REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: MARIANA ROGELIA GARCÍA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada PETRA FLORINDA CEDEÑO RUÍZ
DEMANDADOS: OSCAR HUMBERTO NUÑEZ GARCÍA, JORGE ALFREDO NUÑEZ GARCÍA, JOSÉ GEOVANY NUÑEZ GARCÍA y MILKA ALEIDA NUÑEZ GARCÍA.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: Nº 16.181.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 09 de abril de 2015, se recibió escrito libelar contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIANA ROGELIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.737.458, domiciliada en el Fundo “Villa de Los Ángeles”, sector el Chigüire, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, asistida por la abogada PETRA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.876, con Inpreabogado Nº 95.781, en contra de los ciudadanos OSCAR HUMBERTO NUÑEZ GARCÍA, JORGE ALFREDO NUÑEZ GARCÍA, JOSÉ GEOVANY NUÑEZ GARCÍA y MILKA ALEIDA NUÑEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.580.127, V-12.196.477, V-12.580.128, V-12.580.129, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en la cual expuso lo siguiente: Que, desde el 10 de febrero de 1.969, mantuvo una relación de hecho en armonía estable con el ciudadano JOSÉ FERNANDEZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-5.734.693, conviviendo en unión concubinaria de mutuo acuerdo, y cumpliendo con las responsabilidades inherentes a una mujer responsable en lo que respecta a las atenciones a su concubino, actualmente su causante. Que, cuando comenzaron la convivencia eran atentos mutuamente en sus relaciones de familia, como un verdadero hogar; que, en todos los años de convivencia vivieron en una casa que adquirieron mediante documento de compra venta que se le hiciera a los ciudadanos Heriberto Fuentes Casanova y Alfredo Heriberto Fuertes Casanova, consistente en un (01) lote de terreno constante de una superficie de CIENTO SESENTA Y UN HECTÁREAS (161 Has), según como consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, Nº 33, folios 100 al 101, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2001, que concedió a su causante JOSÉ FERNANDEZ NUÑEZ, en fecha 10 de diciembre de 2001, documento éste que se anexo marcado con la letra “A”, de manera que su unión fueron construyendo la casa poco a poco hasta tener una casa con todos sus cercado de alambre de púas, y ampliación de la misma, así como también adquirieron unos semovientes, los cuales se encuentran señalados y marcados con el hierro que pertenecía a su marido, hoy de cujus, que se encuentra registrado según consta en documento padrón de hierro que anexó marcada con la letra “B”, durante todos esos años que duró su relación hasta la muerte del ciudadano JOSÉ FERNANDEZ NÚÑEZ, hecho en que ocurrió su deceso por causa de Infarto Agudo del Miocardio, Insuficiencia Cardiaca Hipertensiva, en fecha 13 de enero de 2015, de la cual anexó Acta de Defunción marcada con la letra “C”, convivieron en el referido inmueble, y su marido, antes identificado a la vista de todos los familiares, amigos y vecinos, así las cosas, en el referido bien inmueble, vivió sola y actualmente es donde vive. Que durante esos cuarenta y seis (46) años, procrearon cuatro (04) hijos, todos mayores de edad, de nombres: OSCAR HUMBERTO NUÑEZ GARCÍA, JORGE ALFREDO NUÑEZ GARCÍA, JOSÉ GEOVANY NUÑEZ GARCÍA y MILKA ALEIDA NUÑEZ GARCÍA, de los cuales anexó copias de actas de nacimiento marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, indicando que siempre ante la sociedad, familiares y amigos, fueron reconocidos como una familia, con todos los deberes y derechos de la Ley, por cuanto fue una mujer que le profesó atención y cariño como debe una mujer atender y cuidar a su marido, hasta que el día 13 de enero de 2015, su marido tuvo ese lamentable incidente que le quito la vida, el cual le dejó en una situación de desprotección sentimental; que, su hogar, como ya lo manifestó quedó a nombre de su marido, JOSÉ FERNANDEZ NÚÑEZ, por lo cual se dirigió a la oficina de la gerencia del INTI, y le manifestaron que como el predio no estaba a su nombre no podía hacer ninguna diligencia la respecto, de lo que le recomendaron hacer las diligencias legales al caso, ya que si eso ocurría se quedaría totalmente desamparada a sus 65 años de edad. Que, con la interposición de la presente demanda, pretende que se le declare como legitima concubina del decujus, JOSÉ FERNANDEZ NUÑEZ, dejando a sus hijos, ciudadanos OSCAR HUMBERTO NUÑEZ GARCÍA, JORGE ALFREDO NUÑEZ GARCÍA, JOSÉ GEOVANY NUÑEZ GARCÍA y MILKA ALEIDA NUÑEZ GARCÍA, todos domiciliados en el Sector El Chigüire, Fundo Villa de Los Ángeles, casa S/N, del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, por lo que acudió a demandar, como en efecto demanda a los ciudadanos OSCAR HUMBERTO NUÑEZ GARCIA, JORGE ALFREDO NUÑEZ GARCIA, JOSE GEOVANY NÚÑEZ y MILKA ALEIDA NUÑEZ GARCIA, hijos del fallecido JOSÉ FERNANDEZ NUÑEZ, para que convengan que entre la ciudadana MARIANA ROGELIA GARCIA y el ciudadano JOSÉ FERNANDEZ NUÑEZ, existió una Unión Concubinaria, o que a ello sean condenados por el Tribunal a través de sentencia con todos los pronunciamientos de Ley, ya que dicha unión duró mas de cuarenta y seis (46) años. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 170 y 768 del Código Civil y 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pidiéndole finalmente al Tribunal que sea declarada la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el ciudadano JOSÉ FERNANDEZ NUÑEZ, declarándose Con Lugar en la definitiva.
