REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 6.616

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: WASABI MICHAEL LIANG ABREU

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. PEDRO JOSE MONTES CEDEÑO

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDADO: EMPRESA DE SEGUROS CONSTITUCION C.A en la persona de la ciudadana: AMALIA QUIÑONES.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AMELIA CRISTINA QUIÑONES

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09/10/2014, se admitió la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, constante de nueve (09) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el ciudadano WASABI MICHAEL LIANG ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.004.616, contra la EMPRESA DE SEGUROS CONSTITUCION C.A en la persona de la ciudadana: AMALIA QUIÑONES, Gerente y Representante de la Empresa. Quien alega:
Que pretende que la empresa Seguros Constitución, le pague la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS SENTIMOS (Bs. 742.282,86) lo que equivale a CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.844,74 UT). Para repararle el daño material que le causo y sigue causándole con su incumplimiento intencional y en abierto desprecio, al derecho y sus asegurados, según la actitud asumida por esa aseguradora. Ya que, se ha dirigido muchas veces en tiempo oportuno, mediante escritos, como telefónicamente, para que se le reparara el daño ocasionado a su vehiculo.- `por el contrario, - ocurrió que: sin ningún motivo o razón aparente, manifiesta de manera extemporánea la aseguradora, mediante escrito de fecha 09/09/2013, por notificación que recibió se mandante, en oficio a nombre de un ciudadano: YUHAID PEREZ, un intermediario, cuando, debe ser a nombre del propietario del vehiculo.
Admitida la demanda se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca personalmente pasados que sean veinte (20) días de despacho siguiente después del emplazamiento a fin de que tenga lugar el Acto de contestación de la demanda, la cual se celebrará en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m.
Al folio 73 riela boleta de emplazamiento librada a la parte demandada EMPRESA SEGUROS CONSTITUCION, en la persona de la ciudadana AMALIA QUIÑONES.
A los folios 74 y 75 riela escrito presentado por el ciudadano WASABI MICHAEL LIANG ABREU, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por los abogados PEDRO JOSE MONTES CEDEÑO y JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.097 y 29.626 respectivamente, el cual se explica por si solo; el mismo fue agregado y acordado a los autos cursante los folios 78 y 79 y se negó lo solicitado en el escrito.
Al folio 76 riela escrito presentado el ciudadano WASABI MICHAEL LIANG ABREU, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por los abogados PEDRO JOSE MONTES CEDEÑO y JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.097 y 29.626 respectivamente, en el cual confiere poder Apud-Acta a los mencionados abogados, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 77 y se acordó tener a los citados abogados como Apoderados Judiciales de la parte demandante.
Al folio 81 el alguacil de este Tribunal consigno copia de la boleta de emplazamiento librada para la Empresa Seguros Constitución c.a, en la persona de la ciudadana AMALIA QUIÑONES, quien funge como gerente y representante ubicada en la Ciudad de San Fernando.
Al folio 82 riela auto en el cual se ordeno abrir cuaderno de Medidas anexándole copia certificada del auto donde se ordeno negar las medidas.
A los folios 83 al 123 riela escrito de Contestación a la Demanda presentado por la abogada AMELIA CRISTINA QUIÑONES RIVERO, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada EMPRESA DE SEGUROS CONSTITUCION C.A, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 198.953, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 124, y se ordeno tener como escrito de contestación a la demanda.
Al folio 125 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda y se declaro abierto el lapso probatorio.
Al folio 126 riela auto de abocamiento por parte del Juez Temporal abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, en virtud de la aprobación de las vacaciones por el lapso de SESENTA Y SIETE (67) días correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2011, siete (7 días), y 2011-2012, concedido a la abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ desde el 12-01-2015; el mismo se aboco al conocimiento de la causa.
Al folio 127 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso de abocamiento, y se reanudo el proceso a su estado actual.
Al folio 128 riela auto en el cual se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa y se declaro abierto el lapso de evacuación de pruebas.
A los folio 129 al 131 riela escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado PEDRO JOSE MONTES CEDEÑO, con el carácter acreditado en autos, el mismo fue agregado al expediente cursante al folio 132 y proveerse en su oportunidad legal.
A los folios 133 al 153 riela escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada AMALIA CRISTINA QUIÑONES, con el carácter acreditados en autos, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 154 y proveerse en su oportunidad legal.
Al folio 155 riela auto en cual se admitieron las pruebas presentadas por el abogado PEDRO JOSE MONTES CEDEÑO, con el carácter acreditado en autos y se fijaron las 9:00 a.m., 9:30 a.m., y 10:00a.m., del Tercer (3er) día de despacho a los fines de que comparezcan a rendir sus declaraciones los ciudadanos LEDVIN APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 17.608.475 y ANGEL APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 8.166.119, en cuanto al ciudadano YUAHID FRANCISCO PEREZ TOVAR este tribunal se abstuvo de fijar día, fecha y hora para su evacuación en virtud que la parte promoverte no lo identifico con su numero de cedula correspondiente y no solicito que fuera citado a rendir su declaración.
