LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 2º de Julio del año 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 16.175.-

PARTE DEMANDANTE: MILAGRO LEONOR CONTRERAS.-

PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL DINIS GUERRA.-

SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA).

ASUNTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.-

De la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa se observa: Que en fecha 13 de Marzo de 2015, se admito el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por los ciudadanos abogados MANUEL ROJAS, JOSÉ MORALES Y LUIS ALBERTO ROSALES, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MILAGRO LEONOR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.619.424, en cuanto ha lugar en derecho, a las buenas costumbres y a las disposiciones expresa en la Ley, así mismo de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bajo el Nº 16.175, contra el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.324.466, a fin de que compareciera dentro de los veinte días siguientes a que conste en autos su citación y se hubiera cumplido con la formalidad de la publicación del Edicto, de llamado de Terceros interesados a contestar la presente demanda.
Así pues establece los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 12
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, es el caso que de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa se puede evidenciar de la Copia fotostática certificada del Acta de defunción del ciudadano MANUEL DINIS NÚÑEZ CARLOS, la cual riela a los folios 13 y 14, del presente expediente, que en la segmento destinado a la colocación de los datos de los hijos e hijas del fallecido, se puede evidenciar que además de la persona que hoy funge como demandado ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, se encuentra insertado otro nombre el cual corresponde a una ciudadana llamada MARIA GRABIELA DINIS GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 13.938.495.
Así pues establece el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

Igualmente establecen los artículos 11 y 23 del Código de Procedimiento Civil
Articulo 11
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…” (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)
Articulo 23
“Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.” (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)

Es por tal motivo y en virtud de lo antes transcrito se evidencia que fueron vulnerados principios constitucionales, tales como el sagrado derecho al debido proceso y el derecho a al defensa, los cuales son principios de orden público, por las razones ya enunciadas, requisitos indispensables para la admisión de cualquier tipo de proceso en virtud de que a pesar de que los demandantes no solicitaron la citación de la ciudadana MARIA GRABIELA DINIS GUERRA, y que debía en su oportunidad este Tribunal actuar de oficio y ordenar su citación, y así garantizar los principios antes mencionados.
En resultado de lo anterior establecen los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil
Articulo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)
Articulo 211
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal)
En consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena REPONER, la causa al estado de la admisión del presente proceso a fin de ordenar la citación del ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA y su hermana MARIA GRABIELA DINIS GUERRA, por ser esta heredera del decujus MANUEL DINIS NÚÑEZ CARLOS, una vez quede firme la presente decisión. En tal virtud se declaran nulas y se dejan sin efecto todas y cada una de las actuaciones que componen el presente expediente desde el folio 16. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (2º) días del mes de Julio del año 2015.
La Juez Temporal.


Dra. AURI TORRES LAREZ.-
El Secretario,



Abg. FRANCISCO REYES.-

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. FRANCISCO REYES.-




Exp.16.175
ATL/FR/A.A.F.T