Del folio (04) al folio (14), corren insertos anexos al libelo de la demanda, contentivos a: documento de compra venta, marcado con la letra “A”; Registro de Hierro, marcado con la letra “B”; Acta de Defunción, marcada con la letra “C”; Actas de nacimientos marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”.
En fecha 13 de abril de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, fijándose veinte (20) días para la comparecencia de los demandados una vez citados, así como también se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público, librándose compulsa y boleta a tal fin. Así mismo, se libro y ordenó la publicación del respectivo Edicto en los respectivos diarios. Del mismo modo se comisiono y libro oficio para citación de los demandados.
En fecha 15 de abril de 2015, compareció ante éste Tribunal la ciudadana MARIANA ROGELIA GARCÍA, asistida de Abogado, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta a la abogada PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.876, Inpreabogado Nº 95.781. En esta misma fecha, este Juzgado dictó auto mediante el cual se agregó a los autos el referido poder y acordó tener como apoderada judicial de la parte demandante de autos ciudadana MARIANA ROGELIA GARCÍA, a la Abogada PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ.
En fecha 20 de abril de 2015, el Alguacil Temporal de éste Tribunal ciudadano CASTOR J. PADRINO E., consigno constante de un (01) folio útil recibo debidamente firmado por la representación Fiscal del Ministerio Público, entregado en la sede de ése Organismo.
En fecha 24 de abril de 2015, compareció por ante este Tribunal la Abogada PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le nombre correo especial a fin de trasladar la comisión para la practica de la citación de los demandados al Juzgado comisionado.
En fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se designo Correo Especial a la Abogada PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, a fin del traslado del oficio y compulsas libradas a los demandantes, para su entrega al Juzgado Comisionado para tal fin.
En fecha 04 de mayo del año 2015, compareció ante éste Tribunal la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien consignó diligencia mediante la cual emitió Opinión Favorable respecto a la presente causa.
En fecha 06 de mayo de 2015, compareció ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, quien consignó diligencia mediante la cual anexa ejemplares de los diarios Ultimas Noticias y Visión Apureña, con la publicación del respectivo Edicto en cada uno de ellos. Así mismo, acompaño constancia emitida por el diario Visión Apureña, dichas actuaciones rielan a los folios del (25) al (30). En esta misma fecha, la Abogada PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, presto juramento para cumplir con los deberes como Correo Especial en la presente causa.
En fecha 02 de junio de 2015, compareció ante éste Despacho la Abogada PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consignó diligencia mediante la cual acompañó oficio y resultas de las citaciones debidamente practicadas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual corre inserto del folio (33) al folio (44).
En fecha 16 de junio de 2015, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos OSCAR HUMBERTO NUÑEZ GARCIA, JORGE ALFREDO NUÑEZ GARCIA, JOSE GEOVANY NÚÑEZ y MILKA ALEIDA NUÑEZ GARCIA, antes identificados, asistido por el Abogado JUAN PÉREZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.209, Inpreabogado Nº 99.599, quienes consignaron escrito mediante el cual reconocen como hecho cierto la unión concubinaria que existió entre la demandante ciudadana MARIANA ROGELIA GARCÍA con el ciudadano JOSÉ FERNANDEZ NÚÑEZ, hoy de cujus, solicitando se le declare a la ciudadana MARIANA ROGELIA GARCÍA como legitima concubina del ciudadano antes mencionado. Dicho escrito corre inserto del folio (45) al folio (46). En esta misma fecha, los demandados de autos, renuncian a los actos procesales siguientes a la contestación a la demanda, a fin de coadyuvar con la celeridad del proceso y que este Tribunal procediera a dictar sentencia.
