REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6.591
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: RAMON GERALDO CASTILLO.
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDAD: OTILIA EUGENIA GIL.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02/06/14, se admitió la presente demanda de DIVORCIO, fundada en la causal Nº 03 del articulo 185 del Código Civil, constante de cuatro (04) folios útiles instaurada por el ciudadano RAMON GERALDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.403.903, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARVIN RUFINO SOLORZANO.
Quien alega que en fecha 28 de Octubre de 1970, contrajo matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro Camejo, Parroquia San Juan de Payara, Estado Apure, con la ciudadana OTILIA EUGENIA GIL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.403.921, tal como consta en acta de matrimonio marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en la Parroquia San Juan de Payara, Calle Fuerza Armada C/C Pablo Loggiodice, casa S/N, del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure esta ciudad de San Fernando de Apure. Señalo que durante la vigencia de la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.
Manifiesta, que desde hace un tiempo la relación se hizo insostenible, ya que cada ve más fueron los conflictos que de manera constante los separaban, discusiones y agresiones verbales de parte de su cónyuge de manera que la vida en común no fue posible, a punto de que en esa oportunidad (hace más de 34 años) y hoy por hoy, no vive bajo el mismo techo, el cual fue imposible la relación conyugal.
Alegó que su cónyuge, en el mes de abril del año 1.980 lo echo de la casa, manifestando que no quería vivir con él y que tenia otro hombre, por lo que ya la cohabitación entre ambos era imposible, lo mal ponía de manera verbal delante de sus amistades y familiares desprestigiándolo como hombre diciendo improperios y malas palabras, llegando al punto de tirarle sus pertenencias personales a la calle.
En el Capitulo del Derecho invoca Doctrina y el articulo 185 Ordinal 3 del Código Civil.
Admitida la demanda se ordeno emplazar a las partes para que comparezcan personalmente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después del emplazamiento de la demandada, a las 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del juicio; pudiéndose hacer acompañar de dos parientes o amigos, conforme a lo previsto en el artículo 756 Ejusdem y de no lograr la reconciliación, quedan emplazados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO del Juicio; pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en la demanda, quedan emplazados para que comparezcan al quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo Acto Conciliatorio, a objeto de que tenga lugar el Acto de contestación de la demanda, la cual se celebrará a las 11:00 a,m., todo de conformidad con el artículo 757 eiusdem. Se acordó Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 132 Ejusdem, para lo cual se comisionó al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Al folio 18 riela abocamiento de la Ciudadana Jueza LUZ MARINA SILVA PEREZ, en virtud del vencimiento de los reposos médicos otorgados.
Al folio 19 cursa auto de fecha 08-07-14, este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso de Abocamiento en el presente Juicio y por cuanto las partes no hicieron uso de las facultades establecidas en artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; se reanuda el proceso a su estado procesal actual.
Al folio 27 consta auto dándole entrada a las resultas de la comisión cumplida como ha sido la misma.
En fecha 28/10/14, inserta al folio 28 riela PRIMER ACTO CONCILIATORIO, mediante la cual la parte accionante debidamente asistido de abogado insistió en la demanda y en su procedimiento, que sigue contra su cónyuge ciudadana OTILIA EUGENIA GIL, el Tribunal dejó constancia que no compareció a dicho acto la demandada, así como también dejo constancia de que no compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 15/12/14 inserta al folio 29 riela SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO mediante la cual la parte accionante debidamente asistido de abogado insistió en la demanda y en su procedimiento, que sigue contra su cónyuge la ciudadana OTILIA EUGENIA GIL, el Tribunal dejo constancia que no compareció a dicho acto la demandada, así como también dejo constancia de que no compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
Cursa al folio 30 acta de fecha 08-10-14, siendo la oportunidad señalada para que tenga lugar la CONTESTACION A LA DEMANDADA, estando presente la parte demandante quien expuso “insisto en la demanda y en su procedimiento.
Riela al folio 31, auto de fecha 13-01-2015, dejando constancia que la parte demandante insistió en la demanda y en el procedimiento. En consecuencia declaro abierto el lapso probatorio.
Riela al folio 32 de fecha 29-10-14, auto dictado por este despacho dejando constancia que vence lapso de promoción de pruebas.
Riela a los folios 33 y 34, escrito promoción de prueba, presentado por el ciudadano RAMON GERALDO CASTILLO, asistido del abogado MARVIN RUFINO SALORZANO. Se ordeno agregar al expediente mediante auto de fecha 06-02-15 y proveerse en su oportunidad legal inserto al folio 35.
Al folio 36 riela auto dictado por este Juzgado, visto el escrito de promoción presentado por el ciudadano RAMON GERALDO CASTILLO, asistido del abogado MARVIN RUFINO SALORZA, fueron admitidas todas en cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.
A los folios 37 al 42 cursan actas de fecha 23/02/15, en las cuales fueron evacuados los testigos ciudadanos DANIEL RAMON BOLIVAR CARDOZA, EMILIO VICENTE DELGADO Y HECTOR RAMON BETANCOURT BOLIVAR, en mismo orden.
Al folio 43, cursa cómputo realizado por este Tribunal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.
La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:
1° Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2° Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3° Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4° Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5° Carecer de causa que lo justifique.
6° Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.
Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Establecidos como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
La parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió las declaraciones de los ciudadanos DANIEL RAMON BOLIVAR CARDOZA, EMILIO VICENTE DELGADO Y HECTOR RAMON BETANCOURT BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.158.703, 888.481 y 8.190.795, respectivamente, quienes declaran ante este Tribunal, en fecha 23 de Febrero de 2.015, quienes fueron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos RAMON GERALDO CASTILLO Y OTILIA EUGENIA GIL; que saben y les consta que los ciudadanos RAMON GERALDO CASTILLO Y OTILIA EUGENIA GIL, vivían en una sola pelea, que ella lo corría cada vez que llegaba de trabajar, que una vez le voto la ropa para la calle; declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a esta Juzgadora de que existió por parte de la demandada de autos, en contra de su legítimo esposo, los excesos de sevicia e injurias graves, que hicieron imposible la vida en común entre ambos, por lo tanto este tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por el demandante, en cuanto se evidencia que la ciudadana OTILIA EUGENIA Gil; contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAMON GERALDO CASTILLO por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro Camejo, Parroquia San Juan de Payara, Estado Apure, el día 28 de Octubre de 1.970, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 12 y que corre inserta al folio 06 del expediente; e igualmente quedó demostrado con la declaración de los testigos promovidos y evacuados, según consta en autos, que la demandada OTILIA EUGENIA GIL, comenzó a agredir física y verbalmente a su cónyuge, insultándolo constantemente; razón por la cual considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, intentara ciudadano RAMON GERALDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.403.903, contra la ciudadana OTILIA EUGENIA GIL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.403.921.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano RAMON GERALDO CASTILLO contra la ciudadana OTILIA EUGENIA GIL día 28 de Octubre de 1.970, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 12, por ante la Prefectura del Municipio Pedro Camejo, Parroquia San Juan de Payara, Estado Apure.
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Siete (07) días del mes de Julio del año 2.015. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA.-
Seguidamente siendo las 12:30 p.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. MARIA VIRGINIA VILLANUEVA.-
EXP. Nº 6591
LMSP/mvv.
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