LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE


DEMANDANTE: YESENIA RAQUEL MENA REYES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EDGAR JOSÉ LANDAETA GÁMEZ.
DEMANDADO: JOSÉ NICACIO ALFONZO.
EXPEDIENTE: 15.965.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012), la ciudadana YESENIA RAQUEL MENA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.014, domiciliada en el sector Barrio Lindo, de la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, debidamente asistida por el ciudadano EDGAR JOSÉ LANDAETA GÁMEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.694.166 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.565, instauró demanda de DIVORCIO en contra de su legítimo esposo, ciudadano JOSÉ NICACIO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.429, domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, basada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo: Que contrajo matrimonio civil válido por ante el Registro Civil de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz, Estado Apure, en fecha 14 de mayo del año 2010, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 24, que consignó marcada con la letra “A”; una vez contraído el matrimonio fijaron su residencia conyugal en Barrio Lindo de la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, indicó que durante su relación matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que no existe nada que repartir. Señala igualmente, que desde el día viernes 11 de junio del año 2010, luego de suscitarse una grave discusión, su cónyuge ciudadano JOSÉ NICACIO ALFONZO, tomó la decisión de recoger sus pertenencias y marcharse del domicilio conyugal, abandonando a la actora, sin saber de él hasta la fecha de la presentación de la demanda, por lo que no le quedó otro camino que acudir a la vía judicial, a fin de requerir que se de por disuelto su vínculo que la une a su cónyuge, invocando a su favor lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2°, referido al abandono voluntario en el que incurrió su cónyuge, solicitando, que el Tribunal sentencie la disolución del vinculo matrimonial que la une al ciudadano JOSÉ NICACIO ALFONZO y en consecuencia declare el DIVORCIO que se encuentra fundamentado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente ordinal 2°, referente al abandono voluntario.
En fecha 17/09/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, librándose compulsa a la parte demandada en autos así como boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 20/09/2012, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa librada al ciudadano JOSÉ NICACIO ALFONZO, en la cual declara que fue imposible localizar al ciudadano demandado en autos, anexando compulsa librada por éste Tribunal.
En fecha 16/10/2012, el alguacil Titular de este Tribunal ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo boleta de notificación que fue firmada en su presencia por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la sede de dicho organismo.
En fecha 19/11/2012, compareció ante este Juzgado la ciudadana YESENIA RAQUEL MENA REYES, asistida de abogado, quien consigno diligencia mediante la cual solicita que, en virtud de que no fue posible localizar al demandado de autos, se proceda a la citación mediante carteles del ciudadano JOSÉ NICACIO ALFONZO, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/11/2012, vista la diligencia anterior este Tribunal accedió a lo solicitado y ordenó citar mediante cartel al demandado de auto ciudadano JOSÉ NICACIO ALFONZO, a los fines de que comparezca dentro de los quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la ultima publicación del cartel de prensa que se ordenó publicar en los diarios “Visión Apureña” y “Últimas Noticias” y fijación que realice el secretario encargado, en la puerta de la morada, oficina o negocio del demandado. Se libró Cartel de Citación.
En fecha 23/10/2014, compareció ante éste Tribunal la parte demandada de autos ciudadano JOSÉ NICACIO ALFONZO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL GONZÁLEZ MORENO, quien consignó escrito mediante el cual procedió a darse por citado en el presente juicio, procediendo a realizar una serie de consideraciones plasmadas en el mismo.
En fecha 08/12/2014, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, compareció la parte demandante, ciudadana YESENIA RAQUEL MENA REYES, asistida por el abogado EDGAR JOSÉ LANDAETA GÁMEZ. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció ni la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 11/02/2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte demandante, ciudadana YESENIA RAQUEL MENA REYES, asistida por el abogado EDGAR JOSÉ LANDAETA GÁMEZ. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció ni la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem.
En fecha 20/02/2015, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y y compareció la parte demandante, ciudadana YESENIA RAQUEL MENA REYES, asistida por el abogado EDGAR JOSÉ LANDAETA GÁMEZ, la cual insistió continuar con el presente proceso. Se dejo constancia que no compareció la parte demandada, así como tampoco el Defensor Judicial designado por éste Tribunal.
En fecha 20/02/2015, compareció ante este Juzgado la ciudadana YESENIA RAQUEL MENA REYES, asistida de abogado, quien consigno diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ LANDAETA GÁMEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.694.166 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.565. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana YESENIA RAQUEL MENA REYES, al Abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ LANDAETA GÁMEZ.
En fecha 05/03/2015, se recibió escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles, presentado por el ciudadano Abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ LANDAETA GÁMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadana YESENIA RAQUEL MENA REYES.
En fecha 17/03/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se agregaron las pruebas presentadas por el ciudadano Abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ LANDAETA GÁMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadana YESENIA RAQUEL MENA REYES.
