REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6.605
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: YURIS DELMAR BOLIVAR DE FLORES.
.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ.
DEMANDADOS: ANDRES SALVADOR FIGUEROA Y CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y ASIENTO REGISTRAL.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YURIS DELMAR BOLIVAR DE FLORES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.596.399, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y ASIENTO REGISTRAL, en contra de los ciudadanos ANDRES SALVADOR FIGUEROA Y CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 8.625.738 y 15.480.438, presentada ante este el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04/08/2014, recibida en este Tribunal por Distribución, se le dio entrada y se admitió en fecha 13/08/2014, ordenado la citación de los demandados.
Consta al folio 92, diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, consignando librada para el ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, quien se negó a firmar.
Consta al folio 94, diligencia del Alguacil de este Despacho consignando Boleta de Emplazamiento firmada por el ciudadano ANDRES SALVADOR FLORES FIGUEROA.
Consta al folio 95, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitando, se practique la citación del ciudadano ANDRES SALVADOR FLORES FIGUEROA, por Secretaria con fundamento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 96, cursa inserto auto dictado por este Tribunal, mediante el cual el Abogado FRANCISCO JAVIER REYES, en su condición de Juez Temporal se aboca, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de Enero de 2015, este Tribunal dicta auto acordando la citación del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 101, diligencia suscrita por el Secretario Accidental en la presente causa, donde hace constar que hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, en la Sede del Internado Judicial de San Fernando de Apure.
Consta a los folios 102 Al 113, Escrito de Reforma de demanda de nulidad de contrato de compra venta y asiento registral, en que el demandante alega entre otras cosas lo siguiente:
… a objeto de reforma la demanda de nulidad de contrato de compra venta y asiento registral, celebrado entre los ciudadanos ANDRES SALVADOR FIGUEROA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.625.738, y el ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.480.438; el día 15 de Mayo de 2013, documento inscrito bajo el Nº 2013.1.469, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 217.3.6.1.10373, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, del Registro Público de San Fernando de apure, Estado Apure.
En el capitulo de los hechos manifiesta que en fecha 25 de Junio del año 2001, su apoderada contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANDRES SALVADOR FLORES FIGUEROA, que dentro de la comunidad fueron adquiridos una serie de bienes inmuebles, entre los cuales señaló: En fecha 18 de mayo de 2007, una parcela de terreno adquirida por el cónyuge de su representada, en compra al Municipio San Fernando del Estado Apure, según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el Nº 7, folios 53 al 62 del Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Segundo Trimestre del referido año con una superficie total de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (1.890,86 m2) ubicado en la Perimetral Sur, vía caramacate, en esta ciudad de San Fernando de Apure, de este Municipio, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Alejandro Hernández, SUR: Casa de Ros Rodríguez; ESTE: Perimetral Sur vía Caramacate, OESTE: Casa del señor Pablo Delgado y señora Carmen Castillo, con los siguientes puntos y Coordenadas: P-1,N-870.202,23 E-667.647,72 con 49.00 metros, P-2, N-870.214,80 E-667.695,08 con 44,00 metros. P-3, N-870.172,31 E-667.706,52 con 25,30 metros P-4, N-870.172,32 E-667.681,22 con 10,50 metros P-5, N-870.162,27 E-667.684,26 con 15,00 metros. P-6, N-870.161,59 E-667.669, 28 con 46,00 metros. P-1, N-870.202.23 E- 667.647,72.
En fecha 15 de mayo de 2013, un town House de Cuatrocientos noventa metros cuadrados de construcción (490 m2) techo de platabanda de dos niveles, paredes en bloques de arcilla frisadas, mezclilladas y con revestimiento de pintura, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento pulido, un depósito con una superficie de construcción de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153 M2) paredes de bloques de arcilla, piso de cemento, techo de platabanda de dos niveles, puertas y ventanas en material de hierro; con sus servicios de aguas blancas y negras, electricidad, todo completamente cercado a los cuatro vientos con bloques de cemento y doble viga corona totalmente frizados y mezclillados una superficie de 1890,86 mts.2 según documento inscrito bajo el Nº 6, folio 23 del Tomo 25 del Protocolo de Trascripción del año 2013, del Registro Público de San Fernando de Apure, Estado Apure, previa declaración de Titulo Supletorio de Propiedad y posesión por parte del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 23 de Octubre de 2009.
