LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE


DEMANDANTE: ELBA DEL VALLE RODRÍGUEZ VIERA.
DEMANDADO: MIGUEL RAMÓN PÁEZ.
DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado EDGAR JOSÉ LANDAETA GÁMEZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 16.071.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil trece (2.013), la ciudadana ELBA DEL VALLE RODRÍGUEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.848, domiciliada en la Urbanización “Los Tamarindos”, sector I, vereda 42, casa Nº 17, del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el ciudadano ANGEL M. PEREZ B., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.232 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 190.216, instauró demanda de divorcio en contra de su legítimo esposo, ciudadano MIGUEL RAMÓN PÁEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.965.289, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, calle José Antonio Rodríguez, casa Nº 16, del Municipio San Fernando del Estado Apure, basada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo: Que contrajo matrimonio civil válido por ante el Extinto Juzgado del Municipio Peñalver (Arichuna) de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Diciembre de 1.982, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 22, que consignó marcada con la letra “A”; una vez contraído el matrimonio fijaron su residencia conyugal en la Calle José Antonio Rodríguez, Barrio 19 de Abril, casa Nº 06, indicó que durante su relación matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre YSAURA MARILIT PÁEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, tal como se demuestra de la copia fotostática simple del Acta de nacimiento anexa al libelo de demanda marcada con la letra “B”. Señala igualmente, que desde el mes de abril del año 1.995, su cónyuge ciudadano MIGUEL RAMÓN PÁEZ, de manera voluntaria libre y deliberada se fue del hogar y nunca mas volvió, es como consecuencia del abandono del que fue objeto y sin obtener respuesta alguna del que fuera su esposo y a pesar de todas las gestiones que la parte actora realizo con tales fines, no le quedó otro camino que acudir a la vía judicial, a fin de requerir que se de por disuelto su vínculo que la une a su cónyuge, invocando a su favor lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2°, referido al abandono voluntario en el que incurrió su cónyuge, solicitando, solicitando que el Tribunal sentencie la disolución del vinculo matrimonial que la une al ciudadano MIGUEL RAMÓN PÁEZ y en consecuencia declare el DIVORCIO que se encuentra fundamentado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente ordinal 2°, referente al abandono voluntario.
En fecha 06/12/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, librándose compulsa a la parte demandada en autos así como boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
En fecha 13/12/2013, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa librada al ciudadano MIGUEL RAMÓN PÁEZ, en la cual declara que fue imposible localizar al ciudadano demandado en autos.
En fecha 09/01/2014, compareció ante este Juzgado la ciudadana ELBA DEL VALLE RODRÍGUEZ VIERA asistida de abogado, quien consigno diligencia mediante la cual solicita que, en virtud de que no fue posible localizar al demandado de autos, se proceda a la citación mediante carteles del ciudadano MIGUEL RAMÓN PÁEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/01/2014, vista la diligencia anterior este Tribunal accedió a lo solicitado y ordenó citar mediante cartel al demandado de auto ciudadano MIGUEL RAMÓN PÁEZ, a los fines de que comparezca dentro de los quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la ultima publicación del cartel de prensa que se ordenó publicar en los diarios “Visión Apureña” y “Últimas Noticias” y fijación que realice la secretaria encargada en la puerta de la morada, oficina o negocio del demandado. Se libró Cartel de Citación.
En fecha 30/01/2014, compareció ante este Juzgado la ciudadana ELBA DEL VALLE RODRÍGUEZ VIERA asistida de abogado, quien presentó diligencia mediante la cual, consignó los carteles de citación que éste Despacho ordenó librar, consistentes en un (01) ejemplar del diario “VISION APUREÑA” de fecha 22/01/2014 y un (01) ejemplar del diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de fecha 29/01/2014.