En fecha 26/03/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por el ciudadano Abogado en ejercicio EDGAR JOSÉ LANDAETA GÁMEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadana YESENIA RAQUEL MENA REYES, y se fijo a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente al de esta fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos: YUMINURY YURIMAIRI HERNÁNDEZ DE MENDOZA, GENGGER AKIRA MENDOZA HERNÁNDEZ y JOSÉ NOEL MÚJICA MÚJICA, respectivamente.
En fecha 31/03/2015, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana YUMINURY YURIMAIRI HERNÁNDEZ DE MENDOZA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 31/03/2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana GENGGER AKIRA MENDOZA HERNÁNDEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 31/03/2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JOSÉ NOEL MÚJICA MÚJICA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 20/05/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 19/05/2015, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 12/06/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadana YESENIA RAQUEL MENA REYES en su escrito libelar, que en fecha 14 de mayo del año 2010, contrajo matrimonio civil válido por ante el Registro Civil de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz, Estado Apure, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 24, que anexó al escrito libelar marcada con la letra “A”; señaló igualmente que una vez contraído el matrimonio fijaron su residencia conyugal en Barrio Lindo de la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, indicó que durante su relación matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que no existe nada que repartir. Por otra parte, afirmó, que desde el día viernes 11 de junio del año 2010, luego de suscitarse una grave discusión, su cónyuge ciudadano JOSÉ NICACIO ALFONZO, tomó la decisión de recoger sus pertenencias y marcharse del domicilio conyugal, abandonando a la actora, por lo que no le quedó otro camino que acudir a la vía judicial, a fin de requerir que se de por disuelto su vínculo que la une a su cónyuge, invocando a su favor lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2°, referido al abandono voluntario en el que incurrió su cónyuge, solicitando, que el Tribunal sentencie la disolución del vinculo matrimonial que la une al ciudadano JOSÉ NICACIO ALFONZO y en consecuencia declare el DIVORCIO que se encuentra fundamentado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente ordinal 2°, referente al abandono voluntario.
Por su parte el demandado de autos ciudadano JOSÉ NICACIO ALFONZO, fue imposible localizar, tal como consta de la declaración del Alguacil de este Tribunal la cual corre inserta al folio (08) y su vuelto; sin embargo, se desprende de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios (18) y (19), escrito presentado por el demandado, mediante el cual se da por citado en el presente juicio, realizando una serie de consideraciones entre las cuales pueden señalarse que efectivamente reconoce que contrajo matrimonio civil con la actora ciudadana YESENIA RAQUEL MENA REYES, en fecha 14 de mayo del año 2010; que fijaron su domicilio conyugal en Barrio Lindo, casa N° 24 de la población de Mantecal, Municipio Muñoz, del estado Apure; que la relación conyugal no duró un (01) mes como afirma la demandante en su escrito libelar, sino tres (03) meses; y finalmente que si se marchó del hogar, pero por la única razón de que en Mantecal no existía plaza laboral para él, lo que le obligó a tomar otros rumbos, circunstancia ésta que no pudo ser tolerada por su cónyuge. Debe indicar ésta Juzgadora, que a pesar de que el demandado de autos ciudadano JOSÉ NICACIO ALFONZO, acudió voluntariamente y se dio por citado, no compareció ni al Primer y Segundo Acto Conciliatorio, ni al acto destinado a la Contestación de la Demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1º) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 24, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 14 de mayo del año 2010, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOSÉ NICACIO ALFONZO y YESENIA RAQUEL MENA REYES. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Registrador Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos JOSÉ NICACIO ALFONZO y YESENIA RAQUEL MENA REYES, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2º) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: A. YESENIA RAQUEL MENA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.014 y B. JOSÉ NICACIO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.429. A estos fotostatos se les concede pleno valor probatorio, en virtud de que los mismos, no fueron impugnados por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, adminiculados con el contenido íntegro del Acta de Matrimonio precedentemente valorada, los datos bajo análisis, concuerdan con la identidad de las partes que conforman la presente causa.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de las ciudadanas: YUMINURY YURIMAIRI HERNÁNDEZ DE MENDOZA, GENGGER AKIRA MENDOZA HERNÁNDEZ y JOSÉ NOEL MÚJICA MÚJICA, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Yuminury Yurimairi Hernández De Mendoza: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si le consta que los ciudadanos JOSÉ NICACIO ALFONZO y YESENIA RAQUEL MENA REYES, contrajeron matrimonio en fecha 14/05/2010, tanto que en esta causa se están divorciando; que sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ NICACIO ALFONZO abandonó el hogar un mes después de casados; que sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ NICACIO ALFONZO, no ha vuelto más al hogar que tenía en común con la ciudadana YESENIA RAQUEL MENA REYES; que sabe y le consta que la ciudadana YESENIA RAQUEL MENA REYES realizó muchos esfuerzos para salvar su matrimonio y le pidió a su esposo el regreso al hogar, como toda mujer siempre quiere salvar su matrimonio, pero él no volvió más, no se supo más de él; no tuvo más nada que agregar.
