LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6501

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENSION DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: LUIS ANGEL MARTINEZ CERMEÑO
DEMANDADO: DISBETH ELIZABETH YEPEZ URBINA

MOTIVO: DIVORCIO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 17/06/2013, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, constante de Dos (02) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el ciudadano LUIS ANGEL MARTINEZ CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.734.631 contra la ciudadana DISBETH ELIZABETH YEPEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.239.247.
En fecha 11 de Febrero del año 2008, contrajo Matrimonio Civil con quien es su legitima conyugue, ciudadana DISBETH ELIZABETH YEPEZ URBINA, ya identificada, por ante el Registro Civil, Quebrada de la Virgen Guanare, del Estado Portuguesa; según consta del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 1.
Ahora bien ciudadana Juez, una vez celebrado su matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Sector Guire Calle Principal Casa S/N Color Amarilla y Beis, Barrio Carnicero Pozo Azul, de Elorza Distrito Rómulo Gallegos, Estado Apure, específicamente, y durante los cuatro (04) primeros años de su vida matrimonial, esa relación se venia devolviendo dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando el amor y la paz hogareña, propio de un matrimonio estable, todo eso fue en ese lapso de tiempo; porque posteriormente continuo dicho hogar en regular armonía, hasta que en forma inesperada, se suscitaron en ese seno familiar algunas pequeñas desavenencias, es decir en el año 2013 dejándolo de a tender como esposo y compañero, intentándolo en varias oportunidades por medio de hermanos cristianos y nunca conseguio la respuesta apropiada para su conducta, hasta que un día se marcho del hogar sin explicación alguna.
Ahora bien ciudadana Jueza, por lo anterior expuesto y debido que hasta la presente fecha han resultado infructuosas las gestiones que ha hecho, para que su esposa vuelva a su lado; es por la razón que se ve en la imperiosa necesidad de demandar por Divorcio a su legitima conyugue ciudadana, DISBETH ELIZABETH YEPEZ URBINA , ya identificada.
Ciudadana Jueza, es necesario señalarle que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Fundamento la presente demanda en el artículo 185 del Código Civil Venezolano causal 2da,
En fecha 17 de Junio de 2013 inserta al folio 06, fue admitida la demanda, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, y comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de practicar boleta de emplazamiento de la demandada DISBETH ELIZABETH YEPEZ URBINA.
Al folio 12 riela diligencia suscrita por el alguacil titular de este Juzgado mediante la consigna boleta de notificación librada para el Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
Al folio 15 riela diligencia suscrita por el alguacil titular de este Juzgado mediante la consigna copia del oficio 249 libradas al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos.
Al folio 16 riela auto mediante el cual la abogada LUZ MARINA SILVA PEREZ se aboco al conocimiento de la causa en virtud del vencimiento de los reposos médicos otorgados a su persona.
Riela al folio 17 auto de fecha 15-07-14, dejando expresa constancia el vencimiento del lapso de abocamiento.

Motiva
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 17/06/13, en la cual se admitió la presente demandada hasta el día de hoy (14/07/15), ha transcurrido más de un (01) año sin que el ciudadano LUIS ANGEL MARTINEZ CERMEÑO, parte demandante en la presente causa haya gestionado el emplazamiento de la demandada, incurriendo en inactividad procesal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (01) año el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 17/06/13, hasta el día de hoy 14/06/15, ha transcurrió más de un año y aun no se ha practicado el emplazamiento de la demandada en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por la parte accionante de impulsar el presente Juicio; así se decide;
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
TERCERO: Notifíquese a la parte accionante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2.015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG, LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA VILLANUEVA.-


En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA VILLANUEVA.-



LMSP/MV/ JG. -
EXP Nº 6501