REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 6.498

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: SOL JOSEFINA PEREZ MALDONADO

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ

MOTIVO: DAÑO MORAL POR ABUSO DE DERECHO

DEMANDADO: JUAN ANTONIO AVILERA BOSCAN.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. ADELA RAMIREZ, YIMIT MIRABAL y ORLINDA CASTILLO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04/06/2013, se admitió la presente demanda de DAÑO MORAL POR ABUSO DE DERECHO, constante de tres (16) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por la ciudadana SOL JOSEFINA PEREZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.190.905, asistida por el abogado en ejercicio Alexis Rafael Moreno López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado Nros 15.984 con domicilio procesal en la Av. Carabobo Frente al MAC, casa s/n Planta Baja de esta ciudad de San Fernando, contra el ciudadano JUAN ANTONIO AVILERA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.476.745.
Admitida la demanda se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparezca personalmente pasados que sean veinte (20) días de despacho siguiente después del emplazamiento, a fin de que tenga lugar el Acto de contestación de la demanda, la cual se celebrará en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m.
Al folio 236 el alguacil titular de este Tribunal abogado ROBERT JOSE GOMEZ ESPINOZA, consigno copia de la boleta de emplazamiento librada para el ciudadano JUAN ANTONIO AVILERA BOSCAN.
Al folio 237 el demandado de autos le confirió Poder Apud-Acta a los abogados ADELA RAMIREZ, YIMIT MIRABAL y ORLINDA CASTILLO, y fue agregado a los autos cursante al folio 238.
Al folio 239 riela auto mediante el cual este Tribunal ordeno citar a las partes a una reunión conciliatoria.
Al folio 240 riela boleta de citación librada para la ciudadana SOL JOSEFINA PEREZ MALDONADO, parte demandante en el presente juicio.
Al folio 241 riela boleta de citación librada para el ciudadano JUAN ANTONIO AVILERA BOSCAN, con el carácter de parte demandada en el presente juicio.
Al folio 242 riela escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada ADELA RAMIREZ, con el carácter de autos, y fue agregado al expediente cursante al folio 247.
Al folio 248 este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda, y se declaro abierto el lapso probatorio.
Al folio 249 riela diligencia presentada por el ciudadano JUAN ANTONIO AVILERA BOSCAN, parte demandada debidamente asistido por la abogada ADELA RAMIREZ, por medio de la cual se dio por notificado de la reunión conciliatoria, y se insto al alguacil de este Tribunal a consignar la boleta respectiva, la misma fue agregada a los autos cursante al folio 250.
Al folio 253 el alguacil de este Tribunal consigno copia de la boleta de citación librada para el ciudadano JUAN ANTONIO AVILERA BOSCAN.
Al folio255 el alguacil de este tribunal consigno copia de la boleta de citación librada para la ciudadana SOL JOSEFINA MPEREZ MALDONADO.
Al folio 256 este Tribunal declaro desierto el acto de la REUNION CONCILIATORIA.
Al folio 257 riela auto mediante el cual este Tribunal hace constar que por error involuntario se declaro desierto el acto conciliatorio fijado en fecha 24/09/2013, siendo lo correcto el 21/10/2013, el consecuencia este Juzgado REVOCO dicha acta.
Al folio 258 riela acto de la reunión conciliatoria, se dejo constancia que solo estuvo presente la parte demandante.
Al folio 259 la ciudadana SOL JOSEFINA PEREZ MALDONADO, le otorgo poder Apud-Acta al abogado en ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 261.
Al folio 261 riela auto mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, y se abrió el lapso de evacuación de pruebas.
A los folios 262 al 267 rielan escritos presentado por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, los mismos fueron agregados a los autos cursante al folio 268 y se ordeno proveer en su oportunidad legal.
Al folio 269 riela escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada ADELA RAMIREZ con el carácter de autos, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 272 y se ordeno proveer en su oportunidad legal.
Al folio 273 riela diligencia presentada por la abogada ORLINDA CASTILLO, con el carácter de autos, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la reunión conciliatoria.
Al folio 274 riela auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas cursante a los folios 262 al 266 presentadas por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO; en relación a las testimoniales este Tribunal fijo el día para rendir los testimonios; así mismo este Tribunal designo como EXPERTO al Medico Psiquiátrico ELIO MARTINEZ a los fines de examinar a la ciudadana SOL JOSEFINA PEREZ MALDONADO, y se ordeno librar la respectiva boleta.
Al folio 175 riela boleta de notificación librada para el Dr. ELIO MARTINEZ; boleta librada para fines de manifestar su aceptación o excusa del cargo de Experto en la presente causa.
Al folio 276 riela boleta de citación librada para la ciudadana AMELIA GONZALEZ FRANCO; boleta librada con el fin de manifestar su aceptación o excusa del cargo de EXPERTA en el presente juicio.
Al folio 277 este tribunal Admitió las pruebas cursante al folio 267 presentada por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, y se ordeno su evacuación; así mismo este Tribunal ordeno librar Oficio a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Apure, a los fines de que enviara en el lapso de tres (03) días hábiles al recibo de la comunicación copia debidamente certificada del expediente No. 04-F9-0747-06- - UAV-10019-06, DE FECHA 09 de Octubre del 2006.
