LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6586

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: ABOGADO HENRY J. CAMPOS R. Apoderado judidical de la ciudadanan ROSA AZUCENA GIL.
DEMANDADO: JOSE LUIS GONZALEZ y MANUEL RAMON MOTTA TOVAR.

MOTIVO: INDEMNIZACION DAÑOS MORALES, MATERIALES Y LUCRO CESANTE.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 15/05/14, se admitió la presente demanda de INDEMNIZACION DAÑOS MORALES, MATERIALES Y LUCRO CESANTE, constante de Tres (03) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el ABOGADO HENRY J. CAMPOS R. Apoderado judidical de la ciudadanan ROSA AZUCENA GIL, plenamente identificado en el expediente, contra el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ y MANUEL RAMON MOTTA TOVAR.
En fecha 11 de Mayo del año 2013,y siendo las 12:20p.m., aproximadamente, el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, ya identificado, se desplazaba por el canal derecho de la carretera san de payara- san luís sector atamaica arriba frente el fundo san Vicente del Municipio pedro camejo del estado Apure, conducía su vehiculo a la entrada de del fundo antes mencionado, fue impactada de manera sorpresiva y en forma violenta por la parte trasera un vehiculo moto quien era conducido por la ciudadana ROSA AZUCENA GIL por el vehiculo conducido por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, es de hacer notar que la violencia del impacto entre dos vehículos que se desplazaban por e mismo canal y en el mismo sentido, es indicativo del exceso de velocidad a que se desplazaba el toyota tipo camioneta conducido por el ciudadano antes identificado, por lo que ocasionó la muerte de la ciudadana ROSA AZUCENA GIL, luego de impactar por la parte trasera al vehiculo conducido por la decujus, lo cual esta suficientemente demostrado en las actuaciones realizadas por el departamento de Investigaciones Sección Penales del cuerpo U.E.C.T.V.T.T. N° 44 APURE.tambien fue lesionada otra persona de nombre GRECIA NAYREE MEDINA, quien era acompañante de la decujus; en su ingreso al hospital lorenzo castillo, se le apreció y diagnosticaron politraumatismo y fractura en la clavicula derecha no logrando superar la gravedad de las lesiones sufridas.
Fundamento la presente demanda en el articulo 192, 200 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con los articulos 1.185, 1.191 y 1.196 del Codigo Civil Venezolano.
En fecha 15 de Mayo de 2014 inserta al folio 35, fue admitida la demanda, ordenandose comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure, a los fines de practicar librar boleta de Emplazamiento del demandado JOSE LUIS GONZALEZ.
A los folios 36 al 39 cursa despacho de comision librado al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure.
Al folio 40 riela auto mediante la cual la Dra. LUZ MARINA SILVA PEREZ , se aboco al conocimiento de la presenta causa en virtud del vencimiento de los reposos medicos otorgados a su persona.
Motiva
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 15/05/14, en la cual se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure hasta el día de hoy (16/07/15), ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte demandante en la presente causa haya gestionado la citación del intimado, incurriendo en inactividad procesal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (01) año el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 15-/05/14, hasta el día de hoy 16/07/15, ha transcurrió más de un año y aun no se ha practicado la citación del demandado en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por la parte accionante de impulsar el presente Juicio; así se decide;
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
TERCERO: Notifíquese a la parte accionante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil. Y para cual se ordena comisionare amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2.015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG, LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA VILLANUEVA.-


En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA VILLANUEVA.-

LMSP/MV/ JG. -
EXP Nº 6586