Al folio 156 riela auto en cual se admitieron y se agregaron las pruebas presentadas por la abogada AMALIA CRISTINA QUIÑONES, con el carácter acreditados en autos, así mismo se ordeno librar oficio a la superintendencia de la actividad aseguradora.
Al folio 157 riela oficio Nº 61 librado al Jefe de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Al folio 158 riela acta en la cual se designo como correo especial a la abogada AMELIA CRISTINAQUIÑONES RIVERO, a los fines de que se trasladara a la Av. Venezuela, Torre del Desarrollo, El Rosal, Municipio Chacao, Zona Metropolitana de Caracas, Venezuela, Venezuela, a entregar el Oficio Nº 60 dirigido al Jefe de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Al folio 160 el alguacil de este Tribunal consigno copia del oficio Nº 60 dirigido al Jefe de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Al folio 163 riela diligencia suscrita por el abogado PEDRO MONTES, con el carácter de autos, mediante la cual solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos LEDVIN APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 17.608.475 y al ciudadano ANGEL APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 8.166.119, la misma fue acordada cursante al folio 164 y se fijaron las 9:00 a.m., y 9:30 a.m., de segundo día siguiente a los fines de que los mencionados ciudadanos comparezcan a rendir sus declaraciones.
Al folio 165 riela acta en la cual se declaro Desierto el acto de declaración de testigo del ciudadano LEDVIN APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 17.608.475, testigo promovido por la parte demandante.
Al folio 166 riela acta en la cual se declaro Desierto el acto de declaración de testigo del ciudadano ANGEL APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 8.166.119, testigo promovido por la parte demandante.
Al folio 167 riela diligencia suscrita por la abogada AMALIA QUIÑORES, con el carácter de autos, mediante la cual solicito a este Tribunal se dejara sin efecto lo solicitado por la parte demandante en fecha 11 de Marzo de 2015 por cuanto ya venció el lapso de evacuación de testigos, la misma fue agregada al expediente cursante al folio 168 y este Tribunal negó el recurso de Apelación ejercido por la mencionada abogada.
Al folio 189 riela auto en el cual este Tribunal dejo constancia que venció el lapso probatorio y fijo de décimo quinto (15) día de despacho para que las partes presenten sus informes.
A los folio 190 y 191 riela escrito de informe presentado por el abogado PEDRO JOSE MONTES CEDEÑO, con el carácter de autos; el mismo fue agregado al expediente cursante al folio 192 y se ordeno tener como escrito de informes en el presente juicio.
Al folio 193 riela auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia que venció el término para oír informes, en este mismo caso se dejo constancia que la parte podrá presentar las Observaciones a los mismos dentro de los ocho (08) días de despacho siguiente.
Al folio 194 este tribunal dejo constancia que vencido como ha sido el lapso para presentar las observaciones a los informes en el presente proceso, este Tribunal dice “Vistos” y entra en etapa de dictar Sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir la presente acción interpuesta en fecha en 06 de Octubre de 2014, por el ciudadano WASABI MICHAEL ABREU, asistido por los abogados PEDRO JOSE MONTES CEDEÑO Y JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, contra la Empresa Seguros Constitución para lo cual pasa de seguidas a analizar los planteamientos esgrimidos por las partes, la parte demandante en el escrito libelar manifestó:
En el capitulo del objeto de la pretensión alegó que con esta demanda pretende que la Empresa Seguros Constitución, le pague la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 742.282,86) los que equivale a CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (5.844,74 UT), para repararle el daño material que se causó y sigue causándole con su incumplimiento intencional y en abierto desprecio, al derecho de sus asegurados, según la actitud asumida por esta aseguradora. Ya que, se ha dirigido muchas veces en tiempo oportuno, mediante escritos, como telefónicamente, para que se le repare el daño ocasionado a su vehículo, por el contrario ocurrió que; sin ningún motivo o razón aparente, manifiesta de manera extemporánea la aseguradora, mediante escrito de fecha 09/09/2013, por notificación que recibe su mandante, en oficio a nombre de un ciudadano YUHAID PEREZ, un intermediario cuando, debe ser a nombre del propietario del vehículo, que anexa con la letra (A); y lo soportan once (11) folios certificados por la Superintendencia de la actividad aseguradora con sello de la oficina de atención al ciudadano, donde especifica que, el siniestro ocurrido fue considerado por esta aseguradora como pérdida total; lo cual además de ser extemporánea no es procedente, toda vez que los daños ocurridos al vehículo no llegan al 75 % y siendo este porcentaje, un requisito obligante sine-quanom; de estricto cumplimiento, tanto en la póliza vigente como la póliza de vigor que fue renovada .
En el capitulo de los hechos relató en que ocurrió el accidente que ocasionó los daños materiales al vehículo identificado con las siguientes características: Placa: AA283DC, Marca: Ford; Modelo: Explores; Versión: XLT4X2 Año: 2008; Color: Beige; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8XDEU638188A40329; Serial del Motor: 8ª40329; Transmisión: Automática.