Al folio 278 riela oficio Nº 444 librado por este Tribunal para el Fiscal Noveno (9no) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 279 riela auto mediante el cual este tribunal Admitió las pruebas cursante a los folios 269 al 271 presentado por la abogada ADELA RAMIREZ, con el carácter de autos. En cuanto al particular Primero, cito la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señalada en el escrito de Contestación de la Demanda e invocada en el escrito de Promoción de Pruebas.
Al folio 280 este Tribunal este Tribunal agrego al expediente la diligencia cursante al folio 273 suscrita por la abogada ORLINDA CASTILLO, con el carácter de autos; así mismo se acordó citar a las partes para que comparecieran al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones a las 10:00a.m., a una reunión conciliatoria que se efectuaría en la sede de este Juzgado.
Al folio 281 riela boleta de citación librada para la ciudadana SOL JOSEFINA PERESZ MALDONADO, parte demandante en la presente causa, con el fin de realizar la reunión conciliatoria.
Al folio 282 riela boleta de citación librada para el ciudadano JUAN ANTONIO AVILERA BOSCAN, parte demandada en la presente causa, con el fin de realizar la reunión conciliatoria.
Al folio 283 de fecha 05/11/2013 este Tribunal declaro Desierto al testigo promovido por la parte demandante ciudadano ARMANDO JOSE RIVAS CARRASQUEL.
Al folio 284 283 de fecha 05/11/2013 este Tribunal declaro Desierto a la testigo promovida por la parte demandante ciudadana NORERQUI MARGARITA MONTILLA.
Al folio 286 el alguacil de este Tribunal consigno copia del oficio Nº 444 librado para el Fiscal Noveno (9no) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 288 el alguacil de este Tribunal consigno copia de la boleta de citación librada para la ciudadana SOL JOSEFINA PEREZ MALDONADO.
Al folio 290 el alguacil de este Tribunal consigno copia de la boleta de citación librada para el ciudadano JUAN ANTONIO AVILERA BOSCAN.
Al folio 291 riela acta de la reunión conciliatoria efectuada en este Tribunal, en la cual asistieron ambas partes, y habiendo recibido orientación por parte del Juez de este Juzgado, no llegaron a ninguna conciliación alguna.
Al folio 292 riela diligencia suscrita por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, con el carácter de autos mediante la cual solicito a este Tribunal nueva oportunidad para evacuar el testimonio de los testigos ARMANDO JOSE RIVAS C. Y NORERQUI MARGARITA MONTILLA, la misma fue agregada a los autos cursante al folio 295 fijando fecha y hora para la evacuación de los mismos.
Al folio 294 el alguacil de este tribunal consignó copia de la boleta de notificación librada para el ciudadano ELIO MARTINEZ.
Al folio 296 de fecha 27/11/2013 este Tribunal declaró Desierto al testigo promovido por la parte demandante ciudadano ARMANDO JOSE RIVAS.
Al folio 297 de fecha 27/11/2013 este Tribunal declaró Desierto a la testigo promovida por la parte demandante ciudadana NORERQUI MARGARITA MONTILLA.
Al folio 298 riela acta mediante la cual se designó como EXPERTO en la presente causa al Dr. ELIO MARTINEZ, el mismo acepto el cargo jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, dejando expresa constancia que una vez evaluada la ciudadana SOL JOSEFINA PEREZ MALDONADO presentara por ante este Despacho el Informe Medico Psiquiátrico.
Al folio 299 riela escrito presentado por el Dr. ELIO MARTINEZ actuando en su condición de experto, donde informa que el día martes tres (03) de Diciembre 2013, a partir de las 7:00 a.m., en la sede del Hospital Pablo Acosta Ortiz, practicaría experticia psiquiatrita a la ciudadana SOL JOSEFINA PEREZ MALDONADO, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 300.
Al folio 302 el alguacil de este tribunal consignó copia de la boleta de citación librada para la ciudadana AMELIA GONZALEZ FRANCO, en su carácter de experta.
Al folio 303 riela diligencia suscrita por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, con el carácter de autos, la misma fue agregada a los autos cursante al folio 305 ordenando oficiar a la Fiscalia Novena (9na) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de ratificar en su contenido el oficio Nº 44, librado a esa oficina en fecha 31-10-2013, el cual se explica por si solo.
Al folio 304 riela acta mediante la cual se dejó constancia que la Lic. AMALIA GONZALEZ aceptó el cargo de EXPERTA, en este caso contestando al interrogatorio manifestó que dada las características de los hechos objeto de este dictamen, estimo que para cumplir con su cometido necesitaba cinco (05) días hábiles, en ese caso este Tribunal estableció un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguiente para cumplir con su cometido.
Al folio 306 riela oficio Nº 506 dirigido al Fiscal Noveno (9no) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Estado Apure.
Al folio 308 riela escrito presentado por la ciudadana Licda. AMELIA GONZALEZ FRANCO, mediante la cual dejo constancia que practico por vía experticia, estudio de perfil socio-económico acordado por este tribunal en la persona de SOL JOSEFINA PEREZ MALDONADO, y fue agregada a los autos cursante al folio 309.
Al folio 310 riela escrito de Informe de Experticia presentado por el Dr. Psiquiatra ELIO MARTINEZ, en su carácter de experto designado por este Tribunal, y el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 312.