En fecha 29 de junio de 2015, compareció ante éste Tribunal la ciudadana MARIANA ROGELIA GARCIA, parte actora en la presente causa, asistida por la Abogada ADRIANA KAROLAYGÓMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.560, Inpreabogado Nº 194.547, Renuncia a los actos procesales a fin de que el Tribunal procediere a emitir sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de junio 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 203 y 389 del Código de Procedimiento Civil, y a requerimiento de las partes actuantes en la presente causa, procede de conformidad y dice “vistos”, entrando en termino para sentenciar.
Estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la parte demandante ciudadana MARIANA ROGELIA GARCIA, en su libelo que fue concubina del ciudadano JOSÉ FERNANDEZ NÚÑEZ, desde el día 10 de febrero del año 1969, hasta la fecha de su muerte el día 13 de enero del año 2015, tal como se evidencia del Acta de defunción consignada con el escrito de demanda marcada con la letra “C”, habiendo constituido el domicilio el domicilio común en el fundo “Villa de los Ángeles”, sector el chigüire, población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, por lo que habían vivido desde hace aproximadamente cuarenta y seis (46) años, adquiriendo como único inmueble el fundo “Villa de los Ángeles”, en el cual convivieron tal como se desprende del documento anexo al escrito libelar marcado con la letra “A” y unos semovientes marcados con el hierro quemador identificado con las señas que se desprenden del documento anexo al escrito libelar marcado con la letra “B”. Así mismo, manifiesta la actora que durante la unión concubinaria que alega, procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres OSCAR HUMBERTO NUÑEZ GARCIA, JORGE ALFREDO NUÑEZ GARCIA, JOSE GEOVANY NÚÑEZ y MILKA ALEIDA NUÑEZ GARCIA, anteriormente identificados, los cuales fungen como demandados en el presente trámite judicial. Por lo anterior, solicitó a este Tribunal declare la existencia de la relación concubinaria antes mencionada. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 170 y 768 del Código Civil y 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pidiéndole finalmente al Tribunal que sea declarada la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el ciudadano JOSÉ FERNANDEZ NUÑEZ, declarándose Con Lugar en la definitiva.
Por su parte los demandados de autos ciudadanos OSCAR HUMBERTO NUÑEZ GARCIA, JORGE ALFREDO NUÑEZ GARCIA, JOSE GEOVANY NÚÑEZ y MILKA ALEIDA NUÑEZ GARCIA, al momento de contestar la demanda consignaron escrito mediante el cual reconocen como hecho cierto la unión concubinaria que existió entre la demandante ciudadana MARIANA ROGELIA GARCÍA con el ciudadano JOSÉ FERNANDEZ NÚÑEZ, hoy de cujus, solicitando se le declare a la ciudadana MARIANA ROGELIA GARCÍA como legitima concubina del ciudadano antes mencionado. Posteriormente, los demandados de autos, presentaron diligencia mediante la cual renuncian a los actos procesales siguientes a la contestación a la demanda, a fin de coadyuvar con la celeridad del proceso y que este Tribunal procediera a dictar sentencia.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Original de documento de compra venta, suscrito entre los ciudadanos HERIBERTO FUENTES CASANOVA, quien actúa en representación de su hermano ALFREDO HERIBERTO FUENTES CASANOVA, y el ciudadano JOSÉ FERNÁNDO NÚÑEZ, a través del cual el último de los mencionados le compra al primero, un lote de terreno constante de una superficie de: CIENTO SESENTA Y UN HECTÁREAS (161 Has.), ubicado en el sector denominado las sardinas, situado en jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, el precio convenido para la venta ascendió a la cantidad de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.415.000,oo); dicho documento fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 10 de diciembre del año 2001, quedando inserto bajo el Nº 33, folios (100) al (101), Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2001. Al anterior documento público, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano JOSÉ FERNÁNDO NÚÑEZ, adquirió el lote de terreno antes indicado, sin embargo, a través de tal instrumental no se define que efectivamente haya existido entre la actora ciudadana MARIANA ROGELIA GARCÍA y el hoy de cujus JOSÉ FERNÁNDO NÚÑEZ, unión de alguna naturaleza, razón por la cual sólo se valora el documento en cuestión para demostrar la adquisión del lote de terreno por parte del ciudadano JOSÉ FERNÁNDO NÚÑEZ. Y así se decide.