Continua relatando que en fecha 25-05-2013, informó vía telefónica a la empresa de Seguros Constitución C.A, que es la Compañía Aseguradora que su vehículo y al que debe responder del accidente que le ocasionaron dos animales “burros”, que salieron de manera violenta desde el hombrillo de la vía que se encuentra con las de tres metros de maleza, de las circunstancias que impiden la visibilidad para el conductor, no favorece en nada, la hora del suceso como fue a las 6:45 p.m. hora esta que limita la visibilidad normal de 80 km. por hora, y que, a pesar de esquivar como en efecto lo hicimos y aplicando la frenada necesaria, fueron impactados en la parte delantera del vehiculo, activando las bolsas de aire, tanto del lado del conductor como la del acompañante; todo esto ocurre en la tercera troncal dos, en el tramo Corozo Pando – Camaguán en el Sector Médano el Burro, Estado Guarico, y se produce el accidente de esta forma se origina en su contra cuantiosos y onerosos daños ocurrido por el deterioro de su vehiculo, daños materiales que se especifican en el informe del accidente de tránsito que se encuentra en el expediente que posee la empresa de seguros, como también los avaluos realizados por el experto funcionario de tránsito terrestre autorizado, como además la lista de repuestos que se expide a un concesionario que se anexa marcada con la letra “C” que arrojan un valor de 120.507,94, es de señalar que, este vehiculo fue entregado a los representantes de la Empresa de Seguros para la reparación cosa que nunca sucedió además no fue entregada la orden ni a su persona ni al propietario del Auto Taller Repuestos Antonio de esa manera su observa la mala fe de la Empresa cuando jamás presentó como debe ser la orden de reparación y orden de compra de repuestos. Por lo que procedió dentro del lapso establecido de quince (15) días hábiles, acatando lo establecido en la póliza de seguro, (en el texto de notificación de accidente), procediendo dar aviso por escrito como por vía telefónica a la empresa de seguro mediante la declaración de siniestro, acompañada con las actuaciones administrativas de tránsito, a la compañía aseguradora, dos meses después es cuando deciden trasladar el vehiculo al taller para ser reparado como se había acordado según el monto del avalúo presentado por el perito de tránsito, para cumplir con sus respectivas obligaciones; como que si jamás sucedió.
Igualmente describe los siguientes daños: Daño Emergente: Ocasionados por el menoscabo del derecho de propiedad que le impide usar, gozar y disfrutar su vehiculo. Daño Económico Por cuanto ha sido obligado a erogar dinero de su patrimonio personal en el pago de vehiculo alquilado y otros gastos durante estos doce meses como lo son: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) en razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, por concepto de pago de alquiler de vehiculo para su transporte contratado por la Asociación cooperativa “Corazón de Jesús 645”, más la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 210. 986,82), por concepto estimado en la reparación del vehiculo, CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 171.296,04), por concepto de honorarios profesionales, para un total de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 742.282,86), conforme a los establecido en el articulo 38 y 167 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el tiempo a que se haga efectivo el pago demandado y satisfecho por la demanda.
En el derecho alegó el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, contrato de la póliza de seguro, el artículo 41 Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, los artículos 1264,1273, 1159, 1167 del Código Civil.
En el Petitorio manifestó que demanda a la Empresa de Seguros Constitución C.A. para que le pague los siguientes daños y perjuicios causados:
1.- DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 210.986,82), por concepto estimado en la reparación del vehiculo.
2.- La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensual por concepto de pago de transporte privado contratado a la Asociación Cooperativa Corazón de Jesús en el ejercicio del uso de un vehiculo alquilado.
3.- Para que pague la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 171.296,04), por concepto de honorarios profesionales para un total de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 742.282,86).
4.- A pagar las Costa, Costos del presente juicio, por cuanto el demandante es el culpable de haber causado los daños y perjuicios materiales.
La parte demandada en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda alegó en el primer Capítulo como Puntos previos antes del Fondo en la sentencia definitiva, manifestando que luego de efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva del escrito libelar dado lo contradictorio y confuso del mismo, procede a oponer como puntos previos a ser resueltos en la definitiva antes del respectivo pronunciamiento de fondo, las siguientes defensas:
De la Inepta Acumulación de Pretensiones: De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte solicita en su petitorio:
Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad con el carácter invocado, para demandar como en efecto demando a la Empresa de Seguros Constitución C.A. (…); para que me pague en virtud de los daños y perjuicios causado. (…omissis) 3.- Para que pague la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 171.296,04), por concepto de honorarios profesionales para un total de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 742.282,86). 4.- A pagar las Costa, Costos del presente juicio.