A los folios 313 al 315 riela escrito de Informe social presentado por la Licda. AMELIA GONZALEZ FRANCO, y el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 316.
Al folio 317 este tribunal dejó constancia que venció el lapso concedido a la Experta para que presente el informe Socio Económico en el presente juicio, el cual ya fue consignado cursante a los folios 313 al 315.
Al folio 320 el alguacil de este Tribunal consignó copia del Oficio Nº 506 librada para el Fiscal Noveno (9no) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 321 riela oficio procedente de la Fiscalia Novena (9na) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con la finalidad de darle acuse recibo del oficio 506, en fecha 06/12/2013, al respecto informó que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, decreto el sobreseimiento de dicha causa en fecha 09/06/2009, es por ello que el expediente reposa en el archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Al folio 322 este Tribunal dejó constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa, fijando en este caso el décimo quinto día (15) de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el ACTO DE INFORMES.
A los folios 323 al 329 riela escrito de Informe presentado por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, con el carácter de autos, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 340.
A los folios 341 al 345 riela escrito de informe presentado por la abogada ADELA RAMIREZ, con el carácter de autos, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 346.
Al folio 347 este Tribunal dejo constancia que venció el lapso para Oír Informes en el presente Juicio, así mismo se dejo constancia que podrán las partes presentar las observaciones a los mismos dentro de los ocho (08) días siguientes.
A los folios 348 al 350 riela escrito de observación a los informes presentado por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, con el carácter de autos, el mismo fue agregado a los autos cursante al folio 351.
Al folio 352 este Tribunal dijo “VISTOS” y entro en etapa de dictar Sentencia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa por DAÑOS MORALES POR ABUSO DE DERECHO, que interpusiere la ciudadana SOL JOSEFINA PEREZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº 8.190.905, con domicilio en la Urbanización Terrón Duro, 2da. transversal vía La Planta Eléctrica, casa s/n San Fernando de Apure Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.882, Inpreabogado Nº 15.982, contra el ciudadano JUAN ANTONIO AVILERA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, casado, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 2.476.745, con domicilio en la calle Principal, Casa s/n, del Barrio Santa Juana II, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual alega, que demanda al antes mencionado ciudadano por concepto de Daños Morales que ha causado con lo hechos constitutivo de tres demandas de divorcio intentadas en su contra en las causas Nº 5.733, Nº 6251 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial y 15.687 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial y en vía administrativa por FUMBAIFA por escrito de fecha 11 de mayo de 2011: para que convenga o en su defecto, sea condenado a pagarle la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de daños morales.
En el capitulo referente a los hechos alegó, que consta en anexo marcado “A” Acta de matrimonio Nº 07 del Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, que el día 15 de enero de 1979, su cónyuge JUAN ANTONIO AVILERA y su persona contrajeron matrimonio, dentro de esa unión procrearon los siguientes hijos: CRISTAL LUISANA AVILERA PEREZ, CRISTHOPHER RAMON ANTONIO AVILERA PEREZ, JAVIER ANTONIO AVILERA PEREZ y ASTRID NAZARETH AVILERA PEREZ, anexando copia de las actas de nacimiento, luego de su unión matrimonial celebrada el 15 de enero de 1979 hasta el día 2 de febrero de 2007, fecha en que dice haberse residenciado, en la calle Colombia Nº 20 de esta ciudad; su cónyuge JUAN AVILERA, se fue del hogar común ubicado en la Urbanización Terrón Duro, 2da. Transversal vía La Planta Eléctrica, casa s/n de San Fernando de Apure Municipio, San Fernando del Estado Apure, sin su consentimiento y sin autorización judicial, pretendiendo desde ese día extinguir la unión matrimonial por vía de divorcio, mediante diversas demandas y pretensiones de divorcio así:
PRIMERA DEMANDA DE DIVORCIO: …8 de enero de 2008, en su contenido le atribuyó la comisión de los siguientes hechos: Que de esa unión procrearon cuatro hijos, que una vez casados fijaron su domicilio conyugal, en donde se vivió en completa armonía dicha y felicidad , pero luego más tarde vinieron los disgustos pequeñas discusiones, muchas discrepancias entre ambos malos entendidos y la pérdida del respeto que ambos nos debemos de tal forma que la cónyuge empezó por adoptar una conducta no muy normal en el seno de dicho hogar que al final vivieron a perturbar la paz conyugal de manera tal que ya era imposible seguir viviendo juntos, fue por ello que decidió irse del hogar lo cual se produjo el día 02 de febrero del 2.007, hasta la presente fecha están separados, configurando la existencia de un real y típico abandono voluntario, y con el carácter expuesto es que acude a demandar como en efecto demanda el divorcio a la ciudadana SOL JOSEFINA PEREZ MALDONADO, fundamentando dicha acción en la causal 2º del articulo 185 del Código Civil. Esta causa terminó por sentencia firme del A Quo de fecha 07 de Julio de 2.008, donde declaró sin lugar la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano JUAN ANTONIO AVILERA, en contra de la ciudadana SOL JOSEFINA PEREZ MALDONADO, condenando en costa la parte demandante…
SEGUNDA DEMANDA DE DIVORCIO: 21 de Octubre de 2.009, expediente Nº 15.667, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró extinguido el proceso por cuanto JUAN AVILERA, no compareció al acto de contestación de la demanda, constituyendo ello una conducta omisiva y negligente, constitutiva de abuso y de daño, bajo los hechos que se le atribuyeron para demandarla en Divorcio.