2°) Copia fotostática simple de documento mediante el cual se registra el hierro quemador con las siguientes características: a nombre del ciudadano JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, quedando registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure, en fecha 28 de junio del año 1978, quedando inserto en los Libros de Hierros y Señales llevados ante ese Registro bajo el Nº 162. Para valorar la anterior copia fotostática simple, este Tribunal observa que a pesar de que la misma no fue impugnada por la parte demandada de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa versa sobre la existencia o no de la presunta unión concubinaria alegada por la parte actora con el ciudadano JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ y a través del instrumento promovido, no se demuestra fehacientemente que dicha afirmación, por lo que necesariamente quien aquí decide debe desechar tal documental.
3º) Copia certificada mecanografiada de Acta de Defunción Nº 02, expedida por el Registro Civil Municipal Rómulo Gallegos, Elorza, Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día el día 13 de enero del año 2015, falleció el ciudadano JOSÉ FERNÁNDO NÚÑEZ, a consecuencia de infarto agudo al miocardio e insuficiencia cardiaca hipertensiva; indicando que al momento del fallecimiento dejó cuatro (04) hijos de nombres: OSCAR HUMBERTO NUÑEZ GARCIA, JORGE ALFREDO NUÑEZ GARCIA, JOSE GEOVANY NÚÑEZ y MILKA ALEIDA NUÑEZ GARCIA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del ciudadano antes mencionado, y genera un indicio en quien aquí decide sobre la condición de concubina de la actora ciudadana MARIANA ROGELIA GARCÍA, en razón de que se desprende de las actas de nacimiento que de seguida se valorarán, que la actora es la madre de los demandados, hijos del de cujus JOSÉ FERNÁNDO NÚÑEZ, otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
4º) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 121, expedida por el Prefecto del Municipio El Amparo, Distrito Páez del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 28 de enero del año 1973, nació en esa población, el niño OSCAR HUMBERTO, quien es hijo natural del presentante ciudadano JOSÉ FERNÁNDO NÚÑEZ y de la ciudadana MARIANA ROGELIA GARCÍA, indicando que en ésa misma acta, el niño es reconocido por el ciudadano JOSÉ FERNÁNDO NÚÑEZ. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus JOSÉ FERNÁNDO NÚÑEZ, era el Padre del co-demandado OSCAR HUMBERTO NUÑEZ GARCIA, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandado en el presente juicio; aunado al hecho de que se presenta un indicio en relación a la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora, en razón de que la madre del co-demandado es la ciudadana MARIANA ROGELIA GARCÍA, por lo que se valora igualmente como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
5°) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 145, expedida por el Prefecto del Municipio El Amparo, Distrito Páez del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 13 de febrero del año 1974, nació en esa población, el niño JORGE ALFREDO, quien es hijo natural del presentante ciudadano JOSÉ FERNÁNDO NÚÑEZ y de la ciudadana MARIANA ROGELIA GARCÍA, indicando que en ésa misma acta, el niño es reconocido por el ciudadano JOSÉ FERNÁNDO NÚÑEZ. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus JOSÉ FERNÁNDO NÚÑEZ, era el Padre del co-demandado JORGE ALFREDO NUÑEZ GARCIA, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandado en el presente juicio; aunado al hecho de que se presenta un indicio en relación a la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora, en razón de que la madre del co-demandado es la ciudadana MARIANA ROGELIA GARCÍA, por lo que se valora igualmente como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
6°) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 315, expedida por el Prefecto del Municipio El Amparo, Distrito Páez del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 13 de abril del año 1975, nació en esa población, el niño JOSÉ GEOVANY, quien es hijo natural del presentante ciudadano JOSÉ FERNÁNDO NÚÑEZ y de la ciudadana MARIANA ROGELIA GARCÍA, indicando que en ésa misma acta, el niño es reconocido por el ciudadano JOSÉ FERNÁNDO NÚÑEZ. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus JOSÉ FERNÁNDO NÚÑEZ, era el Padre del co-demandado JOSÉ GEOVANY NUÑEZ GARCIA, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandado en el presente juicio; aunado al hecho de que se presenta un indicio en relación a la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora, en razón de que la madre del co-demandado es la ciudadana MARIANA ROGELIA GARCÍA, por lo que se valora igualmente como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