En fecha 03/02/2014, la Secretaria Temporal de éste Tribunal ciudadana Abogada MILVIDA UTRERA ROJAS, levanto acta mediante la cual dejo constancia que se traslado hasta la morada del demandado en autos ciudadano MIGUEL RAMÓN PÁEZ, ubicada en el Barrio 19 de Abril, calle José Antonio Rodríguez, casa Nº 16, San Fernando de Apure, Estado Apure, a los fines de fijar el cartel de citación en la puerta de su morada.
En fecha 25/02/2014, el alguacil Titular de este Tribunal ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo boleta de notificación que fue firmada en su presencia por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la sede de dicho organismo.
En fecha 26/02/2014, siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar, el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad fijada, para que el ciudadano MIGUEL RAMÓN PÁEZ, parte demandada en autos compareciera ante este Juzgado a darse por citado en la presente causa, este Despacho dejó constancia de que no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 10/03/2014, compareció la ciudadana ELBA DEL VALLE RODRIGUEZ VIERA, asistida de abogado, quien consigno diligencia mediante la cual solicitó se le designe defensor Ad Litem a la parte demandada de autos.
En fecha 12/03/2014, vista la diligencia consignada por la parte actora, este Tribunal accedió a lo solicitado, en tal virtud dictó auto mediante el cual se nombró como defensor Ad Litem de la parte accionada en la presente causa ciudadano MIGUEL RAMÓN PÁEZ, al ciudadano Abogado YOLDY MEDINA, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que comparezca por este Tribunal el tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación a fin de dar su aceptación o excusa del cargo al cual ha sido designado. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha 17/03/2014, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno un (01) folio útil recibo de boleta de notificación que fue firmado en su presencia por el ciudadano Abogado YOLDY MEDINA.
En fecha 20/03/2014, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, siendo la oportunidad señalada para que el Abogado YOLDY MEDINA compareciera ante este Juzgado a dar su aceptación o excusa del cargo al cual ha sido designado, dicho abogado compareció al acto aceptando el cargo al cual fue nombrado, y así se hizo constar.
En fecha 31/03/2014, compareció la ciudadana ELBA DEL VALLE RODRIGUEZ VIERA asistida de abogado, quien consigno diligencia mediante la cual solicitó se exhorte al abogado YOLDY MEDINA a comparecer a teste Tribunal.
En fecha 01/04/2014, vista la diligencia consignada por la ciudadana ELBA DEL VALLE RODRIGUEZ VIERA asistida de abogado, el Tribunal dicto auto mediante el cual niega lo solicitado, por las razones esgrimidas.
En fecha 07/04/2014, compareció la ciudadana ELBA DEL VALLE RODRIGUEZ VIERA asistida de abogado quien consigno diligencia mediante la cual, solicitó sea practicada la citación del defensor Ad Litem designado y juramentado ciudadano Abogado YOLDY MEDINA.
En fecha 08/04/2014, vista la diligencia consignada por la parte actora, este Tribunal accedió a lo solicitado, y dictó auto mediante el cual ordenó citar mediante compulsa al defensor Ad Litem designado y juramentado para preservar los derechos del demandado de autos ciudadano MIGUEL RAMÓN PÁEZ, Abogado YOLDY MEDINA. Se libró compulsa.
En fecha 22/04/2014, el Alguacil Temporal de éste Tribunal ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ PÉREZ, consigno un (01) folio útil recibo de compulsa que fue firmada en su presencia por el ciudadano Abogado YOLDY MEDINA.
En fecha 09/06/2014, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, compareció la parte demandante, ciudadana ELBA DEL VALLE RODRIGUEZ VIERA asistida por el abogado ANGEL M. PEREZ B. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció ni la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 25/07/2014, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadana ELBA DEL VALLE RODRIGUEZ VIERA asistida por el abogado ANGEL M. PEREZ B. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció ni la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem.
En fecha 04/08/2014, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante ciudadana ELBA DEL VALLE RODRIGUEZ VIERA asistida por el abogado ANGEL M. PEREZ B, la cual insistió continuar con el presente proceso. Se dejo constancia que no compareció la parte demandada, así como tampoco el Defensor Judicial designado por éste Tribunal.