TERCERA DEMANDA DE DIVORCIO: 21 de Junio de 2.010, expediente Nº 6.251, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró sin lugar la cuestión previa cosa Juzgada prevista en el ordinal 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de tres (03) intentos judiciales el ciudadano JUAN AVILERA, intentó un cuarto divorcio acudiendo a la vía administrativa con el fin de pretender lograr el Divorcio y fue así como el día 11/05/2.011, su apoderado Abg. ALEXIS MORENO, fue notificado por la Defensoria Municipal de los Derechos de la Mujer y de la Familia del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como consta en escrito marcado con la letra “I” anexo al escrito libelar, dándole respuesta tal como consta en anexo marcado “J”.
Continua manifestando, que luego su cónyuge JUAN AVILERA, frente a la pretensión de divorcio, entró en proceso de jubilación en la Empresa donde labora denominada CORPOELEC - CADAFE, ante esta situación le pidió le reconociera y entregara el 50% de sus prestaciones sociales y de beneficios laborales a liquidar por parte de su patrono, haciendo caso omiso a su petición no obstante ser un bien común de la comunidad conyugal que tienen desde el 15 de enero de 1979, fecha de la celebración del matrimonio, que ante la negativa de su cónyuge de reconocerle y de entregarle el 50% requerido por liquidación de sus prestaciones sociales y beneficios se vio en la imperiosa necesidad de ejercer su derecho y acudir a su patrono en fecha 01 de marzo de 2012, para que por vía de cheque le entregara e hiciera efectivo ese 50%, remitiendo por MRW solicitud dirigida al patrono corpoelec-cadafe , por órgano de la Gerencia de División de Gestión Humana de la cual anexa marcada con la letra “K”, insistiendo en fechas 17 de Julio de 2012 , según anexo marcado “L” .
Consta en anexo “M” que el patrono CORPOELEC-CADAFE le negó el acto de liquidación de prestaciones sino el reconocimiento y pago que me correspondía en un 50%, hasta tanto sea ordenado por los Tribunales competentes para ello.
En el capitulo de los hechos y elementos constitutivos de Daños Morales que se le atribuye a su cónyuge JUAN ANTONIO AVILERA BOSCAN manifiesta, que se le causó un daño físico en el sentido, que desde la fecha en que su cónyuge JUAN AVILERA, interpuso demanda de divorcio el día 9 de Enero de 2008, hasta la fallida pretensión de divorcio extrajudicial en FUMBAIFA el día 11 de mayo de 2011, durante esos tres años, cuatro meses y tres días, entró en un estado constante y permanentes de llantos y de lloros, en virtud de las pretensiones de divorcio de la cual fue objeto, con todos los hechos y complicaciones ordinarias que generó cada juicio, igualmente se le causó daño afectivo, ya que ello le causó dolor espiritual y en el alma, que le afectaba tanto de día como de noche, pensando en la situación en la que estaba involucrada en las referidas pretensiones de divorcio por los hechos que se le atribuían en las mismas. Sin lugar la primera demanda por falta de pruebas; demandar sin pruebas, es un abuso que causa daños, donde su cónyuge Juan Avilera le atribuye que adoptó una conducta no muy normal en el hogar, que le afectaba su paz conyugal que le hacia imposible vivir con ella, como también pérdida del respeto.
Continua narrando, que extinguido el proceso en la segunda demanda, por no comparecer al acto de contestación de la demanda, siendo omisivo y negligente en su actuar procesal, ello es un abuso que causa daños, donde se le atribuyen los siguientes hechos: discrepancia que le hacia imposible vivir con ella, que aproximadamente cinco años adoptó una conducta agresiva hacia su persona, llegando a agresiones verbales, falta de respeto, injurias graves, intolerancia hacia su persona, que le hacía imposible vivir con ella , al extremo que decidió irse del hogar sin autorización judicial, al extremo de decir que los excesos, sevicias e injurias graves las hacía escandalosamente con trauma a sus hijos.
Alega que en la tercera demanda se declara sin lugar por cosa juzgada, ya que la tercera demanda del día 21 de junio 2010, se le atribuyeron los mismos hechos de la primera demanda del 8 de enero de 2008; lo que es un abuso que causa daño, donde le atribuyó los siguientes hechos: que vivieron 27 años de matrimonio y a partir de noviembre de 2006, empezaron a surgir un cúmulo de situaciones promovidas por ella, que le hicieron dudar que no era la misma persona conocida de muchos años atrás, situaciones todas negativas, insoportables por injustas, excesivas e injuriosas, violatorias del deber de asistencia, protección y socorro, que le fueron lesivas a su integridad física y moral, llegando la relación a ser insostenible, cada día agresiones verbales más frecuentes de su parte hacia su persona, dejándole de atender como esposa y compañera, utilizando familiares y amigos para que explicara el motivo de la agresividad, sin respuesta alguna del cambio, lo que trajo como consecuencia que abandonara el hogar.
