LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6454.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
MATERIA: DIVORCIO.
DEMANDANTE: ROSALIA ISABEL FIGUEROA GALLARDO.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN A. ZAPATA.
DEMANDADO: ROBERT RAMON MORILLO GONZALEZ.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se recibió libelo de la demanda por distribución en fecha 20/09/2012, constante de Tres (03) folios útiles, un (01) recaudo anexo y dos (02) compulsa, presentado por la Ciudadana: ROSALIA ISABEL FIGUEROA GALLARDO, Asistido por el Abogado: JUAN A. ZAPATA.
En fecha 24 de Septiembre del 2013, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, instaurada por la Ciudadana: ROSALIA ISABEL FIGUEROA GALLARDO, Asistido por el Abogado: JUAN A. ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.987, en contra del Ciudadano: ROBERT RAMON MORILLO GONZALEZ. Se libro boleta de Notificación a la FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, y se libro Boleta de Emplazamiento a la parte demandada en el presente Juicio.
Al folio Nueve (09), consta consignación del Alguacil del tribunal de fecha 26-09-2012, de la Boleta de Notificación librada al FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, la misma fue recibida por su persona en la sede de la Fiscalía ubicada en la Calle Sucre de esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure.
Al folio dieciséis (16), consta consignación del Alguacil del tribunal de fecha 09-10-2012, de la Boleta de Emplazamiento de la parte demandada, en virtud de que no se pudo localizar en el domicilio indicado.
Al folio diecisiete (17), consta Escrito de fecha 14-11-2012, presentado por el ciudadano: ROBERT RAMON MORILLO GONZALEZ, mediante la cual se da por emplazado.
Al folio dieciocho (18), consta acta de fecha 10-01-2013, donde se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio.
Al folio diecinueve (19), consta acta de fecha 25-02-2013, donde se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio.
Al folio veinte (20), consta acta de contestación a la demanda de fecha 04-03-2013.
Al folio veinte uno (21) consta auto de fecha 04-03-2013, donde se dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda y se abrió a prueba.
Al folio veintidós (22), consta auto de fecha 04-04-2013, donde se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.
Al folio veinticuatro (24), consta auto de fecha 05-04-2013, donde se ordeno agregar el escrito de promoción de prueba presentado por la ciudadana: ROSALIA ISABEL FIGUEROA GALLARDO.
Al folio veinticinco (25), consta auto de Abocamiento de 3 días del Juez FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, de fecha 11-06-2013.
Al folio veintiséis (26), consta auto de fecha 11-06-2013, donde se ordeno Admitir las pruebas presentadas por la ciudadana: ROSALIA ISABEL FIGUEROA GALLARDO.
Al folio veintisiete (27), consta acta de fecha 13-06-2013, donde se declaro desierto el acta del testigo: OMAR BENIGNO ROMERO.
Al folio veintiocho (28), consta acta de fecha 13-06-2013, donde se declaro desierto el acta del testigo: JULIO CESAR ZAPATA.
Al folio veintinueve (29), consta acta de fecha 13-06-2013, donde se declaro desierto el acta del testigo: JOSE CLEMENTE COLINA.
Al folio treinta (30), consta acta de fecha 13-06-2013, donde se declaro desierto el acta de la testigo: YUSMARI RICO.
Motiva
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que en fecha 11-06-2013, fecha en la cual se Admitió el escrito de promoción de pruebas, la parte actora no tomo más interés en la presente causa, y en virtud que hasta la fecha ha transcurrido más de 1 año, sin que la parte demandante haya impulsado el presente Juicio, incurriendo en inactividad procesal. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (01) año el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 11-06-2013, fecha en la cual se Admitió el escrito de promoción de pruebas, la parte actora no tomo más interés en la presente causa, y en virtud que hasta la fecha ha transcurrido más de 1 año, sin que la parte demandante haya impulsado el presente Juicio, incurriendo en inactividad procesal, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por la parte demandante de impulsar el presente Juicio; En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, opero la perención de la instancia en la presente causa, así se decide;
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
TERCERO: Notifíquese a la parte demandante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los catorce (14) día del mes de Julio de 2.015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG, LUZ MARINA SILVA PEREZ. -
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA M.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA M.
LMSP/MVVM/Julio. -
EXP Nº 6.454. -
ABOG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA M, Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en esta misma fecha, en el Juicio de DIVORCIO, instaurado por la Ciudadana: ROSALIA ISABEL FIGUEROA GALLARDO, Asistido por el Abogado: JUAN A. ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.987, en contra del Ciudadano: ROBERT RAMON MORILLO GONZALEZ. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Catorce (14) días del mes de Julio del 2.015. AÑOS: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA M.
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