En fecha 05/08/2014, el Tribunal dicto auto mediante el cual dejo constancia que el defensor Ad-Litem no dio contestación a la presente demanda, por lo que se ordeno reponer la presente causa al estado de nombrar nuevo Defensor Judicial, en tal sentido se nombro como nuevo Defensor Judicial a la abogada GRISLUZ VALERO a quien se ordeno notificar mediante boleta para que comparezca por ante este Juzgado el tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación. Se libó Boleta de Notificación.
En fecha 14/08/2014, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno un (01) folio útil recibo de compulsa que fue firmada en su presencia por la ciudadana Abogada GRISLUZ VALERO.
En fecha 18/09/2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para que comparezca la abogada GRISLUZ VALERO al acto de aceptación y juramentación de Defensor Judicial y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si, ni mediante apoderado judicial este Tribunal así lo hizo constar. En esta misma fecha compareció ante este Despacho la ciudadana ELBA DEL VALLE RODRIGUEZ VIERA, asistida de abogado, quien mediante diligencia solicito que se nombre nuevo Defensor Judicial en la presenten causa en virtud de la que defensora designada no compareció a dicho acto de juramentación.
En fecha 23/09/2014, vista la diligencia anterior suscrita por la parte actora este Tribunal accede a lo solicitado y designa como nuevo defensor del demandado de autos al abogado EDGAR LANDAETA, a quien se ordeno notificar mediante boleta para que comparezca por ante este Juzgado el tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha 02/10/2014, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno un (01) folio útil recibo de compulsa que fue firmada en su presencia por el ciudadano Abogado EDGAR LANDAETA.
En fecha 07/10/2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para que comparezca el Abogado EDGAR LANDAETA, al acto de aceptación y juramentación de Defensor Judicial compareció al mismo y acepto el cargo al cual fue designado.
En fecha 09/10/2014, compareció la ciudadana ELBA DEL VALLE RODRIGUEZ VIERA, asistida de abogado quien consigno diligencia mediante la cual solicitó se notifique al ciudadano Abogado EDGAR LANDAETA para que asista dentro del lapso y tiempo señalado ante este Tribunal.
En fecha 13/10/2014, vista la diligencia consignada por la parte actora, este Tribunal accedió a lo solicitado, en consecuencia dictó auto mediante el cual ordenó citar mediante compulsa al defensor Ad Litem designado y juramentado para preservar los derechos del demandado de autos ciudadano MIGUEL RAMON PAEZ, Abogado EDGAR LANDAETA. Se libró compulsa.
En fecha 17/10/2014, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno un (01) folio útil recibo de compulsa que fue firmada en su presencia por el ciudadano Abogado EDGAR LANDAETA.
En fecha 02/12/2014, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, compareció la parte demandante, ciudadana ELBA DEL VALLE RODRIGUEZ VIERA asistida por el abogado ANGEL M. PEREZ B. Así mismo, compareció el defensor judicial de la parte demandada Abogado EDGAR LANDAETA. Por lo que no se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 05/02/2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadana ELBA DEL VALLE RODRIGUEZ VIERA asistida por el abogado ANGEL M. PEREZ B. Así mismo, compareció el defensor judicial de la parte demandada Abogado EDGAR LANDAETA. Por lo que no se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem.
En fecha 12/02/2015, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante ciudadana ELBA DEL VALLE RODRIGUEZ VIERA asistida por el abogado ANGEL M. PEREZ B, así mismo compareció a dicho acto el defensor judicial de la parte demandada abogado EDGAR LANDAETA quien consigno en dicho acto escrito de contestación de la presente demanda, constante de tres (03) folios útiles, de igual forma la parte actora insistió continuar con el presente proceso.