Alega que en fecha 15 de mayo de 2013, el cónyuge de su representada ciudadano ANDRES SALVADOR FLORES FUGUEROA ya identificado, sin el consentimiento y sin autorización de su esposa, dio en venta, pura y simple al ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, unas bienhechurias propiedad de la comunidad conyugal con las siguientes características: un town House de Cuatrocientos noventa metros cuadrados de construcción (490 m2) techo de platabanda de dos niveles, paredes en bloques de arcilla frisadas, mezclilladas y con revestimiento de pintura, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento pulido, un depósito con una superficie de construcción de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153 M2) paredes de bloques de arcilla, piso de cemento, techo de platabanda de dos niveles, puertas y ventanas en material de hierro; con sus servicios de aguas blancas y negras, electricidad, todo completamente cercado a los cuatro vientos con bloques de cemento y doble viga corona totalmente frizados y mezclillados una superficie de 1890,86 mts.2. Construidas en un lote de terreno de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (1.890,86 m2) ubicado en la Perimetral Sur, vía caramacate, en esta ciudad de San Fernando de Apure, de este Municipio, dentro de los siguientes lindero: NORTE: Terreno de Alejandro Hernández, SUR: Casa de Ros Rodríguez; ESTE: Perimetral Sur vía Caramacate, OESTE: Casa del señor Pablo Delgado y señora Carmen Castillo, el precio de la negociación fue de DOSCIENTOS OCHETA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), tanto el terreno como las bienhechurias ya descritas fueron objeto de la negociación . Venta que quedó registrada bajo el Nº 2013.1469, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.10373 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, ante el Registro Público San Fernando de Apure.
Continua narrando, que para que el cónyuge de su representada llevara a efecto la venta con el ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, debió existir el consentimiento expreso de su esposa por cuanto el inmueble es prenda común de ellos, por lo que la venta es nula e inexistente al no existir ningún documento que haya acreditado al vendedor demandado disponer de los bienes de manera unilateral, además citó que el ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO (comprador) tenía pleno conocimiento de que los bienes vendidos en la forma ya expuesta, pertenecían a la comunidad al cónyuge de su representada ANDRES SALVADOR FLORES FIGUEROA y a ella como esposa, conocimiento directo en virtud de la sociedad que por razones de negocios de varios años han mantenido los demandados, que le permitió al comprador conocer directamente al matrimonio FLORES BOLIVAR.
Señaló que al efectuar la venta de las bienhechurias en las condiciones que se realizó se le cercenó a su representada el derecho de propiedad y se agrava condicionalmente la existencia del contrato de venta y los derechos del comprador, mediante el documento originario de compraventa llevado a efecto entre el cónyuge de su representada y el ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO; por cuanto se cometió infracción de los artículos 545, 1.141, 1.155 y 1474 del Código Civil.
En el capitulo del derecho, alega los articulo 1133, 1141, 148, 168 y 170 del Código Civil.
En el petitorio solicito que se declare: Que el contrato de compra venta, celebrado entre el cónyuge de su representada ANDRES SALVADOR FLORES FIGUEROA y el ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, registrado bajo el Nº 2013.1469, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.10373 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, ante el Registro Público San Fernando de Apure es nulo e inexistente, por no existir autorización o poder que facultara al cónyuge de su representada para disponer.
Igualmente, solicito que como consecuencia de la declaratoria de nulidad e inexistencia del contrato ya señalado, se declare nulo e inexistente el asiento registral, de la venta celebrada entre el cónyuge de su representada ANDRES SALVADOR FIGUEROA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.625.738, y el ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.480.438; el día 15 de Mayo de 2013, documento inscrito bajo el Nº 217.3.6.1.10373, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, del Registro Público de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Asimismo solicitó que los demandados sean condenados en constas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y una vez firme la decisión se oficie al Registro Público de San Fernando de Apure, Estado Apure para que estampe la correspondiente nota marginal.
Estimó la demanda en QUINIENTOS DIEZ UNIDADES TRIBUTARIA. (510 U.T).
Al folio 114 cursa auto dictado por el Tribunal admitiendo la reforma de la demanda.
Consta a los folios del 115 al 118 escrito de contestación de la demanda suscrita por la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, asistida de la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS.
Corre inserto al folio 135 al 137 diligencia suscrita por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil impugna el Poder General presentado por la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.670.783, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO autenticado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure , en fecha 18 de Diciembre del año 2.014, inscrito bajo el N° 40, Tomo 159, folio 171 al 173 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Cursa a los folios 145, escrito presentado por el abogado ROBERT ALBERTO MORENO en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 213 impugna Poder Apud Acta de fecha 15 de Abril de 2015, cursante al folio 138 del expediente otorgado a la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.756.877, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 134.292, por la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL, quien actuó con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Co-demandada ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO.
Del folio 142 al145 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO.
A los folios 147 al 156 cursa sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2015.