7°) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 64, expedida por el Prefecto del Municipio El Amparo, Distrito Páez del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 15 de enero del año 1977, nació en esa población, la niña MILKA ALEIDA, quien es hija ilegítima del presentante ciudadano JOSÉ FERNÁNDO NÚÑEZ y de la ciudadana MARIANA ROGELIA GARCÍA, indicando que en ésa misma acta, la niña es reconocida por el ciudadano JOSÉ FERNÁNDO NÚÑEZ. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus JOSÉ FERNÁNDO NÚÑEZ, era el Padre de la co-demandada MILKA ALEIDA NUÑEZ GARCIA, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandada en el presente juicio; aunado al hecho de que se presenta un indicio en relación a la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora, en razón de que la madre de la co-demandada es la ciudadana MARIANA ROGELIA GARCÍA, por lo que se valora igualmente como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en razón de que la parte actora a través de diligencia consignada en fecha 29 de junio del año 2015, renunció expresamente a los lapsos procesales siguientes, en razón de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (48) de la presente causa.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar del término para la presentación de Informes, en razón de que la parte actora a través de diligencia consignada en fecha 29 de junio del año 2015, renunció expresamente a los lapsos procesales siguientes, en razón de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (48) de la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la demanda:
No fue promovida prueba alguna, en virtud de que tal como se indicó precedentemente, consignaron escrito mediante el cual reconocen como hecho cierto la unión concubinaria que existió entre la demandante ciudadana MARIANA ROGELIA GARCÍA con el ciudadano JOSÉ FERNANDEZ NÚÑEZ, hoy de cujus, solicitando se le declare a la ciudadana MARIANA ROGELIA GARCÍA como legitima concubina del ciudadano antes mencionado.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en razón de que la parte demandada a través de diligencia consignada en fecha 16 de junio del año 2015, renunció expresamente a los lapsos procesales siguientes, en razón de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (47) de la presente causa.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar del término para la presentación de Informes, en razón de que la parte demandada a través de diligencia consignada en fecha 16 de junio del año 2015, renunció expresamente a los lapsos procesales siguientes, en razón de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (47) de la presente causa.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, conjuntamente con el reconocimiento efectuado por los demandados de autos, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
…
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”
…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
….
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos MARIANA ROGELIA GARCÍA y JOSÉ FERNÁNDO NÚÑEZ, hoy difunto, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, alega la demandante de autos que la unión concubinaria inició en fecha 10 de febrero del año 1969 y finalizo en fecha 13 de enero del año 2015, con el deceso del ciudadano JOSÉ FERNÁNDO NÚÑEZ, afirmaciones éstas que no fueron contradichas por la parte demandada de autos, por el contrario claramente indicaron que reconocen como hecho cierto la unión concubinaria que existió entre la demandante ciudadana MARIANA ROGELIA GARCÍA con el ciudadano JOSÉ FERNANDEZ NÚÑEZ, hoy de cujus, solicitando se le declare a la ciudadana MARIANA ROGELIA GARCÍA como legitima concubina del ciudadano antes mencionado, tal como se desprende del escrito presentado ante éste Juzgado en fecha 16 de junio del año 2015, el cual riela a los folios (45) y (46) del presente expediente, y adminiculada tal pretensión de la ciudadana MARIANA ROGELIA GARCÍA, con las actas de nacimiento de los demandados de autos, debe concluir quien aquí decide que evidentemente se demostró la relación concubinaria demandada, entre los ciudadanos MARIANA ROGELIA GARCÍA y JOSÉ FERNÁNDO NÚÑEZ, hoy difunto, la cual tuvo como fecha de inicio el 10 de febrero del año 1969 y fecha de culminación el 13 de enero del año 2015, circunstancia ésta que no fue abolida por la parte demandada de autos, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…” Y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa intentada por la ciudadana MARIANA ROGELIA GARCÍA, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARIANA ROGELIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.737.458, domiciliada en el Fundo “Villa de Los Ángeles”, sector el Chigüire, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, incoada en contra de los ciudadanos OSCAR HUMBERTO NUÑEZ GARCÍA, JORGE ALFREDO NUÑEZ GARCÍA, JOSÉ GEOVANY NUÑEZ GARCÍA y MILKA ALEIDA NUÑEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.580.127, V-12.196.477, V-12.580.128, V-12.580.129, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos MARIANA ROGELIA GARCÍA y JOSÉ FERNÁNDO NÚÑEZ, hoy difunto, la cual tuvo como fecha de inicio el 10 de febrero del año 1969 y fecha de culminación el 13 de enero del año 2015. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “VISIÓN APUREÑA”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.
Otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015), siendo las 2:00 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Temporal.
Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Temporal.
Abg. ANTONIO FRANCO TOVAR.
Exp. Nº 16.181.
ATL/atl.
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