En fecha 23/02/2015, se recibió escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil presentado por la parte demandante de autos ciudadana ELBA DEL VALLE RODRIGUEZ VIERA, asistida por el abogado ANGEL M. PEREZ B. Así mismo, compareció ante este Tribunal el Abogado EDGAR LANDAETA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 06/03/2015, se recibió escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil y su vuelto presentado por la parte demandante de autos ciudadana ELBA DEL VALLE RODRIGUEZ VIERA, asistida por el abogado ANGEL M. PEREZ B.
En fecha 11/03/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se agregaron las pruebas presentadas por la ciudadana ELBA DEL VALLE RODRIGUEZ VIERA asistida por el asistida por el abogado ANGEL M. PEREZ B., y por el Abogado EDGAR LANDAETA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada de autos ciudadano MIGUEL RAMÓN PÁEZ.
En fecha 18/03/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante ciudadana ELBA DEL VALLE RODRIGUEZ VIERA asistida por el asistida por el abogado ANGEL M. PEREZ B y se fijo a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente al de esta fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos: YOLANDA NAKARY SANCHEZ RODRIGUEZ, ROBIN DE JESUS BETANCOURT APARICIO e YSAURA MARILIT PAEZ RODRIGUEZ y fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a esta fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00a.m., para oír las declaraciones de los ciudadanos: ELENA CASTILLO BEROES, SONIA DERCEY PIÑERO y MERCEDES EVELIN PASCUARIELLO HIDALGO, respectivamente. Así mismo, mediante auto, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el defensor de la parte demandada Abogado EDGAR LANDAETA, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00a.m., para oír las declaraciones de los ciudadano: MIGUEL ALEJANDRO ROJAS, MATHA MALENA MORENO MARCHENA y MOISES ANTONIO MONTEZUMA, respectivamente.
En fecha 25/03/2015, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana YOLANDA NAKARY SANCHEZ RODRIGUEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció, quedando desierto dicho acto.
En fecha 25/03/2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano ROBIN DE JESUS BETANCOURT APARICIO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció, quedando desierto dicho acto.
En fecha 25/03/2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana YSAURA MARILIT PAEZ RODRIGUEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció, quedando desierto dicho acto.
En fecha 26/03/2015, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana ELENA CASTILLO BEROES, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 26/03/2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana SONIA DERCEY PIÑERO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 26/03/2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana MERCEDES EVELIN PASCUARIELLO HIDALGO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 27/03/2015, siendo las 9:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO ROJAS, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció, quedando desierto dicho acto.
En fecha 27/03/2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana MATHA MALENA MORENO MARCHENA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció, quedando desierto dicho acto.
En fecha 27/03/2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano MOISES ANTONIO MONTEZUMA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció, quedando desierto dicho acto.
En fecha 14/05/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 13/05/2015, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 08/06/2015, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que vencido el lapso correspondiente para que las partes presentaran informes en la presente causa, ninguna de ellas compareció a éste Juzgado para hacer uso de tal recurso, es por ello que este Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadana ELBA DEL VALLE RODRÍGUEZ VIERA en su escrito libelar, que en fecha 17 de Diciembre del año 1982, contrajo matrimonio civil con el ciudadano MIGUEL RAMÓN PÁEZ, plenamente identificado en los autos, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 22 que anexó marcada con la letra “A”, que no adquirieron bienes de fortuna, que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre YSAURA MARILIT PAEZ RODRIGUEZ, mayor de edad tal como consta en la copia del Acta de nacimiento anexa al escrito libelar marcada con la letra “B”, una vez contraído matrimonio fijaron su residencia en la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril del año 1995, cuando su cónyuge se marcho y hasta la fecha no se reanudo la vida conyugal. Fundamentó la acción en base a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente, el cual se refiere al abandono voluntario, finalmente solicitó se declare disuelto el vinculo conyugal que los unía con todos las consecuencias derivadas del mismo.
