REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Julio de 2015.
205º y 156°
ASUNTO PENAL 2C-20.731-15
Vista la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio ABG. LUIS ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.066; actuando en su condición de Defensor Público Tercero del ciudadano: JOSE MIGUEL MONTOYA GARCIA, venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 27.156.514 , San Fernando Estado Apure; mediante la cual pide de este Tribunal dictamine acordando sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor para al ciudadano acusado en mención; este Tribunal, previo a su decisión observa:
El curso de la presente causa se inició mediante actuaciones practicada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure en la cual se deja constancia de las actuaciones practicadas en el presente caso y de lo cual se deja constancia en el acta policial levantada y de la cual se lee textualmente lo siguientes;
“… el día de hoy domingo 26-04-15, yo iba de mi casa, hacia un sector desconocido como la granja, donde se estaban efectuando unas riñas de gallos, cuando me desplazaba por el terraplén que conduce al mencionado sector de repente dos sujetos abordo de un vehiculo tipo moto, se me acercaron de manera repentina pero en ese instante estaban unas personas por allí y ellos se quedaron rezagados, yo continué la marcha hacia mi destino cuando de pronto los mismos sujetos se me acercan de nuevo y en ese instante el sujeto que iba de barrillero desenfundo un arma de fuego y me apunto, gritándome que me detuviera, yo me detuve y bajo amenazas de muerte me dijo que me lanzara al suelo y que no gritara por que sino me iba a matar, me quito la llave de mi moto y ambos se fueron con rumbo desconocido, de inmediato corrí hasta que conseguí quien me trasladara hasta el comando de la guardia a formular la presente denuncia…”
Se realizó la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputados, mediante la cual se decretó, entre otras cosas, la Detención Judicial del ciudadano: JOSE MIGUEL MONTOYA GARCIA, todo ello conforme a las previsiones de los 236 ordinal 1º, 2º 3°, 237 2º, 3º, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 11 de junio del 2015 se recibe escrito acusatorio por parte del Fiscal Primera del Ministerio Publico mediante el cual acusan formalmente al ciudadano: JOSE MIGUEL MONTOYA GARCIA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y Sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes.-
Conocido el tránsito de la presente causa en las fases preparatoria e intermedia del proceso, quien aquí se pronuncia advierte:
PRIMERO: Establece el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad, para el imputado o acusado, de solicitar, las veces que estime necesarias, la revisión y sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad que le afecte; así las cosas, de la referida norma se lee:
“… (Omissis)…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”.
En tal sentido es de considerar que efectivamente la solicitud en estudio se encuentra dentro del marco de lo previsto por el legislador procesal penal.
SEGUNDO: Que, no obstante lo expuesto en el particular anterior, es de significar que toda petición dirigida al órgano jurisdiccional llamado a emitir pronunciamiento al respecto, que implique situaciones de hecho, deben necesariamente estar sustentadas por la documentación que avale tal solicitud, es decir, por los soportes documentales que ilustren al Tribunal en relación a que tal situación existe realmente o, como ocurre en el caso en estudio, para convencer a quien aquí se pronuncia respecto a la circunstancia nueva que emane y que haga variar los motivos que originaron las aprehensión del ciudadano JOSE MIGUEL MONTOYA GARCIA, titular de la cedula de identidad personal Nº 27.156.514.
TERCERO: Que si bien es cierto el ciudadano que funge como víctima en el presente caso dice que es la persona que conducía el vehículo tipo moto que le había sido robada y se desprende de las actuaciones policiales en subrayado mismo del tribunal que al momento de practicar la detención del ciudadano: JOSE MIGUEL MONTOYA GARCIA, titular de la cedula de identidad personal Nº 27.156.514, al mismo como una de las personas que lo interceptó para despojarlo de su vehiculo tipo moto y quien la conducía al momento de aprehenderlo; en tal sentido considera quien aquí suscribe que las circunstancias que dieron origen a dictaminar de manera afirmativa la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes descrito NO HAN VARIADO, lo que se traduce en una inminente declaratoria sin lugar a lo pedido por la Defensa Publica.-
CUARTO: Que en consecuencia de lo expuesto, surge necesariamente la necesidad de declarar Sin Lugar lo pedido. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio ABG. LUIS ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 208.066; actuando en su condición de Defensor Publico del ciudadano: JOSE MIGUEL MONTOYA GARCIA, titular de la cedula de identidad personal Nº 27.156.514, mediante la cual pidió de este Tribunal dictaminara acordando sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha: 29-04-15, conforme a las previsiones de los Arts. 236 ordinal 1º, 2º, 3º y 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente en vigor para el ciudadano imputado en mención. Publíquese. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. YSMAIRA CAMEJO