Invoca que el día 11 de mayo 2011, pretendió divorciarse por Fumbaifa, con citación sin resultado alguno, lo que es abuso que causa daño, se le informó para tratar asunto de conflicto de divorcio que interpuso su cónyuge JUAN AVILERA, contra su persona y fue citada para el día 17 de mayo de 2011 a las 3:30 para resolver el conflicto.
Continua alegado que ninguna de las tres sentencias de fechas 7 de Julio de 2008; 09 de marzo de 2009 y 30 de Noviembre de 2010 fueron apeladas, por lo que quedaron firmes, no dándole importancia a estas causas cuando en ellas le atribuyo hechos que afectaron su cuerpo y su alma, alega que todos estos hechos constituyeron daño a su honor y reputación que deben ser resarcidas por JUAN AVILERA, por daños morales en la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
En cuanto al derecho invocó los daños morales por abuso de derecho el artículo 46 encabezamiento, 60, 75,77 de la Constitución Nacional, los artículos 137, 138, 140, 148 y 1196 del Código Civil, los artículos 250 del Código de Procedimiento Civil. Además aportó doctrinas.
En el capitulo correspondiente al petitorio, manifestó que demanda al ciudadano JUAN ANTONIO AVILERA BOSCAN, por concepto de daños morales para que convenga o en su defecto, sea condenado a pagarle la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00) y en consecuencia de ello solicitó que en la definitiva se declare lo siguiente: PRIMERO: La existencia del daño moral por abuso de derecho cometido por su cónyuge JUAN ANTONIO AVILERA BOSCAN, en contra de su persona por los hechos y el derecho explanados en el libelo. SEGUNDO: Se condene a su cónyuge JUAN ANTONIO AVILERA BOSCAN a pagarle la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
La parte demandada ciudadano JUAN ANTONIO AVILERA BOSCAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.476.745, a través de su Apoderada Abogada ADELA RAMIREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.617.523, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, manifestó: …. Que la presente acción está basada en supuestos daños morales y abuso de derecho, a tal efecto manifiesta que su representado efectivamente usó los medios que le brinda la Ley tal como lo admite la demandante cuando manifiesta en la página 15 del libelo, que su cónyuge Juan Avilera, tenía y tiene perfecto derecho y acción para acudir a la vía jurisdiccional para interponer demanda de divorcio en su contra según los hechos y el derecho que según él eran procedentes, es decir, tiene el derecho para accionar, como bien lo manifiesta la demandante, su representado actuó de conformidad con los preceptos y los procedimientos legales pertinentes, continua alegando, que su representado en tres oportunidades intento por vía jurisdiccional a la disolución del vinculo matrimonial que lo une con la ciudadana SOL JOSEFINA PEREZ MALDONADO, quien es la accionante de la presente demanda; a través de las demandas signadas con los números Exp. Nº 5.733; Exp. Nº 15.687 y Exp. Nº 6251, luego de estos tres intentos judiciales de divorcio, acudió a la vía administrativa quedando inconclusa.
De igual manera señaló, los conceptos de abuso de derecho y Daño Moral a través de la doctrina y la jurisprudencia, por lo que concluyó que su representado no ha cometido ni siquiera indicio de abuso de derecho, ni mucho menos daño moral, además negó, rechazó y contradijo que se le haya causado un daño físico, a la demandante desde la fecha de la interposición de la primera demanda, hasta la fallida pretensión de divorcio, ya que estos hechos son totalmente falsos, en virtud que su representado, fue vilmente echado de su hogar, sin ningún tipo de contemplación por parte de la demandante; y es un hecho curioso que después de tantos años de haberlo echado pretenda fingir un sufrimiento.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Se acompañó al Libelo:
Acta de Matrimonio Nro. 07, que anexó marcada con la letra “A” suscrita por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, donde se evidencia de la existencia del vínculo conyugal entre las partes. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, por cuanto siendo un documento administrativo merece fe pública, ya que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De igual forma anexó marcada con las letras “B”, “C”, “D” y “E” Actas de Nacimientos de los ciudadanos: CRISTAL LUISANA AVILERA PEREZ; CRISTHOPHER RAMON ANTONIO AVILERA PEREZ, XAVIER ANTONIO AVILERA PEREZ y ASTRID NAZARETH AVILERA PEREZ, donde se evidencia que las partes procrearon hijos durante la unión matrimonial. Esta Juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente, por cuanto siendo un documento administrativo merece fe pública, ya que no fue impugnado por la parte demandante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcado con la letra “F” anexo copias certificadas de la Primera Demanda de Divorcio expediente Nº 5733, de este mismo Juzgado admitida el 11 de Enero 2008. Con esta prueba quedó demostrado que se declaró sin lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, según sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de Julio de 2008, intentada por el ciudadano JUAN AVILERA contra la ciudadana SOL PEREZ. Este Tribunal le asigna el valor probatorio de conformidad los Artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Marcado con la letra “G” anexó copias certificadas de la Segunda Demanda de Divorcio expediente Nº 15.687, del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, admitida el 26 de Octubre 2009. Con esta prueba quedó demostrado que se declaró EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda de divorcio fundamentada en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, según sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de Marzo de 2010, intentada por el ciudadano JUAN AVILERA contra la ciudadana SOL PEREZ. Este Tribunal le asigna el valor probatorio de conformidad los Artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Marcado