REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 1.739-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DEMANDANTE: MARQUEZ VAZQUEZ LUIS ALIPIO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. RENE BUROZ ARISMENDI, REINALDO BUROZ HERRIQUEZ Y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEMANDADOS: RODRIGUEZ ABRALDEZ MANUEL, CORDERO GONZALEZ PEDRO JEREMIAS Y LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA GRUPO TORAIBA C.A. EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por los ciudadanos: Abogados RENE BUROZ ARISMENDI, REINALDO BUROZ HERRIQUEZ Y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.240, 28.003, 2723, respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.083.489, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en fecha 13/03/1998 dándosele entrada en los libros respectivos.
Consta al folio 409 Abocamiento de la presente causa de la Abg. LUZ MARINA SILVA en su condición de Juez Provisoria en sustitución de la Jueza Provisoria Abogada Sandra Noriega de R.
Al folio 429, obra auto de fecha 11 de Junio de 2015, en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.
Al folio 233, obra auto de fecha 08 de Julio de 2014, mediante el cual se deja constancia que se venció el lapso de diez (10) días, de despacho para que la parte demandante comparezca ante este Juzgado, a los fines de que manifieste las causas o motivos de la inactividad o desinterés en el presente juicio.
Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN EL PROCESO:
Esta Juzgadora en sus reflexiones invoca lo establecido doctrinariamente sobre el interés del proceso, por el maestro Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional desde el año 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”), y sentencia con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009.
“…Omissis…” en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias del Juez).
En el caso sub examine, luego de la revisión rigorosa a los autos, se desprende que en fecha treinta (30) de marzo de 1.999, el Tribunal entra en términos para decidir, al folio 394 obra auto en el cual se desprende que se ordenó notificar a la parte demandante a fin de que manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION, y por cuanto se encuentra legalmente notificado y no hubo intervención alguna, es por ello que se entiende que existe perdida del interés tal como lo establece la Sala Constitucional en el segundo supuesto antes señalada, que conlleva a este juzgador que a establecer esa falta de interés. En tal sentido se desprende una inacción que se traduce en una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el Juez efectuar declarar extinguida la acción acogiéndose a las sentencias de la Sala Constitucional antes señaladas. Es por lo que es evidente que en la presente causa las partes no instaron de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente y de igual, han transcurrido DIECISEIS (16) años con CUATRO (04) MESES, sin que se haya dictado sentencia; razón de lo cual, ineluctablemente será decretado el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el presente juicio interpuesto por los Abogados RENE BUROZ ARISMENDI, REINALDO BUROZ HERRIQUEZ Y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.240, 28.003, 2723, respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.083.489, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS y PERJUICIOS, en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ ABRALDEZ MANUEL, CORDERO GONZALEZ PEDRO JEREMIAS Y LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA GRUPO TORAIBA C.A. por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal, de conformidad con sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”), y sentencia con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009. En consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Notifíquese a las partes demandantes.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los siete (07) días del mes de Julio del año 2.015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA TEMP. ,
ABOG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA.
Seguidamente siendo las 2:20 p.m, se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA









EXP Nº 1739 - A.
LMSP/mvv.