Por su parte el demandado de autos ciudadano MIGUEL RAMÓN PÁEZ, fue imposible localizar, tal como consta de la declaración del Alguacil de este Tribunal la cual corre inserta al folio (08) y su vuelto. Habiéndosele respetado al demandado de autos su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna, la parte demandante ELBA DEL VALLE RODRÍGUEZ VIERA asistida por el abogado ANGEL M. PEREZ B., solicitó a este Tribunal la citación por cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar cartel de citación al demandado ciudadano MIGUEL RAMON PAEZ, para que compareciera por ante este tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, y ante su incomparecencia se designo como Defensor Ad-Litem al ciudadano abogado, EDGAR LANDAETA, quien compareció al Primer y Segundo Acto Conciliatorio, al acto destinado a la Contestación de la Demanda y promovió las pruebas que consideró pertinentes.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1º) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 22, expedida por el Extinto Juzgado del Municipio Peñalver (Arichuna) de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se hace constar que el (17) de diciembre del año 1982, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos ELBA DEL VALLE RODRÍGUEZ VIERA y MIGUEL RAMÓN PÁEZ. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Juez del Municipio Peñalver del Distrito San Fernando del Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos ELBA DEL VALLE RODRÍGUEZ VIERA y MIGUEL RAMÓN PÁEZ partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2º) Copia fotostática certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana YSAURA MARILIT PAEZ RODRIGUEZ, nacida en fecha 18/07/1983, quien indica la demandante de autos ciudadana ELBA DEL VALLE RODRÍGUEZ VIERA es su hija y de su esposo ciudadano MIGUEL RAMON PAEZ. Con la anterior copia fotostática certificada queda demostrado que la mencionada ciudadana es mayor de edad, lo que denota la competencia para conocer del presente juicio, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de las ciudadanas: YOLANDA NAKARY SANCHEZ RODRIGUEZ, ROBIN DE JESUS BETANCOURT APARICIO, YSAURA MARILIT PAEZ RODRIGUEZ, ELENA CASTILLO BEROES, SONIA DERCEY PIÑERO y MERCEDES EVELIN PASCUARIELLO HIDALGO, compareciendo ante éste Juzgado sólo las ciudadanas ELENA CASTILLO BEROES, SONIA DERCEY PIÑERO y MERCEDES EVELIN PASCUARIELLO HIDALGO quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Elena Castillo Beroes: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si los conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELBA DEL VALLE RODRÍGUEZ VIERA y MIGUEL RAMÓN PÁEZ; que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados estaban residenciados en la Calle José Antonio Rodríguez; que sabe que los hechos que constituyeron la causal de divorcio de la pareja fueron que el ciudadano MIGUEL RAMÓN PÁEZ se fue de la casa sin ella, abandonó el hogar al tiempo ella se enteró que estaba viviendo en El Tigre; que tiene conocimiento de lo narrado por que los conoce de toda la vida.
- Sonia Dercey Piñero: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si los conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELBA DEL VALLE RODRÍGUEZ VIERA y MIGUEL RAMÓN PÁEZ; que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados estaban residenciados en la Calle José Antonio Rodríguez, Barrio 19 de Abril; que sabe que los hechos que constituyeron la causal de divorcio de la pareja fueron que el ciudadano MIGUEL RAMÓN PÁEZ se fue en el año 1996 y más nunca volvió; que tiene conocimiento de lo narrado porque conoce a la familia desde hace muchos años.
