LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6542
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
DEMANDANTE: ROSA MARGARITA YZQUIERDO DE BELIZARIO.
DEMANDADO: DANIEL ALBERTO BELISARIO.
MOTIVO: DIVORCIO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 26/11/13, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, constante de Cuatro (04) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana ROSA MARGARITA YZQUIERDO DE BELIZARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.762.179, plenamente identificada en el expediente, contra el ciudadano DANIEL ALBEERTO BELIZARIO. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.204.443.
En fecha 03 de Junio de año 1998, contrajo matrimonio Civil con quien es su legitimo conyuge, ciudadano DANIEL ALBEERTO BELIZARIO, ya identificado, por ante el registro Civil, del Municipio Libertador Capital Palo Negro, del Estado Aragua; segun consta en actade Matrimonio signada con el numero 181.
Ahora bien ciudadana Juez, una vez celebrado su matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la pArroquia Apurito, Municipio Achaguas, Estado Apure, los primeros años de su vida matrimonial, esa relación se venia devolviendo dentro un plano de armonía y compresión mutua, reinando el amor y la paz hogareña, propio de un matrimonio estable, todo eso fue en ese lapso de tiempo; por que posteriormente continuo dicho hogar en regular armonía, hasta que en forma inesperada, se suscitaron en ese seno familiar algunas pequeñas desavenencias, es decir en el año 2013 lo abandono voluntariamente con la ilusión de que el mencionado ciudadano cambiara pero su empeño fue en vano.
Ahora bien ciudadana Jueza, por lo anterior expuesto y debido que hasta la presente fecha han resultado infructuosas las gestiones que ha hecho, para que su esposo vuelva a su lado; es la por razón que se ve en la imperiosa necesidad de demandar por Divorcio a su legitimo conyuge ciudadano DANIEL ALBEERTO BELIZARIO, ye identificado.
Ciudadana Jueza es necesario señalar que durante su matrimonio procrearon hijos todos mayores de edad hoy dia.
Fundamento la presente demanda en el articulo 185 del Copdigo de Procedimento Civil Venezolano causal 2da y 3ra.
En fecha 26 de Noviembre de 2013 inserta al folio 14, fue admitida la demanda, ordenandose librar boleta de notificacion al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, y comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Achaguas de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, a los fines de practicar Boleta de Emplazamiento al demandado DANIEL ALBEERTO BELIZARIO.
Al folio 21 riela diligencia suscrita por el alguacil titular de este Juzgado mediante la cual consigna boleta de notificacion librada para el Fiscal del Ministeri Publico.
Al folio 24 riela diligencia suscrita por el alguacil titular de este Juzgado mediante la cual consigna copia del oficio 484 libradas al Juzgado del Municipio Achaguas.
Al folio 25 riela auto mediante la cual la Dra. LUZ MARINA SILVA PEREZ , se aboco al conocimiento de la presenta causa en virtud del vencimiento de los reposos medicos otorgados a su persona.
Riela al folio 26 auto de fecha 15-07-14, dejando expresa constancia el vencimiento del lapso de abocamiento.
Motiva
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 26/11/13, en la cual se admitió la presente demandada hasta el día de hoy (14/07/15), ha transcurrido más de un (01) año sin que la ciudadana ROSA MARGARITA YZQUIERDO DE BELIZARIO parte demandante en la presente causa haya gestionado la citación el Emplazamiento, incurriendo en inactividad procesal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (01) año el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 26/11/13, hasta el día de hoy 14/07/15, ha transcurrió más de un año y aun no se ha practicado el emplazamiento del demandado en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por la parte accionante de impulsar el presente Juicio; así se decide;
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
TERCERO: Notifíquese a la parte accionante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil. Y para cual se ordena comisionare amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Treinta y uno (14) días del mes de Julio de 2.015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG, LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA VILLANUEVA.-
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA VILLANUEVA.-
LMSP/MV/ JG. -
EXP Nº 6542
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