REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Julio 2015.
205º y 156º
SOLICITUD: Nº S2C-1271-15
Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Segundo de Control, signo con el número S2C-1273-15, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por la ciudadana: ZILEINY GABRIELA RODRIGUEZ MELECIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.089.526; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 03 de Julio del 2015, la ciudadana: ZILEINY GABRIELA RODRIGUEZ MELECIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.089.526; interpuso denuncia por ante el destacamento Nº 35, comando de Zona Nº 351, segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Achaguas, Estado Apure, manifestando lo siguiente: “esta mañana a eso de las 10:00 de la mañana cuando llegue a mi casa, me di cuenta que estaba enterrado un palo, en medio de la calle que obstruía el paso a mi casa yo lo quite y pasada una hora aproximadamente recibí una llamada telefónica por parte del ciudadano OSCAR ALIRIO MELECIO agrediéndome verbalmente y amenazándome, luego volvió a colocar el palo alegando que le esta afectando la vía, mucho barro y el no puede hacer eso porque es una vía publica es la calle principal de las cuales muchas familias se benefician de ahí, pero el problema de el es conmigo por el carro…”, Es todo”.
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio tres (03) del expediente, y de lo expuesto por la ciudadana: ZILEINY GABRIELA RODRIGUEZ MELECIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.089.526; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente.
“El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito razonado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”
TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal, manifestado por el Ministerio Publico, tal como es el delito AMENAZAS, para su enjuiciamiento, requiere de QUERELLA por parte de LA VICTIMA, es decir, es una acción que debe ser ejercida a Instancia de parte agraviada, situación que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del Estado.
CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia, a saber 03-07-2015, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico (13-07-15), transcurrieron Diez (10) días continuos, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador el articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
SEPTIMO: Que se infiere de la revisión de la denuncia que no obstante al no haber realizado la Fiscalia la mas mínima indagación para determinar los hechos se estima de acuerdo a lo expuesto que los hechos evidentemente se adecuan al tipo penal expuesto por la vindicta publica, cuyo acceso al órgano Jurisdiccional debe ser a instancia de parte agraviada ante el Tribunal competente, quedando el Ministerio Publico imposibilitado para accionar ante este caso, por no ser de exclusiva competencia, por lo que deberá procederse conforme al segundo apartes del articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como en efecto se ordena. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 21-06-12, hiciera la ciudadana: ZILEINY GABRIELA RODRIGUEZ MELECIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.089.526; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese al denunciante la ciudadana: ZILEINY GABRIELA RODRIGUEZ MELECIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.089.526; residenciado en el Sector Terminal Municipio Achaguas del Estado Apure, de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Cúmplase.
Por recibida la presente solicitud de desestimación proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en virtud de denuncia interpuesta por ante ese Despacho, por la ciudadana: ZILEINY GABRIELA RODRIGUEZ MELECIO, constante de dos (02) Folios útiles, este Tribunal Acuerda darle entrada en el libro respectivo, quedando registrado bajo el No. S2C-1271-15, y proceder a decretar lo conducente, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. YSMAIRA CAMEJO