- Mercedes Evelin Pasquarielo Hidalgo: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si los conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELBA DEL VALLE RODRÍGUEZ VIERA y MIGUEL RAMÓN PÁEZ; que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados estaban residenciados en la Calle José Antonio Rodríguez, Barrio 19 de Abril, de esta ciudad de San Fernando de Apure; que sabe que los hechos que constituyeron la causal de divorcio de la pareja fueron que el ciudadano MIGUEL RAMÓN PÁEZ se fue en el año 1996 y más nunca volvió, que se había ido de aquí; que tiene conocimiento de lo narrado porque los conoce desde hace muchos años, porque vivía por allí por la revolución.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, se desprende que de los seis (06) testigos promovidos, sólo comparecieron las ciudadanas ELENA CASTILLO BEROES, SONIA DERCEY PIÑERO y MERCEDES EVELIN PASCUARIELLO HIDALGO, de quienes se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que saben y les consta que las partes que conforman la presente causa tenían su residencia en la Calle José Antonio Rodríguez, Barrio 19 de Abril, de ésta ciudad de San Fernando de Apure; así mismo, que tienen conocimiento que el demandado de autos abandonó a su esposa, aproximadamente en el año 1996, confirmando que fue el ciudadano MIGUEL RAMÓN PÁEZ quien abandono el domicilio conyugal y hasta la fecha no ha regresado, razón por la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto.
PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No presentó prueba alguna, sólo se circunscribió a expresar alegatos de su defensa.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL ALEJANDRO ROJAS, MATHA MALENA MORENO MARCHENA y MOISES ANTONIO MONTEZUMA quienes no comparecieron ante éste Juzgado el día y la hora destinada para tales efectos, razón por la cual, no habiendo sido evacuadas tales testimoniales, este Tribunal nada tiene que valorar, en este aspecto.
C.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de las actas se evidencia, que el demandado de autos ciudadano MIGUEL RAMÓN PÁEZ, no fue posible localizarlo tal como consta de la declaración del Alguacil Titular de este Tribunal la cual corre inserta al folio (08) y su vuelto, respetándole en todo el transcurso del presente procedimiento tanto su Derecho a la Defensa como al Debido Proceso, designándose Defensor Ad-Litem al Abogado EDGAR LANDAETA, el cual asistió, a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado así como a la Contestación de la Demanda, dejando constancia este Tribunal que promovió pruebas testimoniales las cuales en su oportunidad de ley se declararon desiertos dichos actos. Por otra parte, se observa, que la parte actora durante el lapso probatorio promovió y evacuó a los testigos ciudadanas ELENA CASTILLO BEROES, SONIA DERCEY PIÑERO y MERCEDES EVELIN PAQUARIELO HIDALGO, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar efectivamente saben y les consta que las partes que conforman la presente causa tenían su residencia en la Calle José Antonio Rodríguez, Barrio 19 de Abril, de esta ciudad de San Fernando de Apure; así mismo, que tienen conocimiento que el demandado de autos abandonó a su esposa, aproximadamente en el año 1996, confirmando que fue el ciudadano MIGUEL RAMÓN PÁEZ, quien abandono el domicilio conyugal, con lo cual se encuentra configurada la causal establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, la relacionada con el abandono voluntario por parte del mencionado cónyuge ciudadano MIGUEL RAMÓN PÁEZ, haciendo mención a que el abandono voluntario no comprende únicamente la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la Ley le impone el matrimonio con respecto del otro, de lo que se colige que la parte demandante ciudadana ELBA DEL VALLE RODRÍGUEZ VIERA, probó la causal invocada en su libelo de demanda, como el abandono voluntario del hogar, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, seguida por la ciudadana ELBA DEL VALLE RODRÍGUEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.848, domiciliada en la Urbanización Los Tamarindos, sector I, vereda 42, casa Nº 17, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra del ciudadano MIGUEL RAMÓN PÁEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.965.289, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, calle José Antonio Rodríguez, casa Nº 16, del Municipio San Fernando del Estado Apure. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges ELBA DEL VALLE RODRÍGUEZ VIERA y MIGUEL RAMÓN PÁEZ, por ante el Extinto Juzgado del Municipio Peñalver (Arichuna) de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Diciembre del año 1982, según Acta de Matrimonio Nº 22, acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015), siendo las 3:15 p.m. Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
















AYTL/frp.
Exp. N° 16.071