadana EDNIMAR JUVIDITH PEREZ JIMENEZ, desalojó de la casa en la que hacía vida conyugal con el demandante de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ JIMÉNEZ, propinándole un trato grosero e incorrecto, fuera de todo afecto a su cónyuge, generando las constantes discusiones tanto en la calle como en su casa, lo cual se encuentra configurado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves por parte de la mencionada cónyuge ciudadana, EDNIMAR JUVIDITH PEREZ JIMENEZ, habiendo un incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro.
Sin embargo, observa quien aquí decide que el accionante de autos también alega el Adulterio de cónyuge como causal de Divorcio, siendo importante indicar nuestra Legislación y la Doctrina vigente defines al Adulterio como la unión sexual voluntaria entre una persona casada y otra de distinto sexo que no sea su cónyuge; ahora bien, para que se configure el adulterio, se exigen dos requisitos concurrentes: 1. La "cópula carnal" efectuada por una persona de estado civil casado (a), con otra que no sea su esposa (o); y 2. Realizar esa conducta de forma voluntaria, con absoluto o total conocimiento. En Venezuela, nuestro más Alto Tribunal de Justicia ha aclarado que no representa adulterio, el obrar impropio u otra relación que anote intimidad de un cónyuge con tercera persona cuando no se pruebe la unión sexual. En igual sentido, no hay adulterio si el acto carnal es generado por uno de los esposos y un tercero, sin la aquiescencia de aquél o sin el elemento volitivo, por ejemplo, violación o demencia; circunstancias éstas que no fueron demostradas por el demandante de autos en la presente causa y siendo que, el adulterio fue denunciado por él, tenía la carga procesal de determinar con fundamentos reales lo afirmado. De lo anterior, se colige que la parte demandante no aportó elemento probatorio alguno en lo que respecta al adulterio contemplado en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, en el cual presuntamente incurrió su cónyuge ciudadana EDNIMAR JUVIDITH PEREZ JIMENEZ; probando únicamente la causal invocada en su libelo de demanda, relacionada con el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, razón por la cual la presente acción debe prosperar, en lo que respecta al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, seguida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.621.230, domiciliado en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra de la ciudadana EDNIMAR JUVIDITH MILANO BUSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.766.189, y domiciliada en la Urbanización “El Merecure”, sector Nº 2, casa Nº 08, del Municipio Biruaca del Estado Apure, en razón excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común,En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges, JOSÉ GREGORIO PÉREZ JIMÉNEZ y EDNIMAR JUVIDITH MILANO BUSTOS, por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 26/12/2009, según Acta de Matrimonio Nº 203, acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de julio del año (2015), siendo las 11:45 a.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
AYTL/frp.
Exp. N° 16.132.
|