LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6323
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
DEMANDANTE: REYES ANGELINA MELENDEZ GUTIERREZ.
DEMANDADO: SERGIO DIONICIO LOPEZ.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 14/02/2011, se admitió la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, constante de Dos (02) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana REYES ANGELINA MELENDEZ GUTIERREZ, plenamente identificada en el expediente, en contra del ciudadano SERGIO DIONOCIO LOPEZ..
Quien alega que en fecha 28 de Febrero del 2001 inicio vida concubinaria con el ciudadano SERGIO DIONICIO LOPEZ, ya identificado, en forma Publica y Notoria hasta el dia 03 de Octubre de 2008, es decir, su unión concubinaria se mantuvo siete años, con siete meses y tres días. Esa unión tuvo como características: 1° Se mantuvieron con estabilidad y en forma ininterrumpida. 2° Se trataron como marido y mujer ante familiares, amigos, vecinos y la sociedad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales en el matrimonio. Al inicio de su relación fijaron su primer domicilio en el Fundo El Caral, Sector Los Draguitos, Parroquia La Unión, Municipio Arismendi, Estado Barinas. En el mencionado fundo permanecieron hasta principios de Mayo de 2003, mientras su concubino trabajaba en el Hato Los Draguitos, Ubicado Sector Los Draguitos, Parroquia La Unión, Municipio Arismendi, Estado Barinas, ella trabajaba en el fundo de ambos, dedicandose al ordeño de vacas perteneciente al propietario del mencionado Hato Los Draguitos, en virtud de que su concubina no recibía salario puesto que su sueldo lo recibía del producto de las queseras con las vacas del propietario del Hato, que ella administraba. Su relación siempre fue llevada en el marco del respeto y la tranquilidad, pero con el tiempo su relación se fue haciendo cada día mas difícil, puesto que su hijo JUAN CARLOS LOPEZ, domiciliado en el sector Párate Duro, Parroquia La Unión, Municipio Arismendi, Estado Barinas, desde el mismo momento de su unión concubinaria con su padre inicio intromisión entre ellos puesto que la desautorizaba en todo en cuanto emprendía y no se sujetaba a sus decisiones a sabiendas de que su padre llegaba a la casa por las tardes y ella era la única responsable de la buena marcha de la finca. A pesar de su diferencia de la hija de su concubino, no minimizaba sus ganas de trabajar, y en mayo de 2003 por instrucción de su concubino hablo con su padre ciudadano JOSE RAMON TORREALBA para poder vivir en sus terrenos puesto que el quería que se fundaran a orillas del río; su padre acepto la propuesta y fundaron el fundo Las Delicias, ubicada en el Sector Carutico, Parroquia La Unión, Municipio Arismendi, Estado Barinas, en ese lugar dividieron Potreros, sembraron pasto, levantaron un terraplén para que sus animales pernotaran en los inviernos, en fin construyeron una unidad de producción, y mas tarde su padre les vendió DOSCIENTAS HECTAREAS DE TERRENO (200 HAS) a nombre de su concubino y con ello consolidaron su fundo. Sin embargo continuaron los conflictos entre JUAN CARLOS y su persona. Aun cuando se quejaba por ante su concubino el jamás procuro solventar el enfrentamiento que su hijo tenia contra ella. Esa mala manera de vivir la obligo a interrumpir su relación concubinaria con el mencionado ciudadano: SERGIO DIONICIO LOPEZ, en fecha 03 de Octubre de 2008.
Fundamento la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Inserto al folio 04 riela auto de admisión de la presente demanda. Este Juzgado acordó comisionar al Juzgado del Municipio Arismendi.
Cursa a los folios 9 al 11 cursa Sentencia Interlocutoria por declinación de competencia por territorio.
Al folio 12 cursa auto en cual se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal declaro firme la sentencia dictada en fecha 17-02-11, y en cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia se ordeno remitir expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en la Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Al folio 37 cursa auto en el cual se le dio entrada nuevamente al presente expediente.
Al folio 38 cursa auto en el cual este Tribunal se declaro competente para conocer la presente causa, y se ordeno comisionar al Juzgado del municipio Arismendi del Estado Barinas, para librar boleta de emplazamiento al ciudadano SERGIO DIONICIO LOPEZ, parte demandada.
Al folio 44 el alguacil de este Tribunal consigno copia del oficio Nº 193 librado para el ciudadano Juez del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Al folio 45 el abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, Juez Temporal de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
Al folio 51 el alguacil de este Tribunal consigno copia del Oficio Nº 219 librado para el Juez del Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Motiva
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 12/06/2013, en la cual el alguacil de este Tribunal consigno copia del Oficio Nº 219 librado para el Juez del Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Barinas hasta el día de hoy (31/07/15), ha transcurrido más de un (01) año sin que la ciudadana REYES ANGELINA MELENDEZ GUTIERREZ, parte demandante en la presente causa haya gestionado la citación del intimado, incurriendo en inactividad procesal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (01) año el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 12-06-2013, hasta el día de hoy 31-07-15, ha transcurrió más de un año y aun no se ha practicado la citación del demandado en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por la parte accionante de impulsar el presente Juicio; así se decide;
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
TERCERO: Se ordena librar Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Arismendi De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas a fin de que Notifiqué a la parte accionante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio de 2.015. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG, LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA VILLANUEVA.-
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA VILLANUEVA.-
LMSP/MV/ VV. -|
EXP Nº 6323
ABOG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA, Secretaria Tempoal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Expediente N° 6323 que contiene el Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, instaurado por la ciudadana REYES ANGELINA MELENDEZ GUTIERREZ contra el ciudadano SERGIO DIONICIO LOPEZ.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Treinta y un (31) día del mes de Julio del Año Dos Mil Quince (2.015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA
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