REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

SAN FERNANDO DE APURE, 01 DE JULIO DE 2015.
205° Y 156°

Visto el Libelo de Demanda recibido por distribución constante de Dos (02), folios útiles, tres elementos cartulares marcados con las letras (“A, B”, C”), y una compulsa con, y por cuanto los recaudos presentados y los conceptos demandados llenan los extremos del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y no se observan causales de inadmisibilidad específicas o genéricas de las indicadas en los Artículos 341 y 643, ejusdem, este Juzgado a solicitud de la parte actora decreta la intimación del demandado ciudadano: JOSE HUMBERTO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 19.877.148, en carácter de deudor, para que pague dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la ultima intimación practicada, la cual deberá hacerlo en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cantidades del Capital Adeudado: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), que es el monto de la letra de cambio vencida e impagada. SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.750, 00), por concepto de intereses de la cantidad adeudada, y los que sucesivamente se sigan causando en las secuelas del Juicio. TERCERO: En cuanto lo solicitado por concepto de INDEXACION o CORRECCION MONETARIA, este Tribunal lo decidirá mediante sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Apercíbasele de que en el plazo indicado debe hacer el pago o formular oposición y no habiendo ésta, se procederá a la Ejecución Forzosa de conformidad con el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil. Así mismo este tribunal, ordena desglosar la letra de cambio anexa al libelo de la demanda, para su resguardo y seguridad se ordena depositar en la Caja de Seguridad de este Tribunal y en su lugar quedarán copias certificadas por secretaria, todo de conformidad con los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. Líbrese Boleta de Intimación y compulsa del Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia.

En cuanto a la medida solicitada, este tribunal pasa a decidirla de la siguiente manera:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este título la decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión del registro donde se encuentra probado la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre BIENES, correspondientes al ciudadano: JOSE HUMBERTO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 19.877.148, domiciliado en la Calle 1, Sector las Mercedes, El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.


Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, de conformidad con los artículos 646 y 585 en concordancia con lo articulo 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes suficientes del ciudadano: JOSE HUMBERTO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 19.877.148, domiciliado en la Calle 1, Sector las Mercedes, El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure. Abrase cuaderno de medidas.
Segundo: se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juez Del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento con la medida decretada, a cuyo efecto se anexa despacho de comisión con inserción de lo conducente. Líbrese oficio y despacho de comisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho al Primer (1er) día del Mes de Julio del Año Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG, LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,

ABG, DALIS O. AGÜERO ROBALLO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en este auto, y se le dio entrada bajo el Nº 6.681. Se libró Boleta y Compulsas -.
LA SECRETARIA,

ABG, DALIS O. AGÜERO ROBALLO.


MSP/DOAR/Julio.-
EXP. Nº 6.681.-