REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 6.645

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: SIRIA NOHEMI MACHADO DE NADALES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. VICENTE LEONE.

MOTIVO: REIVINDICACION.

DEMANDADA: MILDRE JOSEFINA MACHADO CARRASQUEL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG DISLAY MARIA SOLORZANO MARCHENA Y JORGE MARIO MACHADO HERICH.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió escrito de demanda interpuesto por la ciudadana: SIRIA NOHEMI MACHADO DE NADALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.362.697, en San Fernando de Apure, asistida por el Abogado. VICENTE OSKAR LEONE MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 124.888, contra la ciudadana MILDREA JOSEFINA MACHADO CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.7770.426, por ACCION REIVINDICATORIA.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2015, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana MILDREA JOSEFINA MACHADO CARRASQUEL, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de día de despacho siguiente a su citación, mas un día que se le concedió como término de distancia contados a partir de que constara en autos la resulta de la citación, para que diera contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites relativos a la citación de la parte demandada, los Apoderados Judiciales de la demandada presentaron escrito de contestación de demanda, según consta de escrito de fecha 27 de Abril de 2015, mediante el cual opusieron la siguiente cuestión previa:
1) La cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la “Existencia de una Cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:
“… El proceso Prejudicial es debido a que recientemente se inició demanda en el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en contra de la Alcaldía de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, anexaron copias originales de la demanda marcado con la letra “B” , solicitando la nulidad del contrato de venta de terreno ejido, acto administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio Achaguas, Estado Apure, el día 22 de mayo del año 2.013, la Alcaldía del Municipio Achaguas celebra contrato de compra venta de terreno ejido, regulada por la Ordenanza de ejidos de fecha 15 de junio de 2012, publicada en Gaceta Municipal Nº 1.057 entre la Alcaldía y la ciudadana Siria Nohemí de Nadales, titular de la cedula de identidad Nº 5.362.697, de un lote de terreno ubicado en la zona urbana José Antonio Páez 001, Parroquia Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure, que representa una superficie de 97 mts cuadrados con 62 centímetros para uso comercial con código catastral 04-01-01-U01-001-016-001-001-001-001, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle José Ángel Montenegro en 4,82 mts, Sur: Local de Mildrea Machado en 4,82 mts, Este: Local de Raúl Machado en 20,38 mts y Oeste: Pasillo Mildrea Machado, quedando registrado bajo el Nº 0019, folio 037-038, Tomo I, del libro de Contrato de Compra Venta, según ordenanzas sobre los ejidos y valores de los terrenos propiedad del Municipio Achaguas, que para tal fin lleva la Secretaría de la Sindicatura Municipal, Achaguas, Estado Apure y posteriormente registrado en el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, inscrito bajo el Nº 2013.146, asiento resgistral 1 del inmueble matriculado con el Nº 266.3.1.1.1113 y corresponde al libro de folio real del año 2013 el 30 de Julio del año 2013.
Continua alegando que también solicito la anulación del registro del contrato compra venta que realizo la Alcaldía de Achaguas, ya que el Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas estaba en conocimiento que el inmueble ya estaba registrado, ya que se registró la sentencia de homologación expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expediente Nº 15.587, notifica que los ciudadanos Siria Nohemi Machado Carrasquel de Nadales, Mildrea Josefina Machado Carrasquel de Olivo, Carmen Beatriz Machado Carrasquel de Martínez y Raúl Antonio Machado Carrasquel son los nuevos propietarios del inmueble de una casa de mampostería en donde funciona locales comerciales anexos marcados “C” y “D”.
Así mismo, manifiesta que este proceso judicial que cursa por ante este Tribunal expediente Nº 6.645, se tendrá que esperar o suspender hasta obtener el resultado de la otra causa en el Contencioso Administrativo, debido a que de resultar a su favor con lugar como efectivamente se evidencia esta causa quedaría sin efecto, ya que el documento principal que reza en la demanda es precisamente el documento de compra venta, acto administrativo realizado por la Alcaldía de Achaguas, Municipio Achaguas, del Estado Apure a favor de la ciudadana Siria Nohemí Machado de Nadales de un lote de terreno ubicado en la zona urbana, sector José Antonio Páez 001, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, solicitaron que la presente cuestión previa se declare con lugar .
Consta al folio 209, auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de mayo en el cual se declaró la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 186 al 208, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó reponer la causa al estado de dejar constancia del vencimiento del lapso de contestar la demanda y una vez firme el auto, se abrirá la articulación probatoria de conformidad con el articulo 351 y siguientes del código de Procedimiento Civil
La representación judicial de la parte actora, en el plazo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consignó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la cuestión de conformidad al articulo 346 Ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil venezolano que pretendió oponer el abogado de la parte demandada, a la demanda generadora de este procedimiento, en virtud de que los hechos narrados como fundamento de la cuestión previa que pretendió promover, no corresponde con la realidad de los hechos como de lo narrado en la pretensión de la demanda incoada por parte de su representada ya que como lo demostrará en la oportunidad procesal correspondiente, su mandante ha cumplido con todos los parámetros legales tal y como se demuestra y demostrará mediante toda la documentación legal que posee su representada, la cual se encuentra inserta en la demanda incoada contra la ciudadana MILDREA JOSEFINA MACHADO CARRASQUEL DE OLIVO.
Alega que temerariamente los representantes de la parte accionada solo persiguen con la interposición de la cuestión previa, el retardo procesal en la presente causa, es evidente que el acto emitido por la Alcaldía del Municipio Achaguas Estado Apure el 22 de Mayo del año 2013, donde se realizara licita y transparentemente un contrato de compra venta de manera consensual entre su representada y la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure, es totalmente legal y no contiene ningún tipo de irregularidad y menos transgrede los derechos de algún tercero ya que la respectiva negociación, se efectuar según las normas y parámetros legales establecidos en las Ordenanzas Municipales. Solicita que el escrito se tenga como contentivo de la contradicción a la cuestión previa que pretendió oponer la representación legal de la parte accionada y la misma sea declarada sin lugar.
Entendiéndose de seguidas abierta la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, las cuales fueron las siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LAS CUESTIONES PREVIAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Con el escrito de oposición de la Cuestión Previa.
Los Abogados DISLAY MARIA SOLORZANO MARCHENA Y JORGE MARIO MACHADO HERICH, identificados en actas, con el carácter de apoderados Judiciales de la demandada, promovieron:
Original del libelo de la demanda incoada por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en contra de la Alcaldía de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure, solicitando la nulidad del contrato de venta de terreno ejido, acto administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio Achaguas, Estado Apure, el día 22 de mayo del año 2.013, la Alcaldía del Municipio Achaguas celebra contrato de compra venta de terreno ejido, regulada por la Ordenanza de ejidos de fecha 15 de junio de 2012, publicada en Gaceta Municipal Nº 1.057 entre la Alcaldía y la ciudadana Siria Nohemí de Nadales, titular de la cedula de identidad Nº 5.362.697, de un lote de terreno ubicado en la zona urbana José Antonio Páez 001, Parroquia Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure, el cual fue recibido por ante el Tribunal Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 27-04-2015. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Promovieron en copias simples sentencia de homologación del convenimiento de Partición y liquidación de Comunidad Hereditaria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expediente Nº 15.587 Esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas aportadas durante la articulación probatoria:

