REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 471.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DEMANDANTE: HERNANDEZ BEROES CECILIO ANACLETO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABINADAL PEREZ TORREALBA.
DEMANDADO: JOSE CASTILLO.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el abogado ABINADAL PEREZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.742, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano HERNANDEZ BEROES CECILIO ANACLETO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº 1.837.325, por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, presentada ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de fecha 26/10/1992, se le dio entrada en fecha 03/11/1992.
Consta al folio cincuenta (48), auto de fecha 02-02-1993, donde se ordeno agregar el PODER, que le fuera otorgado al Abogado: HUGO MANUEL PINO, por el ciudadano: JOSE RAFAEL AGUILERA.
Consta al folio sesenta y cuatro (64), escrito de fecha 09-02-1993, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado: HUGO MANUEL PINO, actuando como Apoderado judicial del ciudadano: JOSE RAFAEL AGUILERA, y se dicto auto donde se ordeno agregar.
Consta al folio ochenta y uno (81), escrito de fecha 09-02-1993, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado: ABINADAL PEREZ TORREALBA, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: JOSE RAFAEL AGUILERA, y se dicto auto donde se ordeno agregar.
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Al folio ochenta y siete (87), consta acta de fecha 15-02-1993, mediante la cual se declaro DESIERTO, el acto del testigo JOSUE SOFONIAS FARFAN DOMINGUEZ.
Al folio ochenta y Ocho (88), consta acta de fecha 15-02-1993, mediante la cual se declaro DESIERTO, el acto del testigo ARMANDO JOSE TOVAR VIERA.
Al folio ochenta y Nueve (89), consta acta de fecha 15-02-1993, mediante la cual se declaro DESIERTO, el acto del testigo GUILLERMO SEGUNDO MARTINEZ TOVAR.
Al folio Noventa (90), consta acta de fecha 15-02-1993, mediante la cual se declaro DESIERTO, el acto del testigo LEONARDO GUSTAVO HERNANDEZ.
Al folio Noventa y uno (91), consta acta de fecha 15-02-1993, mediante la cual se declaro DESIERTO, el acto del testigo WILLIAMS ALVAREZ RANGEL.
Al folio Noventa y cinco (95) consta auto de fecha 15-02-1993, donde se fijo nueva oportunidad para los testigos declarados desiertos.
Al folio noventa y seis (96), consta acta de fecha 18-02-1993, mediante la cual se declaro DESIERTO, el acto del testigo JOSUE SOFONIAS FARFAN DOMINGUEZ.
Al folio noventa y siete (97), consta acta de fecha 18-02-1993, mediante la cual se declaro DESIERTO, el acto del testigo ARMANDO JOSE TOVAR VIERA.
Al folio noventa y ocho (98), consta acta de fecha 18-02-1993, mediante la cual se declaro DESIERTO, el acto del testigo GUILLERMO SEGUNDO MARTINEZ TOVAR.
Al folio Noventa y nueve (99), consta acta de fecha 18-02-1993, mediante la cual se declaro DESIERTO, el acto del testigo LEONARDO GUSTAVO HERNANDEZ.
Al folio cien (100), consta acta de fecha 18-02-1993, mediante la cual se declaro DESIERTO, el acto del testigo WILLIAMS ALVAREZ RANGEL.
Al folio ciento uno (101), consta acta de fecha 19-02-1993, mediante la cual se declaro DESIERTO, el acto del testigo MARTIN RAMON RONDON.
Al folio ciento Dos (102), consta acta de fecha 19-02-1993, mediante la cual se declaro DESIERTO, el acto del testigo SOCIMO ANTONIO SILVA.
Al folio ciento Tres (103), consta acta de fecha 19-02-1993, mediante la cual se declaro DESIERTO, el acto del testigo JUAN FELIX BOHORQUEZ.
Al folio ciento cuatro (104) consta auto de fecha 24-02-1993, donde se dejo constancia que venció el lapso probatorio, y se abrió el lapso para que las partes dentro de los tres (03), días de despacho siguiente presenten los alegatos que consideren convenientes.
Al folio ciento seis (106), consta auto de fecha 02-03-1993, donde se dejo constancia que venció el lapso para presentar los alegatos y se dijo “VISTOS”, y entro la causa en etapa de dictar sentencia.
Al folio ciento siete (107), consta auto de fecha 10-03-1993, donde se difirió el acto de dictar sentencia en la presenta causa para el vigésimo día calendario.
Al folio ciento ocho (108), consta auto de Abocamiento de (13) días de la Juez Sandra Noriega de Rivero, de fecha 19-07-2005. Se libro boletas de notificaciones a las partes.
Al folio ciento trece (113), consta auto de Abocamiento de (13) días de la Juez LUZ MARINA SILVA PEREZ, de fecha 13-04-2011. Se libro boletas de notificaciones a las partes.
Al folio ciento veinte (120), consta auto de fecha 08-04-2013, donde se dejo constancia que venció el lapso de abocamiento y se reanudo la causa al estado actual correspondiente.
Al folio ciento veintiuno (121), consta auto de fecha 22-06-2015, donde se acuerda notificar a la parte demandante, para que al décimo (10) día de despacho siguiente a su notificación, proceda la continuación del juicio por encontrarse paralizado, significándole que vencido dicho lapso y no habiendo comparecido a dar impulso procesal a la causa; este Tribunal procederá a dictar el decaimiento de la presente acción.
Al folio ciento veinticuatro (124), consta consignación del alguacil de fecha 01-07-2015, dejando constancia que practicó la notificación del demandante.
Al folio ciento veinticinco (125), consta auto de fecha 15-07-2015, donde se dejo constancia que se venció el lapso de diez (10) días para que la parte demandante comparezca a este Tribunal a manifestar las causas o motivos de la inactividad o desinterés en el presente juicio y hasta la presente fecha no consta en autos que hayan comparecido a manifestar las causas o motivos de su inactividad.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual establece:
“… que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.” (Cursivas del tribunal).
Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte demandante quedó debidamente notificada y que la misma no acudió a impulsar el proceso, la Sala Constitucional en sentencia de fecha de fecha 1° de Junio del año 2001, analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.
No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.
También la misma Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa.
En el caso de marras, quedó debidamente probado que la parte demandante recurrente no impulsó el proceso, razón por la cual si están dados o no los supuestos de extinción de la acción por falta de impulso procesal decaimiento de la acción conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consideración a ello, este Tribunal, debe declarar: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, y en consecuencia terminado el procedimiento, ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Terminado el procedimiento por el decaimiento de la acción en el presente juicio, interpuesto por el abogado ABINADAL PEREZ TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32,742, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano CECILIO ANACLETO HERNANDEZ BEROES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 8.151.089, por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, en contra del ciudadano: JOSE CASTILLO.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2.015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA M.
Seguidamente siendo las 2:20 p.m, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA M.
EXP Nº 471.-
LMSP/MVVM/Julio.-
ABG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA M, Secretaria temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Sentencia de DECAIMIENTO, dictada en esta misma fecha, en el presente Juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoado por el ciudadano: CECILIO ANACLETO HRNANDEZ BEROES, en contra del ciudadano: JOSE CASTILLO. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Quince. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG, MARIA VIRGINIA VILLANUEVA M.
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