Continua alegando que del contenido del libelo se desprende que varias partes establece que la acción incoada es la de Daños y perjuicios, pues señala “la descripción de los daños y perjuicios ocasionados son”, “por lo que la demanda de daños y perjuicios la estimo en la cantidad de”, “por lo que reclamo y demando los daños y perjuicios que ocasionaron a mi mandante por falta de incumplimiento de contrato que ha quedado resuelto”, “Motivo que conduce de manera indubitable y en razón al amparo de sus derechos ejercer la presente acción de daños y perjuicios por incumplimiento que ha incurrido la aseguradora como en efecto se hace”.
Manifiesta, además la parte actora demanda el pago de Daños y Perjuicios, conjuntamente con el pago de Honorarios Profesionales de Abogado (sin definir cuales) y adicionalmente costas y costos procesales, incurriendo en lo que la doctrina, la jurisprudencia reiterada y la Ley establece como Inepta Acumulación de Pretensiones.

PUNTO PREVIO.

A los fines de resolver el punto previo SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR INEPTA ACUMULACIÓN planteado por la parte demandada en el proceso, este Tribunal estima pertinente traer a colación Jurisprudencia en relación a la preeminencia de los presupuestos procesales y la facultad del Juez en la aplicación del principio de la conducción del proceso, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”.

Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda continuarse un proceso válido, o una relación procesal válida, siendo estas condiciones las que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma anteriormente trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, para proveer sobre la admisión de la demanda, cuando ésta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al mencionado artículo 341, éste establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
De la sentencia parcialmente trascrita, se evidencia una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y de ser así podrá declarar su inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa.
Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

En ese sentido, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”.

Conviene destacar, que en cuanto a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela, dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos…”

Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Como se puede apreciar del escrito libelar, la parte actora demanda DAÑOS Y PERJUICIOS y el mismo es llevado por el procedimiento ordinario; pero asimismo, en la demanda se solicita el pago de honorarios profesionales de abogados, los cuales estiman en “la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 171.296,04), para que sean pagados como consecuencia de este procedimiento reclamaciones éstas que no pueden acumularse para ser resueltos en un mismo proceso, porque se tramitan a través de procedimientos distintos e incompatibles entre sí.
A ese respecto tenemos, que la denominación del juicio de intimación de honorarios profesionales, es el procedimiento que se instaura con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intra-proceso, las gestiones en juicio exclusivamente, y para ser más precisos, las que consten en el expediente respectivo. Así como por actuaciones extrajudiciales, o sea las realizadas por el profesional de la abogacía extra-proceso.
Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora que, en el presente caso evidenciado como se encuentra claramente que la parte actora demanda daños y perjuicios, y pretende asimismo el pago por concepto de honorarios profesionales; circunstancia ésta que indiscutiblemente pone de manifiesto una acumulación indebida de pretensiones, las cuales se ventilan por procedimientos distintos pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y del Código de Procedimiento Civil, y el segundo la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, que es tramitado en dos fases, la primera de ella, a través de una incidencia de conformidad con lo dispuesto en los artículo 22 de la Ley de Abogados, y 607 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda fase que es la ejecutiva del procedimiento.
Es por ello que en criterio de quien aquí se pronuncia, que en el asunto bajo examen, y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acumuló dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, contrariando entonces una disposición expresa de la Ley, y acarreando con ello la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurada por el ciudadano WASABI MICHAEL LIANG ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.004.616, contra la EMPRESA DE SEGUROS CONSTITUCION C.A, ambos ya precedentemente identificados, por contener el libelo de la demanda acumulación prohibida de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2.015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA TEMP. ,
ABOG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA.
Seguidamente siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA







EXP Nº 6.616.
LMSP/mvv.