REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 4650
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION A LA TRANSACCION JUDICIAL)
DEMANDANTES: MARIA NOHEMI MIRABAL NIÑO, BELKIS MARINA MIRABAL NIÑO y MORELLIS ESPERANZA MIRABAL NIÑO.
MOTIVO: SIMULACION.
DEMANDADOS: CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ, JUANA MIRABAL PEREZ DE VERENZUELA, CARMEN JOSEFINA PEREZ ADARMES Y CARLOS RAFAEL MIRABAL SUAREZ.
La presente solicitud de Homologación de TRANSACCION en el Juicio de SIMULACION, se inicia mediante escrito presentado en fecha 06 de Julio de 2015, por los ciudadanos MARIA NOHEMI MIRABAL NIÑO, BELKIS MARINA MIRABAL NIÑO y MORELLIS ESPERANZA MIRABAL NIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.870.656,12.581.875 y 10.619.594, respectivamente procedimiento en este acto con el carácter de hijas legitimas del de cujus NICOLAS MARIA MIRABAL PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, con cédula de identidad Nº 3.348.835 fallecido ab-intestato, el día 02 de agosto de 2007, asistidas por el Abogado HUGO MANUEL PINO, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 20.687, titular de la cedula de identidad Nº 5.358.346 parte demandante en el presente juicio de Simulación y la ciudadana CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ, JUANA MIRABAL PEREZ DE VERENZUELA, CARMEN JOSEFINA PEREZ ADARMES Y CARLOS RAFAEL MIRABAL SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.768.460, 2.231.877, 8.153.588 y 12.583.682, respectivamente, asistidos por el Abog. OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 227.962, parte demandada en el presente juicio de Simulación quienes expusieron: De conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil con el fin de dar por terminado el presente juicio de Simulación propuesto por el ciudadano NICOLAS MARIA MIRABAL PEREZ contra los ciudadanos CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ, JUANA MIRABAL PEREZ DE VERENZUELA, CARMEN JOSEFINA PEREZ ADARMES Y CARLOS RAFAEL MIRABAL SUAREZ, cuyo objeto de la pretensión es la Simulación, ineficacia y validez del Contrato de Venta celebrado en forma aparente o simulado entre CRISTINA ESPERANZA PEREZ DE MIRABAL como vendedora y CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ y JUANA MIRABAL PEREZ DE VERENZUELA como compradores, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Estado Apure, en fecha 03-10-2001, bajo el Nº 16, folio 93 al 99, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre, año 2001, mediante el cual se dio en venta el inmueble conformado por a) una casa para habitación de familia y el lote de terreno sobre la cual esta construida, constante de 333 Mtrs2 con 20 Centímetros, situado en la Calle Diana Nº 33 de esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Solar del Sr. Pedro Hernández, con 11,43 Mtrs; SUR: Calle Diana con 11,43 Mtrs; ESTE: Solar y casa de Carlos Laya, con 25,43 Mtrs; OESTE: Casa propiedad del demandante con 25,00 Mtrs. b) una casa para habitación familiar ubicado en la Calle Diana Nº 33 de esta ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la Familia Hernández; SUR: Calle Diana; ESTE: Casa propiedad del demandante; OESTE: Casa que es o fue de la familia Salas y c) Una casa propia para habitación familiar ubicado en la Población de San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderada de las siguientes maneras: NORTE: Casa que es o fue de Nicolás Mirabal; SUR: Con vivienda rural que es o fue del Sr. Pedro Vicente Rojas; y también la Simulación, ineficacia e invalidez del Contrato de Venta celebrado en forma aparente o simulado entre los ciudadanos CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ y JUANA MIRABAL PEREZ DE VERENZUELA como vendedoras CARMEN JOSEFINA PEREZ ADARMES y CARLOS RAFAEL MIRABAL SUAREZ como compradores, cuyo documento fue registrado por Oficina Subalterna del Registro Publico del Estado Apure, en fecha 05-04-2004 bajo el Nº 42, folios 243 al 251, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre año 2004, mediante el cual se dio en venta el inmueble señalado en el literal a); se ha convenido en celebrar la presente Transacción Judicial contenida en las siguiente cláusulas: PRIMERO: MARIA NOHEMI MIRABAL NIÑO, BELKIS MARINA MIRABAL NIÑO, MORELLIS ESPERANZA MIRABAL NIÑO, CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ, JUANA MIRABAL PEREZ DE VERENZUELA, CARMEN JOSEFINA PEREZ ADARMES y CARLOS RAFAEL MIRABAL SUAREZ, anteriormente identificados, se adjudica los inmuebles de la siguiente manera: Primero, el indicado en el literal a) del referido escrito; cuya propiedad consta tanto de la documentación antes señalada, como de la sentencia definitivamente firme proferida por este Tribunal en fecha 02-06-2006 que riela a los folios 473 al 503 tanto a los herederos de los ciudadanos NICOLAS MARIA MIRABAL como de RAFAEL MARIA MIRABAL PEREZ, esto es a los ciudadanos MARIA NOHEMI MIRABAL NIÑO, BELKIS MARINA MIRABAL NIÑO, MORELLIS ESPERANZA MIRABAL NIÑO por una parte y por la otra los ciudadanos CARLOS RAFAEL MIRABAL SUAREZ, RENNI RAFAEL MIRABAL ZAPATA, RHINA CAROLINA MIRABAL ZAPATA, RAIZA CAROLINA MIRABAL ZAPATA, REGINA ANDREINA MIRABAL ZAPATA Y ROSSANGELA