LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 4197
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
DEMANDANTE: VAZQUEZ GAMARRA YELITZA ALEXANDRA.
DEMANDADO: CHAMORRO JESUS HILARIO.
MOTIVO: PARTICION y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 15/06/03, se admitió la presente demanda de PARTICION y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, constante de Siete (07) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana VAZQUEZ GAMARRA YELITZA ALEXANDRA, plenamente identificado en el expediente.
Quien alega que desde el año 1998 hasta Abril del año 2001, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JESUS HILARIO CHAMORRO, tal como se evidencia en la copia certificada de la constancia de concubinato marcada con la letra “A”, establecieron su domicilio conyugal en la calle principal de al Urbanización el Paraíso del Municipio Biruaca.
Durante el tiempo de unión concubinaria entre los ciudadanos VAZQUEZ GAMARRA YELITZA ALEXANDRA y JESUS HILARIO CHAMORRO, adquirieron los siguientes bienes:
1- una (1) casa para habitación familiar ubicada en la calle principal de al Urbanización el Paraíso del Municipio Biruaca.
2- Un comercial denominado víveres el paraíso, el cual funciona como bodega en la misma casa de habitación antes identificada.
Como consecuencia de la separación, en abril del año 2001, acordaron a los fines de liquidar la comunidad concubinaria los inmuebles ya antes mencionado el ciudadano HILARIO CHAMORRO, le cancelaría la mitad del valor de dicho inmueble, el cual asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), cancelando solamente la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (1.400.000,00), en cuatro cuotas de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) cada una y desde la fecha del ultimo recibo en agosto del año 2001, no ha querido cancelarle nada mas, al contrario pretendió evadir el pago a través de un Reconocimiento de firma de los recibos antes señalados, por ante el Juzgado del Municipio Biruaca, de los cuales la ciudadana VAZQUEZ GAMARRA YELITZA ALEXANDRA, reconocio en su contenido y firma los correspondientes a las tres primeras cuotas y el contenido de la ultima no por cuanto no le ha cancelado la totalidad de lo que le corresponde del valor de la casa.
Es por lo que acudieron ante este Despacho la ciudadana VAZQUEZ GAMARRA YELITZA ALEXANDRA, debidamente asistida por la abogada CARMEN MOTA para demandar, formalmente al ciudadano JESUS HILARIO CHAMORRO. Plenamente identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Juzgado, en la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria.
Fundamento la presente acción en el artículo 767 del Código Civil.
Inserto al folio 36 riela auto de admisión de la presente demanda. Se ordeno emplazar al demandado JESUS HILARIO CHAMARRO, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación; y se ordeno comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Biruaca para que practique la dicha citación.
Al folio 41 riela diligencia suscrita por la abogada CARMEN MOTA, apoderada de la ciudadana VAZQUEZ GAMARRA YELITZA ALEXANDRA, siendo agregada mediante auto inserto al folio 42.
Cursa al folio 43 oficio librado al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca.
Al folio 57 riela acta de contestación a la demanda, este Juzgado deja expresa constancia que siendo las 2:30 p.m., la parte demandada no compareció dar contestación a la misma por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
A los folios 58 al 63 riela escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada CARMEN MOTA, apodera Judicial de la parte demandante. Siendo agregado al expediente mediante auto inserto al folio 64.
Al folio 65 cursa auto de fecha 08-12-2003, donde fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación. En cuanto al CAPITULO II, ESTE Juzgado fijo las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m., 11:30 a.m. y 12: 00 p.m., del tercer dia de despacho siguiente a los fines de que comparezcan ante este Tribunal a rendir sus declaraciones los ciudadanos JEAN CARLOS CARBALLO YEFRI, CARLOS ARNOLDO LOSADA CONTRERAS, FELIX MANUEL CONTRERAS, JOSE NEHEMIAS LAGUADO SUAREZ, ELIAS RUIZ, ZONIA MARITZA CONTRERAS Y MARY DE JESUS PADRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.144.514, 16.144.836, 12.321.533, 14.218.736, 8.192. 189, 13.806.439 y 9.871.183 respectivamente.
A los folios 66 al 72 rielan actas de fecha 15-12-03, declarando DESIERTOS los actos de los ciudadanos JEAN CARLOS CARBALLO YEFRI, CARLOS ARNOLDO LOSADA CONTRERAS, FELIX MANUEL CONTRERAS, JOSE NEHEMIAS LAGUADO SUAREZ, ELIAS RUIZ, ZONIA MARITZA CONTRERAS Y MARY DE JESUS PADRO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.144.514, 16.144.836, 12.321.533, 14.218.736, 8.192. 189, 13.806.439 y 9.871.183 respectivamente.
Cursante al folio 73 riela diligencia de fecha 18-12-03, suscrita por la abogada CARMEN MOTA, la cual solicita nueva oportunidad a los fines de que tenga lugar la evacuación de los mismos. Siendo agregado al expediente mediante auto de fecha 19-12-03, fue acordado de conformidad y fue fijado las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m., 11:30 a.m. y 12: 00 p.m., del tercer día de despacho siguiente a los fines de que comparezcan ante este Tribunal a rendir sus declaraciones los ciudadanos JEAN CARLOS CARBALLO YEFRI, CARLOS ARNOLDO LOSADA CONTRERAS, FELIX MANUEL CONTRERAS, JOSE NEHEMIAS LAGUADO SUAREZ, ELIAS RUIZ, ZONIA MARITZA CONTRERAS Y MARY DE JESUS PADRO.
A los folios 76 al 82 rielan actas de fecha 15-12-03, declarando DESIERTOS los actos de los ciudadanos JEAN CARLOS CARBALLO YEFRI, CARLOS ARNOLDO LOSADA CONTRERAS, FELIX MANUEL CONTRERAS, JOSE NEHEMIAS LAGUADO SUAREZ, ELIAS RUIZ, ZONIA MARITZA CONTRERAS Y MARY DE JESUS PADRO.
Al folio 86 riela Abocamiento de fecha 01-03-04, de la doctora LISBETH M. SEGOVIA PETIT.
A los folios 92 al 94 riela escrito presentado por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ.
A los folios 98 al 120 cursa escrito con recaudos anexos presentado por la abogada CARMEN MOTA, apoderada Judicial de la parte demandante.
A los folios 121 y 122 riela decisión respecto a la petición de la reposisicion de la causa solicitada por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ.
A los folios 124 al 145 riela escrito mas recaudos anexos presentado por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ.
al folio 147 riela auto de fecha 31-03-04.y visto el anterior escrito presentado por ela bogado ALEXIS RAFAEL MORENO, mediante el cual apela del auto de fecha 22-0304, el cual fue oído en solo efecto la apelación. En consecuencia se ordeno remitir al Juzgado de alzada.
A los folios 148 al 236 rielan las actuaciones del al juzgado de alzada.
A los folios 251 al 261 cursa el despacho de comisión al juzgado del Municipio Biruaca.
Motiva
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 15/07/03, en la cual se admitió la presente demandada hasta el día de hoy (31/07/15), ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte demandante en la presente causa haya gestionado la citación del intimado, incurriendo en inactividad procesal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (01) año el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 15-/07/03, hasta el día de hoy 31/07/15, ha transcurrió más de un año y aun no se ha practicado la citación del demandado en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por la parte accionante de impulsar el presente Juicio; así se decide;
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
TERCERO: Notifíquese a la parte accionante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Treinta y uno (31) días del mes de Julio de 2.015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG, LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA VILLANUEVA.-
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA VILLANUEVA.-
LMSP/MV/ JG. -
EXP Nº 4197
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