con la letra “H” anexó copias certificadas de la Tercera Demanda de Divorcio expediente Nº 6251, de este mismo Juzgado, admitida el 29 de Junio 2010. Con esta prueba quedó demostrado que se declaró CON LUGAR la Cuestión Previa Cosa Juzgada prevista en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de divorcio fundamentada en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, según sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Noviembre de 2010, intentada por el ciudadano JUAN AVILERA contra la ciudadana SOL PEREZ. Este Tribunal le asigna el valor probatorio de conformidad los Artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Marcado con la letra “I” promovió oficio s/n de fecha 11 de mayo de 2011 emanado de la Defensoria Municipal de los Derechos de la Mujer del Municipio San Fernando, dirigido al Abog. ALEXIS MORENO LOPEZ, esta documental no se puede valorar como un instrumento público administrativo toda vez que carece de la circunstancia que le da autenticidad al acto, como lo es el sello del Ente en el que se verificó el acto. Ello hace que el instrumento presentado carezca de valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra “J” anexó copia de factura expedida por Empresa de Transporte denominada Entrega Especial Expresa. Esta Juzgadora la desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Promovió escritos marcado con la letra “J” suscritas por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ dirigido a la Defensora Municipal de los Derechos de la Mujer del Municipio San Fernando. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual debió ser ratificado en juicio. Asì se decide
Promovió escritos marcados con la Letra “K” y “L” suscritos por la ciudadana SOL JOSEFINA PEREZ MALDONADO, asistida por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, dirigido a la Jefa de Gerencia de División de Gestión Humana, Con esta comunicación quedó demostrado que la ciudadana SOL JOSEFINA PÉREZ MALDONADO, se dirigió a la Jefa de Gerencia de División de Gestión Humana de CADAFE- PLANTA, solicitando que se le respete y reconozca el 50% que como cónyuge del trabajador JUAN AVILERA al jubilarse, le corresponden por comunidad de gananciales le sean entregados mediante cheque emitido a su nombre y a su favor. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado con la letra “K” anexó copia en la cual dejó constancia que por MRW se dirigió el día 01 de mayo 2012 al patrono CORPOELEC-CADAFE. Esta Juzgadora la desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado con la letra “L”, consignó copia de la factura expedida por MRW. Esta Jugadora la desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado con la letra “M” anexó, en copia fotostática comunicación emanada de la Gerente de División de Gestión Humana Transición Central, CORPOELEC- CADAFE, dirigido a la ciudadana SOL JOSEFINA PEREZ MALDONADO. Dicha copia emana de un instrumento público administrativo y al no haber sido impugnada por la parte demandada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de su original y emerge de autos con toda su fuerza y valor probatorio respecto de las menciones contenidas en la misma. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

a) Documentos marcados con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” anexados con el libelo de demanda. Esta Juzgadora observa que estas documentales, ya fueron analizados y valorados. Y así se decide.
b) Promovió y solicitó la prueba de testigos, señalando a los ciudadanos: ARMANDO JOSE RIVAS CARRASQUEL, titular de la cedula de Identidad Nº 18.146.289, y NORERQUI MARGARITA MONTILLA, titular de la cedula de Identidad Nº 9.871.990. Este tribunal observa que dichos testigos no fueron presentados en su oportunidad, teniendo la carga la parte promovente presentarlos sin necesidad de citación previa, a declarar en su oportunidad procesal, es por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.
c) Promovió y solicitó se practicara la experticia psiquiatrica en la persona de SOL JOSEFINA PEREZ MALDONADO. Observa quien aquí decide, que esta prueba de experticia, no fue admitida de conformidad con lo establecido en el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil, pero en virtud que las partes no hicieron oposición, ni rechazaron la admisión de la misma, motivo por el cual esta Juzgadora le concede valor probatorio, en lo que respecta a la experticia psiquiátrica rendida por el doctor Elio Martínez, médico psiquiatra, en su condición de experto designado y juramentado por este Tribunal, dejando constancia que al referirse a la evolución concluyó, que la ciudadana SOL JOSEFINA PEREZ MALDONADO viste ropa aseada acorde sexo y edad, se muestra vigil, consciente lúcida. CRITERIO DE RESTIDAD Conservado. Emocionalmente luce débil, llanto, tristeza. Ideas de infravaloración No adecuada Percepción al futuro. IDX: Trastorno depresión prolongado. TTO: Psicoterapia. ISEIS: Fluoxitina (20.m.) se refiere a consulta Psicológica. Con esta prueba quedó demostrado que la ciudadana SOL JOSEFINA PEREZ MALDONADO sufre de trastorno depresión prolongado. En cuanto a la valoración de esta prueba presentada por el antes mencionado médico se observa que el mismo implica una valoración pericial y el Tribunal considera, en primer lugar, que el experto designado, es una persona que le merece plena fe a esta Juzgadora. En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal, le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común.

d) Promovió estudio y perfil socio-económico a la persona de la conyugue SOL JOSEFINA PEREZ MALDONADO. Del informe del estudio Social realizado a la parte actora, cursante al folio 313 al 315 del expediente, resultó demostrado que habita en una vivienda de sólida construcción, interesada en el bienestar de sus hijos, expresando firmeza y seguridad en relación al pedimento en la presente. Esta Juzgadora le concede valor probatorio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
No promovió prueba alguna.

