REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6.682

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, asistida de la Abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO

MOTIVO: PRESCRPCION ADQUISITIVA

DEMANDADOS: SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO

Visto el anterior libelo de demanda, constante de nueve (09) folios útiles y recaudos anexos, désele entrada en el libro de causas bajo el Nº 6682. Esta juzgadora para a revisar la demanda de PRESCRPCION ADQUISITIVA presentada en fecha 26 de Junio de 2015 y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 29 de Junio de 2015, intentada por la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.414.665 domiciliada en la Urbanización Llano Alto, calle Arichuna, casa Nº 146, del Municipio Biruaca, del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogado ABRAHANNY MARIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 20.003.344, inscrita en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nro 184.643, con domicilio procesal en el Barrio 9 de Diciembre, Sector III, Calle principal, Oficina Nº 34, del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure en contra de la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, y los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.249.215, 9.483.055, 9.483.054 y 11.408.604, respectivamente.
Este tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda en los términos siguientes:

El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Negritas del tribunal)

De conformidad con la norma transcrita se desprende la carga procesal del demandante de cumplir con el requisito de consignar juntamente con el escrito de demanda la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la acción de prescripción así igualmente el deber de consignar la copia certificada del título respectivo.
Al respecto, establece el artículo 1.952 del Código Civil:

“(...) La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley (...)”.

Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria.
El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
En este mismo orden de ideas se hace necesario traer a colación lo dispuesto por la sala Ciertamente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 6 de abril del año 2015, relacionada con el expediente Nº AA20-C-2014-000332, cuyo ponente lo fue el Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, y donde estableció lo siguiente:

“Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito.
Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:
Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:
“…se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva, se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden.
(…Omissis…)
A juicio de esta Sala, que H.A.G.O. MONAGAS C.A. debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano Ramón Alfredo Pérez Albertini, tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.
La situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento inescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contraparte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional.
Asimismo, debe acotarse que el Juzgado que conoció del juicio principal procedió a la notificación de los posibles interesados mediante la publicación de edictos, considerando tal proceder como la manera idónea para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tal razonamiento se aparta de la intención de esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. La notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 692 eiusdem.
Al negarse la participación de H.A.G.O. MONAGAS C.A. en el juicio de prescripción adquisitiva, por obviarse los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se verificó la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, razón por la cual, esta Sala considera necesario anular el procedimiento de prescripción adquisitiva que dio lugar a la sentencia dictada, el 10 de febrero de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por no haberse consignado la certificación de gravámenes correspondiente exigida por la norma adjetiva. En consecuencia, se declara sin lugar la presente apelación ejercida contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual se confirma. Así se decide” (resaltado añadido).

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 4223 del 16 de junio de 2005, expediente Nº 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, también se prenunció al respecto con el mismo criterio.
Ahora bien, revisados como han sido los criterios Jurisprudenciales antes transcritos, así como las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente la parte demandante no acompañó al libelo de demanda la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble, incumpliendo con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda uno de los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir el inmueble construido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Llano Alto, Calle Arichuna, Casa Nº 146, del Municipio Biruaca, del Estado Apure, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (423,34 M2), alinderada de la siguiente manera: Norte: En línea recta de veintitrés metros con ochenta y tres centímetros (23,83 MTS) con la parcela A-145, Sur: En línea recta de CATORCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (14,50 MTS) y una curva de SEIS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (6,20 mts) con la calle circunvalación Uribante, ESTE: Una línea compuesta de UN METRO CON CUARENTA CENTIMETROS (1,40 MTS.) con la parcela A-130 y una línea recta de DIECIOCHO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (18,60 MTS) con la parcela A-129, OESTE: Una línea recta compuesta de SIETE METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (7,18 MTS) con calle. Elemento probatorio cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda, al faltar uno de ellos éste Tribunal en aplicación de los criterios Jurisprudenciales anteriormente indicados y de la norma citada, debe declarar INADMISIBLE la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD de la pretensión por PRESCRPCION ADQUISITIVA intentada por la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.414.665 domiciliada en la Urbanización Llano Alto, calle Arichuna, casa Nº 146, del Municipio Biruaca, del Estado Apure, debidamente asistida por la Abogado ABRAHANNY MARIA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 20.003.344, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nro 184.643, con domicilio procesal en el Barrio 9 de Diciembre, Sector III, Calle principal, Oficina Nº 34, del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure en contra de la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, y los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.249.215, 9.483.055, 9.483.054 y 11.408.604, respectivamente .
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los dos días del mes de Julio del año 2.015. 205° de la Independencia Y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ



LA SECRETARIA

ABOG. DALIS O. AGÜERO R





EXP 6682
LMSP/da.