A los folios 167 y 168 corre inserto escrito presentado por el ABOGADO ROBERT ALBERTO MORENO solicitando que se declare la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:
Revisado de forma minuciosa el libelo de la demanda presentado interpuesta por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YURIS DELMAR BOLIVAR DE FLORES, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aun de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte esta sentenciadora, que en el caso subexámine que la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, asistida de la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS dio contestación a la demanda en fecha 23 de marzo de 2015, siendo impugnado el Poder otorgado por el ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL , y el Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL, quien actuó con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Co-demandada ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO a la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS, declarando este Tribunal CON LUGAR la impugnación del poder otorgado por el ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO a la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL autenticado ante la notaria Publica del Municipio San Fernando de Apure, en fecha 18 de Diciembre del año 2.014, inscrito bajo el N° 40, Tomo 159, folio 171 al 173 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Así como el Poder Apud Acta otorgado en fecha 15 de Abril de 2015 cursante al folio 138 del expediente por la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL a la Profesional del Derecho MARIA ELOINA UTRERA RAMOS por la ILEGITIMIDAD de la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL, por no tener capacidad de postulación necesaria para ejercer poderes en Juicio y además De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le conceden a la parte demandada CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, el termino de cinco (5), días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines de que subsane la deficiencia u omisión alegada por el apoderado de la parte actora. Ordenando la notificación de las partes, efectuándose la última notificación en fecha 12 de mayo de 2015, venciéndose dicho lapso en fecha 19 de mayo de 2015, sin que el ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO compareciera a subsanar la deficiencia u omisión alegada por la parte actora, por lo que se tiene como no contestada la demanda, y además no compareció a promover pruebas, así como tampoco contesto y promovió pruebas el co- demandado ANDRES SALVADOR FLORES FIGUEROA, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).”
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)”.
En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 13 de Octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Emplazamiento correspondiente al ciudadano ANDRES SALVADOR FLORES FIGUEROA y en fecha veintidós (22) de Enero el secretario estampa diligencia manifestando que hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, en la sede del Internado Judicial en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los codemandados fueron legalmente citados para la contestación de la demanda, actuación procesal que no ocurrió en cuanto al ciudadano ANDRES SALVADOR FLORES FIGUEROA. Con respecto al ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO la ciudadana LINDA FRANCISCA NAVARRO MARICHAL en su condición de Apoderada Judicial, asistida de la Abogada MARIA ELOINA UTRERA RAMOS dio contestación a la demanda; pero en virtud que el poder fue impugnado y además fue declarada con lugar la impugnación lo que trajo como consecuencia la no contestación de la demanda por parte del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que las demandadas tampoco cumplieron con la carga de la prueba, pues no acudieron en la etapa probatoria a probar algo que le favorecieran para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de Nulidad de Venta y Asiento Registral, el cual está contemplado en los artículos 1.142 y 1.148 del Código Civil Venezolano, de tal manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrieron los accionados, en virtud de no contestar la demanda ni probar nada que les favorecieran, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que deben declararse confesas a las partes demandadas, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que el ciudadano ANDRES SALVADOR FIGUEROA realizo la venta al ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO sin el consentimiento y la autorización de la ciudadana YURIS DEL MAR BOLIVAR DE FLORES cónyuge del ciudadano ANDRES SALVADOR FIGUEROA de los inmuebles objeto de litigio, por lo que es procedente DECLARAR LA NULIDAD E INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado entre los ciudadanos ANDRES SALVADOR FIGUEROA Y CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO registrado bajo el Nº 2013.1469, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.10373 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, ante el Registro Público San Fernando de Apure de acuerdo a lo establecido en el artículos 148, 168, 170 y 142 del Código Civil Venezolano y como consecuencia de la declaratoria de nulidad e inexistencia del instrumento antes señalado se declara nulo e inexistente el asiento Registral, de acuerdo a lo establecido en el artículos 148, 168, 170 y 142 del Código Civil Venezolano y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos de imputación o defensa y de valorar las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.642, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YURIS DELMAR BOLIVAR DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.596.399, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y ASIENTO REGISTRAL, en contra de los ciudadanos ANDRES SALVADOR FIGUEROA Y CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 8.625.738 y 15.480.438 registrado bajo el Nº 2013.1469, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.10373 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, ante el Registro Público San Fernando de Apure.
SEGUNDO: La CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadanos ANDRES SALVADOR FIGUEROA Y CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, de conformidad con lo establecido en el artículo el 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Ofíciese lo conducente al Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure de la nulidad de los asientos regístrales, una vez que quede firme la presente decisión.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes demandadas.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho el Primer día (01) días del mes de Julio del año 2.015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGÜERO
Seguidamente siendo las 3:20 p.m, se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGÜERO
EXP Nº 6.605
LMSP/da.
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