GABRIELA MIRABAL ZAPATA, esta ultima de 17 años de edad, representada en este acto por su legitima madre, ciudadana CARMEN ERMELINDA ZAPATA PAREDES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.583.682; 12.904.320; 15.998.020; 15.998.019; 23.509.733; 26.176.794 y 8.162.648 en su orden y asistidos por el Abog. OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ. SEGUNDO: Igualmente los suscritos MARIA NOHEMI MIRABAL NIÑO, BELKIS MARINA MIRABAL NIÑO, MORELLIS ESPERANZA MIRABAL NIÑO, CARMEN JOSEFINA PEREZ ADARMES y CARLOS RAFAEL MIRABAL SUAREZ, ya identificados, se les adjudica el inmueble señalado con la letra b) a las ciudadanas CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ y JUANA MIRABAL PEREZ DE VERENZUELA igualmente identificadas en los autos que comprende todos los derechos de propiedad y posesión que ejercen sobre el inmueble indicado en el literal b) del presente escrito, cuya propiedad consta de la documentación y de la sentencia respectivamente. TERCERO: También los suscritos MARIA NOHEMI MIRABAL NIÑO, BELKIS MARINA MIRABAL NIÑO, MORELLIS ESPERANZA MIRABAL NIÑO, CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ, JUANA MIRABAL PEREZ DE VERENZUELA, CARLOS RAFAEL MIRABAL SUAREZ, RENNI RAFAEL MIRABAL ZAPATA, RHINA CAROLINA MIRABAL ZAPATA, RAIZA CAROLINA MIRABAL ZAPATA, REGINA ANDREINA MIRABAL ZAPATA Y ROSSANGELA GABRIELA MIRABAL ZAPATA, ya identificados, en virtud de la presente transacción declaran que queda establecida una comunidad entre ellos de la siguiente forma, el 50% para JUANA MIRABAL PEREZ DE VERENZUELA y CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ sobre el inmueble señalado en el literal c). CUARTA: Las partes intervinientes solicitan de la ciudadana Juez, la Homologación de la presente Transacción y que se le tenga con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada igualmente piden que se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada que pesa sobre todos los inmuebles discriminados en los literales a), b) y c). Désele entrada y agréguese a los autos respectivos. En consecuencia, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se hacen las siguientes observaciones:
Del contenido del escrito de Transacción se desprende, que se pretende hacer una partición de comunidad hereditaria sobre los bienes descritos en el mismo, pero es necesario precisar que el presente Juicio tiene por objeto la SIMULACION DE VENTAS sobre los bienes inmuebles indicados en el escrito, en el cual en fecha 02 de Junio de 2006 se dicto sentencia que declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION CIVIL DE SIMULACIÓN. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 1.281 se decretó la Simulación y por ente la NULIDAD de los Contratos de Compra venta de los inmuebles ya anteriormente señalados.
En virtud que las partes celebraron una transacción, la misma no es válida por cuanto versa sobre hechos y derechos que no fueron controvertidos en este asunto, teniendo en cuenta lo anterior, si bien las partes pueden de mutuo acuerdo celebrar actos de composición voluntaria respecto a los términos en que le darán cumplimiento a la sentencia declarada definitivamente firme, no es menos cierto, que para que ese acuerdo sea homologable en esa fase procesal sólo se debe tratar lo condenado en el fallo respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, estando la causa en estado de ejecución, y comoquiera que las partes en su transacción celebrada en fecha 06 de Julio de 2015, trataron asuntos que se encuentran fuera de los límites de la sentencia definitivamente firme dictada en este asunto, este Tribunal considera que ese acuerdo no es homologable dentro de este proceso.
Cabe destacar que la naturaleza del Juicio no corresponde con lo solicitado en el escrito de transacción, mas aun cuando el articulo 1.713 del Código Civil establece: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciproca confecciones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.“ Como puede observarse que los ciudadanos RHINA CAROLINA MIRABAL ZAPATA, RAIZA CAROLINA MIRABAL ZAPATA, REGINA ANDREINA MIRABAL ZAPATA y ROSSANGELA GABRIELA MIRABAL ZAPATA no son partes en el presente juicio de Simulación; por lo que esta Juzgadora NIEGA LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION solicitada por los ciudadanos MARIA NOHEMI MIRABAL NIÑO, BELKIS MARINA MIRABAL NIÑO, MORELLIS ESPERANZA MIRABAL NIÑO, asistidas por el Abogado HUGO MANUEL PINO y los ciudadanos CARMEN MARCOLINA MIRABAL PEREZ, JUANA MIRABAL PEREZ DE VERENZUELA, CARMEN JOSEFINA PEREZ ADARMES y CARLOS RAFAEL MIRABAL SUAREZ, RENNI RAFAEL MIRABAL ZAPATA, RHINA CAROLINA MIRABAL ZAPATA, RAIZA CAROLINA MIRABAL ZAPATA, REGINA ANDREINA MIRABAL ZAPATA y ROSSANGELA GABRIELA MIRABAL ZAPATA, asistidos por el Abogado OSCAR SIMON ESPINOZA, todos plenamente identificados en los autos por no estar ajustada a derecho. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los 13 días del mes de Julio del año 2.015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGÜERO
Seguidamente siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGÜERO
EXP Nº 4650-
LMSP/da.
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