Promovió el valor probatorio Copia del auto de admisión, notificación y citación a la Alcaldía y Sindico Procurador del Municipio Achaguas, oficio al Juzgado Distribuidor y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del expediente Nº 5751 que por ante Tribunal Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Esta prueba demuestra la existencia del juicio entre la accionada y la Alcaldía del Municipio Achaguas del Estado Apure y de estas actuaciones se determina que se trata del mismo inmueble, objeto de la presente acción, por lo que se le otorga valor probatorio de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

1.- Promovió documento de contrato de venta de parcela de propiedad municipal regulado por la Ordenanza de Ejidos de fecha 15-06-2012, publicada en Gaceta Municipal Nº 1057.
2.- Promovió inspección judicial efectuada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas.
3.- Promovió documento de arrendamiento inserto a los folios 17 y 18 del presente expediente y acuerdo de todas las partes sobre el bien donde se encuentra el lote de terreno objeto del litigio ante la Alcaldía del Municipio Achaguas.
4.- Promovió la documental del Titulo Supletorio de su representada respecto a las bienhechurias construidas en el lote de terreno. En cuanto a las pruebas promovidas en los numerales 1, 2, 3 y 4. Se evidencia de la lectura de los instrumentos promovidos, que adolecen de valor probatorio para comprobar la circunstancia de hecho controvertida en la presente incidencia, verbigracia, la prejudicialidad alegada por la parte accionada, por lo que en tal sentido, se desechan por impertinentes. Y así se declara.
Promovió la prueba de indicios y presunciones.
Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la sustancia de la presunción, porque mediante él, presumimos la existencia de otro hecho.
De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.
Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario. ASI SE DECIDE.-

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
El Tratadista Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado expresa que la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.
Para MANZINI, la prejudicialidad es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.-
Considera quien aquí decide, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión del juzgado competente el cual conoce de los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora, en sede de jurisdicción civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la causa pendiente.
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
En el caso de marras, se observa que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, manifieste que en la presente acción El proceso Prejudicial es debido a que recientemente se inició demanda en el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en contra de la Alcaldía de Achaguas, Municipio Achaguas, Estado Apure , anexaron copia original de la demanda marcado con la letra “B” , solicitando la nulidad del contrato de venta de terreno ejido, acto administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio Achaguas, Estado Apure, el día 22 de mayo del año 2.013, la Alcaldía del Municipio Achaguas celebra contrato de compra venta de terreno ejido, regulada por la Ordenanza de ejidos de fecha 15 de junio de 2012, publicada en Gaceta Municipal Nº 1.057 entre la Alcaldía y la ciudadana Siria Nohemí de Nadales, titular de la cedula de identidad Nº 5.362.697, de un lote de terreno ubicado en la zona urbana José Antonio Páez 001, Parroquia Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure.
Ahora bien, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento al respecto considera prudente destacar que la controversia entre las partes se reduce en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión la cual podría constituir el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas. En este sentido y por cuanto se observa de las causas en estudio, que existe vinculación entre sí, este Tribunal considera procedente la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la decisión en la causa llevada por el Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas (RECURSO DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA DE TERRENO EJIDO) puede influir sobre la pretensión planteada en el presente Expediente Nº 6.645, en virtud que se trata del mismo inmueble objeto de la presente acción. Así se decide.
De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera este Tribunal que en el presente proceso es aplicable el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 355: “ Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.”.-

Por consiguiente el efecto de declarar con lugar la cuestión previa, “por existencia de una cuestión prejudicial”, el cual debe resolverse en un proceso distinto, es que el proceso continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que se resuelve la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 ut supra.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión.

Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho al 01 día del mes de Julio del año 2.015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGÜERO
Seguidamente siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGÜERO

EXP N° 6.645.-
LMSP/da.