LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6.592.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: DIVORCIO.
DEMANDANTE: BELINDA CAROLINA LOPEZ RONDON.
DEMANDADO: PEDRO SAUL MELENDRE VERENZUELA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS RAMON MACHADO PIRELA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de Junio de 2014, se recibió por distribución la presente demanda, constante de dos (02) folios útiles y recaudos anexos y en fecha 06 de Junio del 2014, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana: BELINDA CAROLINA LOPEZ RONDON, en contra del Ciudadano: PEDRO SAUL MELENDRE VERENZUELA, asistida por el Abogado: DOUGLAS RAMON MACHADO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.594, Exponiendo los solicitantes en su libelo de demanda lo siguiente:
En fecha 04 de Marzo del 2011, contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, con el ciudadano: PEDRO SAUL MELENDRE VERENZUELA, todo según se evidencia de acta Matrimonial inserta bajo el N° 05, de fecha 04-03-2011.
Al folio seis (06) consta auto de admisión de la demanda de fecha 06-06-2014, Se ordeno la notificación del Fiscal Sexto del Ministerio público, y se ordeno el Emplazamiento del ciudadano: PEDRO SAUL MELENDRE VERENZUELA, parte demandada en la presente causa. Se libro despacho de comisión mediante el oficio Nº 242, dirigido al Juez del Juzgado Primero (Distribuidor) de Municipio Achaguas.
Al folio Diez (10), consta diligencia suscrita por la ciudadana: BELINDA CAROLINA LOPEZ RONDON, de fecha 13-06-2014, donde solicito que se nombre como CORREO ESPECIAL, en la presente causa.
Al folio Once (11), consta auto de fecha 18-06-2014, donde se designo como CORREO ESPECIAL, a la ciudadana: BELINDA CAROLINA LOPEZ RONDON.
Al folio trece (13), consta consignación del Alguacil del tribunal de fecha 19-06-2014, de la boleta de Notificación, librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, la misma fue recibida por su persona.
Al folio dieciséis (16), consta consignación del Alguacil del tribunal del Oficio Nº 242, el mismo fue recibido por la Correo especial designada en la presente causa.
Al folio treinta y cuatro (34), consta auto de abocamiento de la Juez LUZ MARINA SILVA PEREZ, de tres (3) días y se dicto auto donde se ordeno agregar la comisión procedente del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio treinta y cinco (35), consta acta de fecha 28-10-2014, donde se llevo a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, y estuvo presente la ciudadana: BELINDA CAROLINA LOPEZ RONDON, asistida de Abogado quien insistió en la demanda y en su procedimiento.
Al folio treinta y seis (36), consta acta de fecha 15-12-014, donde se llevo a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, y estuvo presente la ciudadana: BELINDA CAROLINA LOPEZ RONDON, asistida de Abogado quien insistió en la demanda y en su procedimiento.
Al folio treinta y siete (37), consta acta de CONTESTACION A LA DEMANDA, fecha 08-01-2015, y la parte demandante insistió en la demanda y en su procedimiento.
Al folio treinta y ocho (38), consta auto de fecha 29-01-2015, donde se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
Al folio treinta y nueve (39), consta escrito de promoción de pruebas de fecha 22-01-2015, presentado por la ciudadana: BELINDA CAROLINA LOPEZ RONDON.
Al folio cuarenta y tres (43), consta auto de fecha 30-01-2015, donde se ordeno agregar el Escrito de Promoción de pruebas presentado por la ciudadana: BELINDA CAROLINA LOPEZ RONDON.
Al folio cuarenta y cuatro (44), consta auto de fecha 11-02-2015, donde se ordeno Admitir el Escrito de Promoción de pruebas presentado por la ciudadana: BELINDA CAROLINA LOPEZ RONDON.
Al folio cuarenta y cinco (45), consta acta de fecha 18-02-2015, de la declaración del testigo ciudadano: HECTOR RAFAEL CARDOZA.
Al folio cuarenta y seis (46), consta acta de fecha 18-02-2015, de la declaración del testigo ciudadano: ANGEL MIGUEL SANTANA.
Al folio cuarenta y siete (47), consta acta de fecha 18-02-2015, de la declaración del testigo ciudadano: ROSANA MELISSA LOPEZ RONDON.
Al folio cuarenta y ocho (40), consta auto de fecha 10-06-015, donde se ordeno realizar CÓMPUTO, en la presente causa, y se tenía que dejar constancia que el día 27-05-2015, se debió decir “VISTOS”, y entrar la causa en etapa de dictar sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
Los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.
La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5° Carecer de causa que lo justifique.
6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Establecidos como han sido los criterios a aplicar por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
La parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió las declaraciones de los ciudadanos HECTOR RAFAEL CARDOZA, ANGEL MIGUEL SANTANA Y ROSANA MELISSA LOPEZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.878.12.321.046 y 21.145.296 , respectivamente, quienes declaran ante este Tribunal, en fecha 18 de Febrero de 2.015, quienes fueron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos BELINDA CAROLINA LOPEZ RONDON Y PEDRO SAUL MELENDRE VERENZUELA; que saben y les consta que los ciudadanos BELINDA CAROLINA LOPEZ RONDON Y PEDRO SAUL MELENDRE VERENZUELA, después de tres años de matrimonio era imposible seguir compartiendo la vida marital, ya que el señor Pedro Saúl Melendre trataba mal verbalmente a la ciudadana BELINDA CAROLINA LOPEZ RONDON, quien agotó todas las vías de reconciliación posible para acceder a la separación; declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a esta Juzgadora de que existió por parte del demandado de autos, en contra de su legítima esposa, maltratos verbales, que hicieron imposible la vida en común entre ambos, por lo tanto este tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por la demandante, en cuanto se evidencia que la ciudadana BELINDA CAROLINA LOPEZ RONDON; contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO SAUL MELENDRE VERENZUELA por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Achaguas, Parroquia Achaguas, Estado Apure, el día 04 de Marzo de 2011, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 05 y que corre inserta al folio 04 del expediente; e igualmente quedó demostrado con la declaración de los testigos promovidos y evacuados, según consta en autos, que el demandado PEDRO SAUL MELENDRE VERENZUELA, comenzó a agredir verbalmente a su cónyuge después de tres años de matrimonio y era imposible seguir compartiendo la vida marital, razón por la cual considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, intentada la ciudadana BELINDA CAROLINA LOPEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.145.300, contra el ciudadano PEDRO SAUL MELENDRE VERENZUELA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.470.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana BELINDA CAROLINA LOPEZ RONDON con el ciudadano PEDRO SAUL MELENDRE VERENZUELA el día 04 de Marzo de 2011, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 05 por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas, Parroquia Achaguas, Estado Apure.
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2.015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA.-
Seguidamente siendo las 12:30 p.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA.-
EXP. Nº 6.592
LMSP/mvv.
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