- Gengger Akira Mendoza Hernández: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si le consta que los ciudadanos JOSÉ NICACIO ALFONZO y YESENIA RAQUEL MENA REYES, contrajeron matrimonio en fecha 14/05/2010; que sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ NICACIO ALFONZO abandonó el hogar un mes después de casados; que sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ NICACIO ALFONZO, no ha vuelto más al hogar que tenía en común con la ciudadana YESENIA RAQUEL MENA REYES; que sabe y le consta que la ciudadana YESENIA RAQUEL MENA REYES realizó muchos esfuerzos para salvar su matrimonio; que sabe y le consta que el día que el ciudadano JOSÉ NICACIO ALFONZO se marchó gritaba que nunca volvería a ese pueblo.
- José Noel Mújica Mújica: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si le consta que los ciudadanos JOSÉ NICACIO ALFONZO y YESENIA RAQUEL MENA REYES, contrajeron matrimonio en fecha 14/05/2010; que sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ NICACIO ALFONZO abandonó el hogar un mes después de casados; que sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ NICACIO ALFONZO, no ha vuelto más al hogar que tenía en común con la ciudadana YESENIA RAQUEL MENA REYES; que sabe y le consta que la ciudadana YESENIA RAQUEL MENA REYES realizó muchos esfuerzos para salvar su matrimonio; que sabe y le consta que el día que el ciudadano JOSÉ NICACIO ALFONZO se marchó gritaba que nunca volvería a ese pueblo.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, se desprende que los tres (03) declarantes promovidos, comparecieron ante la sede de éste Tribunal a la fecha y hora fijados, indicando que de dichas afirmaciones se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que saben y les consta que las partes que conforman la presente causa contrajeron matrimonio en fecha 14/05/2010; así mismo, que tienen conocimiento que el demandado de autos ciudadano JOSÉ NICACIO ALFONZO abandonó a su esposa, un mes posterior a haber contraído nupcias; por otra parte señalaron que la demandante realizó muchos esfuerzos para salvar su matrimonio, indicando igualmente que al marcharse el hogar el demandado gritó “que no volvería más a ese pueblo”; confirmando que fue el ciudadano JOSÉ NICACIO ALFONZO quien abandono el domicilio conyugal y hasta la fecha no ha regresado, razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
No presentó escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto.
PRUEBAS PROMOVIDAS LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No presentó prueba alguna, sin embargo al momento de darse por citado presentó escrito en el que sólo se circunscribió a expresar alegatos de su defensa.
B.- En el lapso probatorio:
No promovió prueba alguna que le favoreciera.
C.- Con los informes:
No presentó escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de las actas se evidencia, que el demandado de autos ciudadano JOSÉ NICACIO ALFONZO, no fue posible localizar tal como consta de la declaración del Alguacil Titular de este Tribunal la cual corre inserta al folio (08) y su vuelto, respetándole, sin embargo posteriormente compareció a darse por citado indicando una serie de consideraciones en el escrito presentado a tales efectos que riela a los folios (18) y (19) de la presente causa. Por otra parte, se observa, que la parte actora durante el lapso probatorio promovió y evacuó a los testigos ciudadanos YUMINURY YURIMAIRI HERNÁNDEZ DE MENDOZA, GENGGER AKIRA MENDOZA HERNÁNDEZ y JOSÉ NOEL MÚJICA MÚJICA, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar efectivamente saben y les consta que las partes que conforman la presente causa contrajeron matrimonio en fecha 14/05/2010; así mismo, que tienen conocimiento que el demandado de autos ciudadano JOSÉ NICACIO ALFONZO abandonó a su esposa, un mes posterior a haber contraído nupcias; por otra parte señalaron que la demandante realizó muchos esfuerzos para salvar su matrimonio, indicando igualmente que al marcharse el hogar el demandado gritó “que no volvería más a ese pueblo”; confirmando que fue el ciudadano JOSÉ NICACIO ALFONZO quien abandono el domicilio conyugal y hasta la fecha no ha regresado, con lo cual se encuentra configurada la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, la relacionada con el abandono voluntario por parte del mencionado cónyuge ciudadano JOSÉ NICACIO ALFONZO, de lo que se colige que la parte demandante ciudadana YESENIA RAQUEL MENA REYES, probó la causal invocada en su libelo de demanda, como el abandono voluntario del hogar, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, seguida por la ciudadana YESENIA RAQUEL MENA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.144.014, domiciliada en el sector Barrio Lindo, de la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en contra del ciudadano JOSÉ NICACIO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.429, domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges JOSÉ NICACIO ALFONZO y YESENIA RAQUEL MENA REYES, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, el día 14 de mayo del año 2010, según Acta de Matrimonio Nº 24, acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince (2015), siendo la 1:15 p.m. Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 1:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.





El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.













































AYTL/frp.
Exp. N° 15.965.