PRUEBAS APORTADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promovió Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Esta juzgadora considera que es obligación del Juez estudiar y analizar las jurisprudencias y aplicarla en casos análogos.

PRUEBAS APORTADAS CON EL ESCRITO DE INFORMES.
No promovió prueba alguna.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas las pruebas, este tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la controversia el cual lo hace en los siguientes términos:
En la doctrina venezolana, el daño moral es por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica.
A tal efecto, el artículo 1.185 del Código Civil establece:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
Asimismo, el artículo 1.196, señala:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
En este sentido, haciendo referencia al daño moral es preciso traer a colación lo citado por Maduro Luyando, que afirma:
De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.
El daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Pretium doloris (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones, sino solo en los casos de hechos ilícitos. A este respecto surgen dos clases de daño moral, el que afecta el aspecto social del patrimonio moral y el que afecta la parte afectiva del patrimonio moral. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. El daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral abarca las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de una madre por la muerte del hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc. Este tipo de daño es más difícil de estimar pecuniariamente.
El daño a la integridad física, como pérdida de miembros del cuerpo humano, desfiguraciones del rostro, daños a la salud que produzcan incapacidades temporales o permanentes, es objeto de discusión en la doctrina acerca de si configura un daño de tipo patrimonial o de tipo moral. Las dudas se han resuelto en el sentido de que el daño a la integridad física no puede encuadrarse unilateral o exclusivamente en uno de esos dos tipos, sino que constituye un complejo de daños materiales y de daños morales. Constituye un tipo de daño material en todo lo que respecta a las consecuencias de tipo patrimonial y pecuniario que experimente la victima, tanto por el daño emergente como por el lucro cesante, y configura un daño moral en cuanto al dolor (Pretium doloris) experimentado y al trauma psicológico que pueda significar para la victima.
En el caso de autos, se desprende del Informe Psiquiátrico, que la ciudadana SOL JOSEFINA PEREZ MALDONADO, viste ropa aseada acorde sexo y edad, se muestra vigil, consciente lúcida. CRITERIO DE RESTIDAD Conservado. Emocionalmente luce débil, llanto, tristeza. Ideas de infravaloración No adecuada Percepción al futuro. IDX: Trastorno depresión prolongado. TTO: Psicoterapia. ISEIS: Fluoxitina (20.m.) se refiere a consulta Psicológica, motivo por el cual esta sentenciadora, considera pertinente determinar que el daño causado sea por el abuso de derecho alegado en el libelo de la demanda.
En relación al abuso de derecho delatado por la accionante en la presente causa, esta juzgadora observa, que para que pueda hablarse de abuso de derecho, deben cumplirse ciertas condiciones su procedencia, en este sentido La doctrina ha enumerado las condiciones para la procedencia del abuso de derecho de la siguiente manera:
1. Es necesario un daño experimentado por la victima y causado por el autor del acto abusivo.
2. Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular. Para precisar la noción de acto abusivo habrá que tener en cuenta lo expuesto respecto al ámbito de aplicación con lo relativo a los llamados derechos definitivos, y criterios relativos a la naturaleza interna del abuso de derecho.
3. La relación de causalidad entre el acto abusivo y el daño.
En cuanto a las condiciones externas para determinar cuando se esta en presencia de un acto abusivo, deben tenerse en cuenta algunas nociones estructurales por la doctrina, a saber:
a) Para que exista el acto abusivo de derecho es necesario que el titular no se exceda en el ejercicio del derecho en si mismo, estaremos en presencia de un hecho ilícito y no de un acto abusivo del derecho.
b) Es necesario que el acto abusivo del derecho no este tipificado en la ley. Si la ley ha prescrito una determinada conducta, una determinada norma que regule los efectos jurídicos del acto abusivo, no estaremos en presencia de un acto abusivo de derecho, sino en la violación de una norma de origen legal, lo que no es más que un hecho ilícito típico. Por ejemplo, a primera vista el tener un aparato de radio a gran volumen podría parecer un acto típico de abuso de derecho, pero como la Ordenanza Municipal prohíbe tener radios a gran volumen, aquella conducta no es más que la infracción de una norma legal, es decir, un hecho ilícito y no un acto abusivo.
