LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6520

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: JOSE REINALDO RIVAS MEJIAS
DEMANDADO: JUAN ALBERTO RIVAS

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 23/09/2013, se admitió la presente demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, constante de Tres (03) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el ciudadano JOSE REINALDO RIVAS MEJIAS, contra el ciudadano JUAN ALBERTO RIVAS.
El objeto de la acción es demandar como efecto lo hacen, la IMPUGNACION DE PATERNIDAD en contra del ciudadano JUAN ALBERTO RIVAS, alegando que nació en la victoria, estado Aragua, el día 16 de Octubre de 1987, siendo hijo según declaración del presente de Juan Alberto Rivas y Iris Bel Mejias Martínez tal como se evidencia de la correspondiente partida de nacimiento Acta N° 2.29, expedida por la Oficina de Registro Civil de San Fernando de Apure, la cual acompaño esta solicitud en copia certificada identificada con la letra A y de igual forma alega que su verdadero padre lo fue el ciudadano OSWALDO SERAFIN GALLARDO ARAQUE, fallecido ab- intestato en fecha 25- de abril de 2013, según registro de Defunción que acompaño marcado con la letra B, el hecho de que el ciudadano José Reinaldo Rivas Mejias lleve el apellido (RIVAS), es por que el ciudadano Juan Alberto Rivas procedió bajo el consentimiento de su madre a reconocerlo voluntariamente, pero desde lo s cinco años fue criado por su padre biológico y su abuela; por cuanto el reconocimiento es un acto del reconocedor , declarativo del filiación que no se revocar, pero si impugnarse es por que razón de todo los razonamientos precedentemente esgrimidos y con fundamento en los artículos 221 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-09-13, inserta al folio 9, fue admitida la demanda, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico; y boleta de Emplazamiento para la parte demandada ciudadano Juan Alberto Rivas.
Al folio 18 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Notificación librada al ciudadano Juan Alberto Rivas, el cual no pudo localizar.
Al folio 20 el alguacil de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno Boleta de Notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 21riela diligencia suscrita por el ciudadano Jose Reinaldo Rivas asistido de abogado, en la cual solicita que el ciudadano Juan Alberto Rivas, sea citado mediante cartel. Siendo agregado mediante auto inserto al folio 24, fue acordado de conformidad; ordenando librar cartel al ciudadano ya antes mencionado, para que comparezca ante este Juzgado en el termino de 15 dias calendario a darse por citado, advirtiéndosele que si no lo hace en el termino señalado se le nombrar defensor de oficio.
Al folio 26 cursa acta de fecha 10-10-13, el cual se le hizo entrega del cartel de citación al ciudadano Rafael de Jesus Ramos para ser publicado.
A los folios 34 al 77 rielan ejemplares de diarios vision apureña y ultimas noticias donde aparecen publicados los carteles de citación. Siendo agregados al expediente mediante auto inserto al folio 78.
Cursa al folio 84 auto de fecha 04-12-13, este Juzgado deja expresa constancia del vencimiento del lapso para que la parte demandada se de por notificado en la presente causa; y siendo las 3:30 p.m, no compareció ni por ni por medio de apoderado alguno.
Riela al folio 85 diligencia suscrita por el abogado RAFAEL DE JESUS RAMOS, solicita respetuosamente a este Juzgado se le nombre defensor de oficio al ciudadano JUAN ALBERTO RIVAS. Siendo agregado al expediente mediante auto de fecha 10-12-13, se le fue acordado de conformidad y se le designo defensor de oficio del no compareciente, le fue librado boleta de notificación a los fines de que comparezca ante este Tribunal a las 10:00 a.m, del tercer dia de despacho siguiente a su notificación a objeto de manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo.
Al folio 90 el alguacil de este Tribunal consigno copia de la boleta de notificación librada al defensor de oficio.
Al folio 91 riela acta de juramentación del defensor de oficio quien expuso su aceptación del nombramiento para el cual ha sido designado.
A los folios 97 y 98 riela escrito de contestación de la demanda y siendo agregado mediante auto inserto al folio 99.
Al folio 101 cursa dejando expresa constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Al folio 109, riela abocamiento por cuanto, tomo posesión del cargo como Juez Provisoria de este Tribunal; en virtud del vencimiento de los reposos médicos otorgados. Se ABOCO al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes un lapso de tres días de despacho siguientes, para que hagan uso de la facultad que les confiere el articulo 90 del Código de procedimiento Civil. Vencido dicho lapso, se reanudara la causa al estado procesal correspondiente.
A los folios 111 al 113 riela decisión dictada por este Juzgado de fecha 22-07-14.
Riela al folio 114 auto de fecha 31-07-14, este Juzgado declara definitivamente firme la decisión de fecha 22-07-14.
Riela al folio 118 del expediente acta de entrega del EDICTO a publicar.

Motiva
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 17/09/14, en el cual se le hizo entrega del edicto de citación al apoderado de la parte demandante hasta el día de hoy (13 de Julio de 2.015), ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya gestionado la citación de la parte demandada, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:


Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si el transcurso de treinta (30) días el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el articulo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizo el ultimo acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del ultimo acto realizado. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 17/09/14, en el cual se le hizo entrega del edicto de citación al apoderado de la parte demandante hasta el día de hoy (13 de Julio de 2.015), ha transcurrido mas de treinta (30) días y aun la parte actora no ha practicado algún acto tendiente al proceso, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por parte demandante de impulsar el presente Juicio, así se decide;
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Treces (13) días del mes de Julio de 2.015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG, LUZ MARINA SILVA PEREZ. -


LA SECRETARIA ,

ABG. DALIS AGUERO.-


En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.



LA SECRETARIA,
ABG. DALIS AGUERO.-
LMSP/DA/JG. -
EXP Nº 6520