La pretensión del actor en el presente juicio la fundamentó en el daño físico que le causó en el sentido, que desde la fecha en que su cónyuge JUAN AVILERA interpuso demanda de divorcio el día 9 de Enero de 2008, hasta la fallida pretensión de divorcio extrajudicial en FUMBAIFA el día 11 de mayo de 2011, durante esos tres años, cuatro meses y tres días, entró en un estado constante y permanentes llantos y de lloros, en virtud de las pretensiones de divorcio de la cual fue objeto, con todos los hechos y complicaciones ordinarias que generó cada juicio, igualmente se le causó daño afectivo, ya que ello le causó dolor espiritual y en el alma, que le afectaba tanto de día como de noche, pensando en la situación en la que estaba involucrada en las referidas pretensiones de divorcio por los hechos que se le atribuían en las mismas. Sin lugar la primera demanda por falta de pruebas; demandar sin pruebas, es un abuso que causa daños, donde su cónyuge Juan Avilera le atribuye que adoptó una conducta no muy normal en el hogar, que le afectaba su paz conyugal que le hacia imposible vivir con ella, como también pérdida del respeto, que extinguido el proceso en la segunda demanda, por no comparecer al acto de contestación de la demanda, siendo omisivo y negligente en su actuar procesal, ello es un abuso que causa daños, donde se le atribuyen los siguientes hechos: discrepancia que le hacia imposible vivir con ella, que aproximadamente cinco años adoptó una conducta agresiva hacia su persona, llegando a agresiones verbales, falta de respeto, injurias graves, intolerancia hacia su persona, que le hacía imposible vivir con ella, al extremo que decidió irse del hogar sin autorización judicial, al extremo de decir que los excesos, sevicias e injurias graves las hacía escandalosamente con trauma a nuestro hijos, en la tercera demanda se declara sin lugar por cosa juzgada, ya que la tercera demanda del día 21 de junio 2010, se le atribuyeron los mismos hechos de la primera demanda del 8 de enero de 2008; lo que es un abuso que causa daño, donde le atribuyó los siguientes hechos: que vivieron 27 años de matrimonio y a partir de noviembre de 2006, empezaron a surgir un cúmulo de situaciones promovidas por ella, que le hicieron dudar que no era la misma persona conocida de muchos años atrás, situaciones todas negativas, insoportables por injustas e injuriosas, violatorias del deber de asistencia, protección y socorro, que le fueron lesivas a su integridad física y moral , llegando la relación a ser insostenible, cada día agresiones verbales más frecuentes de su parte hacia su persona , dejándolo de atender como esposa y compañera, utilizando familiares y amigos para que explicara el motivo de la agresividad, sin respuesta alguna del cambio, lo que trajo como consecuencia que abandonara el hogar. Invoca que el día 11 de mayo 2011, pretendió divorciarse por Fumbaifa, con citación sin resultado alguno, lo que es abuso que causa daño, se me informó para tratar asunto de conflicto de divorcio que interpuso su cónyuge JUAN AVILERA, contra su persona y fue citada para el día 17 de mayo de 2011 a las 3:30 para resolver el conflicto, que ninguna de las tres sentencias de fechas 7 de Julio de 2008; 09 de marzo de 2009 y 30 de Noviembre de 2010 fueron apeladas, por lo que quedaron firmes, no dándole importancia a estas causas cuando en ellas le atribuyo hechos que afectaron su cuerpo y su alma, alega que todos estos hechos constituyeron daño a su honor y reputación que deben ser resarcidas por JUAN VILERA por daños morales en la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
De los documentos (Sentencias) antes trascritos quedó evidenciado que efectivamente el ciudadano JUAN ANTONIO AVILERA BOSCAN, ha interpuso TRES demandas de divorcio en contra de su cónyuge ciudadana SOL JOSEFINA PEREZ MALDONADO, con las cuales que hasta la presente fecha no se ha logrado el divorcio planteado. Así como también quedó demostrado que acudió a la vía administrativa para intentar el divorcio sin resultado alguno.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar si el hecho que el ciudadano JUAN ANTONIO AVILERA BOSCAN, haya interpuesto las tres demandas de divorcio y haya acudido a la vía administrativa, constituyen un Abuso de derecho, para ello es conveniente considerar el apoyo de la Jurisprudencia la cual antiguamente había considerado que el divorcio atentaba contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera la Sala Constitucional que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del Juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
De tal manera que para quien aquí decide el hecho de que el ciudadano JUAN ANTONIO AVILERA BOSCAN, haya interpuesto TRES demandas de divorcio en contra de su cónyuge ciudadana SOL JOSEFINA PEREZ MALDONADO, con las cuales hasta la presente fecha no se ha logrado el divorcio planteado. Así como también quedó demostrado que acudió a la vía administrativa para intentar el divorcio sin resultado alguno no constituyen un abuso del derecho, ya que el demandado ha utilizado la vía legal para poner en movimiento jurisdiccional para lograr el divorcio. Concluyendo, que con esta conducta no existe ningún elemento que indicara siquiera la intención por parte del demandado de hacerle daño a la demandante, ni tampoco se le puede imputar el Trastorno depresión prolongado señalado en el Informe Psiquiátrico, pues solo intentó divorciarse por lo cual no puede constituir un abuso del derecho, más cuando nuestra Carta Magna en su artículo 26 consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a lo Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, no configurándose el hecho ilícito, abuso de derecho, y por ende no se originó responsabilidad civil, no pudiéndose declarar con lugar la demanda, sino cuando a juicio de la sentenciadora exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y al no haber probado la parte demandante los presupuestos del hecho ilícito, abuso del derecho, debe declararse sin lugar la demanda por Daño Moral por Abuso de Derecho, y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de DAÑO MORAL POR ABUSO DE DERECHO, incoada por la ciudadana SOL JOSEFINA PEREZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.190.905, asistida por el Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado Nros 15.984 con domicilio procesal en la Av. Carabobo Frente al MAC, casa s/n Planta Baja de esta ciudad de San Fernando contra del ciudadano JUAN ANTONIO AVILERA BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.476.745, debidamente representado por su Apoderada Judicial Abogada ADELA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.617.523.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los seis (06) días del mes de Julio del año 2.015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ

LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGÜERO
Seguidamente siendo las 12:20 p.m, se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGÜERO
EXP Nº 6498.
LMSP/da